Sentencia Social Nº 830/2...rzo de 201

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09/02/2023

Sentencia Social Nº 830/2011, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2738/2010 de 15 de Marzo de 201

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Orden: Social

Fecha: 15 de Marzo de 2011

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: BLANCO PERTEGAZ, TERESA PILAR

Nº de sentencia: 830/2011

Núm. Cendoj: 46250340012011100699

Resumen:
46250340012011100699 Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social Sede: Valencia Sección: 1 Nº de Resolución: 830/2011 Fecha de Resolución: 15/03/2011 Nº de Recurso: 2738/2010 Jurisdicción: Social Ponente: TERESA PILAR BLANCO PERTEGAZ Procedimiento: SOCIAL Tipo de Resolución: Sentencia

Encabezamiento

2

Rec. Contra Sent nº 2738/10

Recurso contra Sentencia núm. 2738/10

Ilma. Sra. Dª. María Mercedes Boronat Tormo

Presidente

Ilma. Sra. María Montes Cebrián

Ilma. Sra. Dª Teresa Pilar Blanco Pertegaz

En Valencia, a quince de marzo de dos mil once.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 830/11

En el Recurso de Suplicación núm. 2738/10, interpuesto contra la sentencia de fecha 10-6-10, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 3 de Alicante , en los autos núm. 631/09, seguidos sobre INVALIDEZ CONTINGENCIA, a instancia de D. Bruno , asistido del Letrado Dª Bienvenida Soriano Zapata, contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA MAZ ILICITANA, representada por el Letrado Dª Cristina Aguilar Sanchis y contra TALLERES MAYVI S.L., y en los que es recurrente el demandante, habiendo actuado como Ponente el/a Ilma. Sra. Dª Teresa Pilar Blanco Pertegaz.

Antecedentes

PRIMERO.- La Sentencia recurrida de fecha 10-6-10 dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Que desestimando la demanda rectora de autos promovida por Bruno , frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA DE ACCIDENTES MAZ ILICITANA y TALLERES MAYVI S.L, en materia de ACCIDENTE TRABAJO, debo absolver y absuelvo libremente a la parte demandada de cuantas pretensiones se deducen en su contra en la referida demanda.".

SEGUNDO.- Que en la citada Sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO: El actor Bruno, nacido el 5-9-1976, con DNI.- número NUM000 , con domicilio en Elche, afiliado a la Seguridad Social con el número NUM001, e incluído en el Régimen General, prestaba sus servicios por cuenta y orden de la empresa TALLERES MAYVI S.L, con domicilio en Elche, con la categoría profesional de ayudante pintor y desde marzo de 2005, teniendo la empresa concertada la cobertura de las contingencias derivadas de accidente de trabajo con la Mutua Maz. SEGUNDO: Con fecha 18-6-07 el demandante fue dado de baja por incapacidad temporal derivada de enfermedad común, con el diagnóstico de nasofaringitis aguda y por sentencia de fecha 1-4-09 dictada por el juzgado de lo Social Número Cinco de Alicante , en el procedimiento número 877/08 , se declaró que el proceso de baja médica de fecha 18-6-07 tiene su origen en accidente de trabajo.TERCERO: Con fecha 3-11-08 el demandante fue dado nuevamente de baja por incapacidad temporal derivada de enfermedad común, con el diagnóstico de "efecto adverso neom de farmac/sust medicament/sus Biol." CUARTO: Con fecha 12-12-08 el demandante solicitó la prestación de invalidez permanente, y por resolución del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL de fecha 27-2-09 se reconoció al demandante la prestación de invalidez permanente total para su profesión habitual de pintor de coches, derivada de enfermedad común , con derecho a percibir una pensión en cuantía del 55% de la base reguladora mensual de 430,99 euros y efectos económicos desde el 26-2-09. QUINTO: El demandante padece síndrome de sensibilización química múltiple, con aumento del umbral de percepción de diferentes productos químicos en cualquier localización (insecticidas domésticos, pinturas, esmaltes, disolventes, productos de limpieza domésticos, perfumes y ambientadores , lacas, esmaltes, quitaesmaltes de uñas, tintes capilares, detergentes y suavizantes de ropa, gel de baño, desodorantes, dentríficos, pláticos y tintas). Dicha patología le incapacita para desarrollar actividad laboral en ambientes donde exista exposición a las sustancias a las que manifiesta sensibilización. El demandante tiene una buena tolerancia en ambientes abiertos y puede desenvolverse bien , debiendo evitar los espacios cerrados y las aglomeraciones de gente. SEXTO: La base reguladora de la prestación de invalidez permanente absoluta derivada de accidente de trabajo es de 497 euros mensuales. SEPTIMO: Con fecha 17-4-09, la parte actora interpuso la correspondiente reclamación previa que fue desestimada por Resolución del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL de fecha 6-7-09. ".

TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, habiendo sido impugnado por la representación letrada de la MUTUA codemandada. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.

Fundamentos

PRIMERO.- En cuatro motivos se articula el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de la parte actora contra la Sentencia del Juzgado de lo Social núm. Tres de los de Alicante que desestima la demanda sobre determinación de contingencia de la situación de incapacidad permanente así como sobre reconocimiento de un mayor grado de incapacidad permanente, habiendo sido impugnado el recurso por la Mutua Maz Ilicitana, como se refirió en los antecedentes de hecho.

Los tres primeros motivos del recurso se formulan al amparo del apartado b del art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral (LPL ) y en él se postulan las siguientes modificaciones. La primera de ellas atañe al fundamento jurídico tercero para el que se postula el siguiente tenor: "Con fecha15.10.2008 se da de alta médica al actor (de su proceso de baja iniciado el 18.6.2007). El actor presenta escrito de disconformidad contra esta alta. Que fue estimada por el INSS en Resolución del 14 de enero de 2009, iniciando, DE OFICIO , un proceso de incapacidad permanente y prorrogable los efectos económicos de la prestación de incapacidad iniciada el 18.6.2007. Pero en ese espacio de tiempo el actor no le queda más remedio que reincorporarse a su trabajo el 16.10.2008, para no ser despedido, y debe solicitar una nueva baja médica por enfermedad común el 3.11.2008 , con el diagnóstico de efecto adverso neom de farmac/sust medicament/ sus Bio". Baja que queda anulada con la anterior del Instituto Nacional de la Seguridad Social de 14.1.2009 prorrogando los efectos de la incapacidad temporal iniciada el 18.6.2007 hasta resolver el expediente de incapacidad permanente. La Sentencia núm 191 del Juzgado de lo Social núm. 5 de Alicante de fecha 1 de abril del 2009, notificada al actor el 27.4.09 estima la demanda presentad por el actor sobre determinación de contingencia, y declara que el proceso de baja médica que inició el actor el 18.6.2007 tiene su origen en ACCIDENTE DE TRABAJO. Demanda que es firme al no haber sido recurrida por ninguna de las partes. Por Resolución de fecha 26.2.2009, notificada al actor el 15.3.2009, el Instituto Nacional de la Seguridad Social reconoce al actor, afecto de incapacidad permanente total para la profesión habitual derivada de "ENFERMEDAD COMUN", y por tanto derivada del proceso de baja iniciado el 18.6.2007. Esta Resolución, es anterior a la Sentencia sobre determinación de contingencia por ello el Instituto Nacional de la Seguridad Social continua diciendo que el origen de la baja iniciado el 18.6.2007 es enfermedad común. Don Bruno recurre esta Resolución solicitando la incapacidad absoluta , y derivada de accidente de trabajo, pues así se había reconocido en SENTENCIA FIRME sobre determinación de contingencia.".

La modificación postulada se apoya en los doc. 16, 20 y 21 aportados en la pieza documental de la parte actora y que son la Resolución del INSS por la que se estima la reclamación previa interpuesta por el actor contra el alta médica expedida por la Entidad Gestora, la Sentencia del Juzgado de lo Social núm. Cinco de los de Alicante sobre determinación de la contingencia de la situación de incapacidad temporal iniciada por el actor en fecha 18.6.2007 y la Resolución del INSS sobre reconocimiento al actor de la situación de incapacidad permanente total para la profesión habitual, sin que pueda prosperar la modificación postulada por cuanto que los fundamentos de derecho de la Sentencia del Juzgado no son susceptibles de ser modificados por el cauce del apartado b del art. 191 de la LPL ya que el motivo regulado en el indicado precepto tan solo contempla la revisión de la declaración de hechos probados de la Resolución recurrida, siendo a través del apartado c del meritado precepto y por medio de la denuncia de infracciones jurídicas como se ha de combatir la aplicación que del Derecho efectúa la Sentencia de instancia; al margen de lo cual se ha de añadir que tampoco cabría adicionar el tenor propugnado por la recurrente en la narración fáctica de la Sentencia recurrida al contener valoraciones jurídicas impropias del relato de hechos probados y además por no desprenderse el indicado tenor de los solos documentos en los que se apoya, sino de la argumentación que en relación con dichos documentos aduce la recurrente, cuando según una reiterada doctrina jurisprudencial la revisión de los hechos solo puede prosperar si resulta de forma clara, patente y directa de la prueba documental o pericial obrante en autos , sin necesidad de argumentaciones o conjeturas ( S.T.S. de 9 de julio de 2002 ).

La siguiente modificación que insta el recurrente atañe al hecho probado cuarto para el que se solicita el siguiente contenido: "Con fecha 15.10.2008 se da de alta medica al actor (de su proceso de baja iniciado el 18.6.2007). El actor presenta escrito de disconformidad contra esta alta. Que fue estimada por el INSS en Resolución del 14 de enero de 2009, iniciando, DE OFICIO, un proceso de incapacidad permanente y prorrogando los efectos económicos de la prestación de incapacidad temporal iniciada el 18.6.2007. Por Resolución de fecha 26.2.2009 , notificada al actor el 15.3.2009, el INSS reconoce al actor afecto de incapacidad permanente Total para la profesión habitual derivada de "ENFERMEDAD COMUN", y por tanto derivada del proceso de baja iniciado el 18.6.2007. Esta Resolución del INSS , es anterior a la Sentencia sobre determinación de contingencia, por ello continua diciendo el INSS que el origen de la baja iniciado el 18.6.2007 es enfermedad común. El actor recurre interesándola absoluta derivada de accidente de trabajo."

La modificación postulada se apoya en la argumentación que deduce la recurrente en el anterior motivo en relación con la documental indicada también en el mismo y la misma no puede prosperar porque como ya se dijo al desestimar el anterior motivo, la redacción propuesta no se deriva directamente de los documentos en los que se sustenta , en concreto de la resolución de fecha 26.2.2009 en que se apoya parte de la modificación postulada, no se deduce que la indicada Resolución se haya dictado a raíz del proceso de oficio que acordó iniciar la Entidad Gestora al estimar la reclamación del actor impugnando el alta médica, en lugar de dictarse en el expediente de incapacidad permanente seguido a instancias del actor conforme aprecia la Sentencia del juzgado, siendo, por lo demás, impropio del relato fáctico la referencia a valoraciones jurídicas como la que aparece en la penúltima frase de la redacción propugnada por la recurrente, todo lo cual determina el fracaso de la misma, fracaso al que también contribuye que el recurso no contenga ninguna censura jurídica sobre la determinación de la contingencia de la prestación de incapacidad permanente, que es a la que debería ir encaminada la revisión que se solicita en este motivo.

La última modificación concierne al hecho probado quinto para el que se postula la siguiente redacción: "El demandante padece síndrome de sensibilización química múltiple , con aumento del umbral de percepción de diferentes productos químicos en cualquier localización (insecticidas domésticos , pinturas, esmaltes, disolventes, productos de limpieza domésticos, perfumes y ambientadores, lacas, esmaltes, quitaesmaltes de uñas, tintes capilares , detergentes y suavizantes de ropa, gel de baño, desodorantes, dentríficos, pláticos y tintas). Dicha patología le incapacita para desarrollar actividad laboral en ambientes donde exista exposición a las sustancias a las que manifiesta sensibilización. El demandante tiene una buena tolerancia en ambientes abiertos no expuestos a productos químicos, donde puede desenvolverse bien, debiendo evitar los espacios cerrados, las aglomeraciones de gente, y el contacto con cualquier persona que use productos químicos."

La redacción propuesta por la recurrente difiere del tenor original en que adiciona lo escrito en negrita y la misma que se apoya en los informes médicos obrantes como doc. 12 y 13 de la parte actora no puede prosperar por cuanto que las dolencias del demandante que se reflejan en el hecho probado quinto de la Sentencia las ha obtenido la Magistrada "a quo"de la apreciación conjunta de los dictámenes médicos emitidos , conforme a las reglas de la sana crítica, tal y como la misma razona al inicio del fundamento jurídico único de la Sentencia de instancia, siendo jurisprudencia reiterada y constante tanto de la Sala Primera del Tribunal Supremo como de la Cuarta de dicho Tribunal, que "cuando la prueba se aprecie en su conjunto no cabe desarticularla para dar prevalencia a unos elementos sobre otros". ( ST.S. de 23-7-08 , rec.nº 97/07 ).

SEGUNDO.- Por el cauce del apartado c del art. 191 de la LPL se formula el cuarto y último motivo del recurso en el que se denuncia por aplicación indebida o interpretación errónea, la infracción "del art. 137.5 de; así como la jurisprudencia de nuestros tribunales ,..." En este motivo tras transcribir la defensa de la recurrente el contenido del art. 137.5 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social en su redacción original, vigente por mor de lo establecido en la Disposición Transitoria Quinta bis del mismo Texto legal, referente a la incapacidad permanente absoluta para todo trabajo , cita y copia parte de una sentencia del Tribunal superior de Justicia de Cataluña y concluye que el demandante al no poder estar en contacto con los productos a los que está sensibilizado y a los que se hace referencia en el hecho probado quinto de la Sentencia de instancia, no puede realizar trabajo alguno porque la posibilidad de que el actor trabajase en una empresa implicaría que esta en sus instalaciones no usase dichos productos químicos y que los compañeros de trabajo tampoco los usasen, lo cual no se puede imponer a nadie y como el contacto con los susodichos productos producen al actor náuseas, disnea, cefalea, mal estado general , taponamiento de oídos, vómitos, mareos, flojedad, cansancio, irritabilidad , pérdida de memoria y otros muchos síntomas, que van en aumento con la exposición, entiende que las dolencias que padece el actor y las limitaciones derivadas de las mismas le incapacitan para todo trabajo.

En primer lugar se ha de indicar que la doctrina emanada de las Sentencias de los Tribunales Superiores de justicia, aunque tiene un indudable carácter ilustrativo, no constituye jurisprudencia a efectos del recurso de suplicación, pues solo lo es la que se deriva de las Sentencias del Tribunal Supremo al resolver recursos de casación para unificación de doctrina , como se desprende de lo establecido en el art. 1.6 del Código Civil . Dicho lo cual procede entrar a dilucidar la cuestión controvertida para lo cual conviene recordar que el art. 137, 5º TRLGSS, configura la incapacidad permanente absoluta para todo trabajo como la que inhabilita por completo al trabajador para toda profesión u oficio, habiendo puesto de relieve la jurisprudencia que tal grado de incapacidad no sólo debe ser reconocido al trabajador que carezca de toda posibilidad física para realizar cualquier quehacer laboral, sino también a aquel que, aun con aptitudes para alguna actividad, no tenga facultades reales para consumar con cierta eficacia las inherentes a una cualquiera de las variadas ocupaciones que ofrece el ámbito laboral, teniendo en cuenta que la realización de cualquier trabajo, aun en el más simple oficio , implica la necesidad de llevarlo a cabo con las exigencias de horario, desplazamiento e interrelación , diligencia y atención, dentro del sometimiento de una organización empresarial ( STS de 20 julio 1985 y 19 de junio 1987 EDJ1987/4928 ).

En el presente caso para dilucidar si el demandante se encuentra afecto de incapacidad permanente absoluta para todo trabajo se habrá de estar al inalterado relato de hechos probados de la Sentencia de instancia del que ahora interesa destacar que el demandante nacido el 5-9-1976 padece síndrome de sensibilización química múltiple, con aumento del umbral de percepción de diferentes productos químicos en cualquier localización (insecticidas domésticos, pinturas, esmaltes , disolventes, productos de limpieza domésticos, perfumes y ambientadores, lacas, esmaltes, quitaesmaltes de uñas, tintes capilares, detergentes y suavizantes de ropa , gel de baño, desodorantes, dentífricos, plásticos y tintas). Dicha patología le incapacita para desarrollar actividad laboral en ambientes donde exista exposición a las sustancias a las que manifiesta sensibilización. El demandante tiene una buena tolerancia en ambientes abiertos y puede desenvolverse bien , debiendo evitar los espacios cerrados y las aglomeraciones de gente. Las limitaciones orgánicas y funcionales que se acaban de describir no privan por completo al demandante de su capacidad laboral ya que el mismo si bien es cierto que no puede realizar las funciones de pintor de coches que constituye su profesión habitual, tal y como por lo demás le ha reconocido la Entidad Gestora, sí que puede desempeñar trabajos cuyo ambiente esté exento de los productos químicos a los que presenta sensibilización y por consiguiente su situación no es incardinable en el apartado 5 del art. 137 del ght>Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, sino en el apartado 4 del referido precepto, en su redacción original, tal y como ha resuelto acertadamente la Sentencia del Juzgado que se ha de confirmar, previa desestimación del recurso contra ella interpuesto.

TERCERO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 233.1 LPL, en relación con el artículo 2.d) de la Ley 1/1996, de 10 de enero , de Asistencia Jurídica Gratuita, no procede la imposición de costas al gozar el recurrente del beneficio de Justicia gratuita.

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre de D. Bruno, contra la Sentencia dictada por el juzgado de lo Social n.º Tres de los de Alicante y su provincia, de fecha 10 de junio de 2010, en virtud de demanda presentada a su instancia contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social , la Mutua Maz Ilicitana y Talleres Mayvi, S.l. y , en consecuencia, confirmamos la Sentencia recurrida.

Sin costas.

Notifíquese la presente a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina , que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, con la advertencia de que quien no tenga la condición de trabajador, beneficiario del sistema público de la seguridad social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 300' ºº ? en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco Español de Crédito (Banesto), cuenta número 4545 , indicando la clave 35 y el número de procedimiento y el año. Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en la misma cuenta, con la clave 66. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente Sentencia será firme.

Una vez firme esta Sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución , diligencia de su firmeza y, en su caso , certificación o testimonio de la posterior Resolución que recaiga.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a ponente que en ella consta en el día de su fecha, de lo que yo, el Secretario, doy fe.

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