Sentencia Social Nº 830/2...zo de 2009

Última revisión
20/03/2009

Sentencia Social Nº 830/2009, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2927/2008 de 20 de Marzo de 2009

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Orden: Social

Fecha: 20 de Marzo de 2009

Tribunal: TSJ Asturias

Ponente: FERNANDEZ FERNANDEZ, JUAN ALBERTO

Nº de sentencia: 830/2009

Núm. Cendoj: 33044340012009100082

Resumen:
Se desestima el recurso de suplicación interpuesto contra sentencia desestimatoria del Juzgado de lo Social nº 4 de Gijón, sobre revisión de grado de incapacidad. A las dolencias del actor que se mantienen sustancialmente idénticas al momento en que se produjo el grado de incapacidad cuya revisión se postula actualmente, se añaden en el momento actual diversas patologías degenerativas que afectan a ambas rodillas y son compatibles con la edad del accionante. No obstante, la existencia de esas nuevas dolencias carece de trascendencia a los efectos pretendidos de apartamiento definitivo de cualquier quehacer laboral, teniendo en cuenta que es anodina la exploración que le fue practicada por el médico evaluador y se recoge con indudable valor de hecho probado en la fundamentación jurídica de la sentencia, ya que pese a la existencia de una cierta agravación, continúa el accionante impedido únicamente para labores de esfuerzo prolongado como las que integraban su profesión habitual de encofrador, pero conserva aptitud para el desempeño de otras de carácter mas liviano que no exijan tales requerimientos. De ahí que se confirme la incapacidad permanente total, inicialmente declarada.

Encabezamiento

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL

OVIEDO

SENTENCIA: 00830/2009

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS

SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 001 (C/ SAN JUAN Nº 10)

N.I.G: 33044 34 4 2008 0103543, MODELO: 46050

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 2927/2008

Materia: INCAPACIDAD PERMANENTE

Recurrente/s: Juan Francisco

Recurrido/s: I.N.S.S.

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 4 de GIJON DEMANDA 394/2008

SENTENCIA Nº: 830/2009

ILTMOS. SRES.

D. EDUARDO SERRANO ALONSO

D. FRANCISCO JOSE DE PRADO FERNANDEZ

Dª MARIA PAZ FERNANDEZ FERNANDEZ

En OVIEDO a veinte de Marzo de dos mil nueve, habiendo visto el recurso de suplicación de los presentes autos de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Iltmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el RECURSO SUPLICACION 2927/2008, formalizado por el Letrado ANA MARIA SUAREZ PANDO, en nombre y representación de Juan Francisco , contra la sentencia de fecha siete de octubre de dos mil ocho, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL N. 4 de GIJON en sus autos número DEMANDA 394/2008, seguidos a instancia de Juan Francisco frente al I.N.S.S., parte demandada representada por el letrado de la SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación de INCAPACIDAD PERMANENTE, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dª MARIA PAZ FERNANDEZ FERNANDEZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes

PRIMERO.- Según consta en autos del mencionado Juzgado de lo Social se dictó sentencia de fecha siete de octubre de dos mil ocho por la que se desestimaba la demanda.

SEGUNDO.- En la mencionada sentencia y como hechos declarados probados figuran los siguientes:

1º.- El demandante, D. Juan Francisco , nacido el 13 de octubre de 1944, con D.N.I. número NUM000 , cuyas demás circunstancias personales constan en el encabezamiento de la demanda, se encuentra afiliado al Régimen General de la Seguridad Social con el número NUM001 , siendo su profesión habitual encofrador.

2º.- Por resolución de la Dirección Provincial del Instituto Nacional de Seguridad Social de fecha 17/01/07, tiene reconocida una pensión en concepto de incapacidad permanente total derivada de enfermedad común, en cuantía del 55% de su base reguladora de 1.014,04 euros mensuales en catorce pagas anuales, incrementada posteriormente en un 20% sobre el mismo módulo, y efectos económicos desde el 7 de agosto de 2006, siendo las dolencias que determinaron tal declaración:

-Hallux valgus bilateral, pendiente de evolución.

3º.- Iniciadas actuaciones administrativas en orden a la revisión del grado de invalidez, previo dictamen-propuesta del EVI de fecha 14/02/08, se dictó resolución por la Dirección Provincial del INSS de 21/02/08, por la que se declaraba que el trabajador continúa en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual derivada de enfermedad común que ya tiene reconocida.

4º.- Formulada reclamación previa, fue desestimada por resolución de fecha 25 de abril de 2008, que confirmaba el inicial pronunciamiento.

5º.- El estado físico-psíquico actual del demandante es el siguiente:

-Hallux valgus bilateral, más evolucionado en el pie izquierdo. Gonalgia bilateral. RM (06/07): meniscopatía interna y externa y probable rotura de LCA(dcha). Meniscopatía interna en la izda. Signos de condromalacia rotuliana bilateral.

6º.- La base reguladora de la prestación reclamada es de 1.014,04 euros mensuales, y la fecha de efectos económicos se fija el 21 de febrero de 2008, con la conformidad de las partes.

TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación de la parte demandante, no siendo impugnado de contrario.

Elevados los autos a esta Sala, se dispuso el pase a ponente para su examen y resolución.

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia de instancia, que desestima la demanda formulada por el accionante en la que solicitaba la declaración de una incapacidad permanente absoluta derivada de enfermedad común por agravación del grado de total reconocido en 2007, es recurrida en Suplicación por su representación letrada con base, tanto en el apartado b) del artículo 191 del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral -revisión de hechos probados- como en el recogido en el apartado c) del mismo precepto, infracción de normas sustantivas y/o de la jurisprudencia .

Amparado correctamente en el artículo 191 b) de la Ley de Procedimiento Laboral - pretende revisar el hecho probado quinto de la resolución judicial combatida en el que se recoge el cuadro clínico actual del trabajador para el que propone el contenido que detalla en el escrito de formalización del recurso, basando esta petición en los documentos que en el mismo se señalan.

Respecto de aquel motivo, debe de significarse que resultado de ser el recurso de suplicación un mecanismo extraordinario que participa de una cierta naturaleza casacional y que no constituye una segunda instancia, es la prohibición al órgano "ad quem" de examinar y modificar el relato fáctico de la sentencia si el mismo no ha sido impugnado por el recurrente, impugnación posible al amparo del motivo contemplado en el artículo 191 b) del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral , dirigido a adicionar, suprimir o rectificar aquel relato y para cuya estimación, según consolidada jurisprudencia cuya reiteración excusa su pormenorizada cita, se exige el concurso de los siguientes requisitos:

A) Que se concrete el error padecido en la apreciación de los medios de prueba obrantes en el proceso, ya positivo, cuando se declaren probados hechos contrarios a los que se desprende de tales medios, ya negativo, si se han omitido o negado los que se deducen de los mismos.

B) Que tales hechos resulten de forma clara, patente y directa de la probanza documental o pericial practicada, a concretar y citar por el recurrente, sin necesidad de argumentaciones más o menos lógicas, ya que ante la concurrencia de varias pruebas de tal naturaleza que ofrezcan conclusiones divergentes o no coincidentes, deberán prevalecer las conclusiones obtenidas por el juzgador a partir de la inmediación en la práctica, valoración y apreciación de tales medios probatorios, no siendo factible demostrar los errores de hecho acudiendo a conjeturas, suposiciones o interpretaciones o recurriendo a la prueba negativa, limitada a invocar la inexistencia de prueba que respalde las afirmaciones de dicho juzgador.

C) Que los referidos hechos tengan trascendencia para llegar a modificar el fallo recurrido; de no ser así y aun cuando se aprecien los errores denunciados que pudieran propiciar la rectificación del relato fáctico, si los mismos carecen de virtualidad al indicado fin no podrán ser acogidos.

D) Que se ofrezca, al invocar el motivo suplicacional analizado, el texto concreto o la versión que se entiende de figurar en la narración que se tacha de equivocada, bien sustituyendo alguno de sus puntos, bien completándola.

E) Finalmente que no se plantee la revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso, no pudiendo formularse novedosamente alegaciones por vez primera en la fase de recurso so pena de atentar contra el principio de igualdad de las partes en el proceso y de propiciar la causación de efectiva indefensión a la parte recurrida.

Sólo la conjunta concurrencia de los presupuestos reseñados permitirá, en su caso, la prosperabilidad del motivo de suplicación analizado, lo que no es predicable del caso que nos ocupa ante la ausencia, cuando menos, del requisito detallado en el apartado B habida cuenta que los documentos citados no evidencian el error que se denuncia.

A ello cabe añadir que en los casos en los que concurren informes médicos contradictorios, no hay razón para dar preferencia o más valor a los dictámenes particulares o públicos cuando ambos han sido debidamente valorados por el juzgador "a quo" en el uso de las facultades a él conferidas en el artículo 97.2 del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral , valoración objetiva, desinteresada e imparcial que ha de prevalecer sobre la subjetiva, interesada y parcial del recurrente, parte en el proceso de instancia.

En definitiva, los documentos en los que se apoya la revisión de hechos probados ya figuran valorados convenientemente por la Magistrada, no siendo viable primar la interesada interpretación que de los mismos efectúa la parte al prevalecer aquella valoración.

SEGUNDO.- Con cobertura procesal en el artículo 191 c) del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral , se denuncia infracción del artículo 136.1 en relación con el 137.1 c de la Ley General de la Seguridad Social en la redacción dada por la Ley 24/97 de 15 de julio .

La incapacidad permanente absoluta viene definida en el artículo 137. 5 de la Ley General de la Seguridad Social como la situación de quien, por enfermedad o accidente, presenta unas reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que le inhabilitan por completo para toda profesión u oficio. Es doctrina jurisprudencial reiterada a este respecto, que dicho grado de incapacidad no solo debe ser reconocido al trabajador que carezca de toda posibilidad física para realizar cualquier quehacer laboral sino también a aquel que -aun con aptitudes para alguna actividad- no tenga facultades para consumar con eficacia las inherentes a una cualquiera de las variadas ocupaciones del ámbito laboral debiendo valorarse, más que la naturaleza o índole de los padecimientos determinantes de las limitaciones, éstas en sí mismas en cuanto impedimentos reales y suficientes para dejar a quien los sufre sin posibilidad de iniciar y consumar las múltiples tareas inherentes a una concreta actividad laboral con un mínimo de profesionalidad, rendimiento y eficacia.

Por otro lado, en el artículo 143.2 del mismo texto legal se recoge la posibilidad de revisar por agravación el grado de incapacidad previamente reconocido para lo cual se exige, no solo una comparación entre la situación patológica actual y la anterior que muestre la existencia de una agravación, sino también que como consecuencia de ésta el trabajador reúna los requisitos para el nuevo grado de incapacidad que postula.

El relato de hechos probados de la sentencia de instancia consigna el anterior estado del demandante que determinó el reconocimiento de una incapacidad permanente total derivada de enfermedad común, y su situación patológica actual y la comparación entre ambas pone de manifiesto que el cuadro del actor no ha sufrido alteración trascendente como para anular su capacidad laboral residual en los términos previstos en el número 5 del artículo 137 de la Ley General de la Seguridad Social .

En efecto, a las referidas dolencias que se mantienen sustancialmente idénticas al momento en que se produjo el grado de incapacidad cuya revisión se postula actualmente, se añaden en el momento actual diversas patologías degenerativas que afectan a ambas rodillas y son compatibles con la edad del accionante. No obstante, la existencia de esas nuevas dolencias carece de trascendencia a los efectos pretendidos de apartamiento definitivo de cualquier quehacer laboral, teniendo en cuenta que es anodina la exploración que le fue practicada por el médico evaluador y se recoge con indudable valor de hecho probado en la fundamentación jurídica de la sentencia y la gonalgia inespecífica.

Lo expuesto lleva a esta Sala a coincidir con el criterio mantenido en la sentencia impugnada según el cual, pese a la existencia de una cierta agravación, continúa el accionante impedido únicamente para labores de esfuerzo prolongado como las que integraban su profesión habitual de encofrador, pero conserva aptitud para el desempeño de otras de carácter mas liviano que no exijan tales requerimientos.

Por cuanto antecede;

Fallo

Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Juan Francisco contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de Gijón en autos seguidos a su instancia contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social sobre Invalidez Permanente Absoluta y en consecuencia debemos confirmar y confirmamos la resolución impugnada.

Adviértase a las partes que contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en el plazo de diez días. Incorpórese el original al correspondiente Libro de Sentencias. Líbrese certificación para su unión al rollo de su razón. Notifíquese a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia y una vez firme, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de procedencia, con certificación de la presente.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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