Sentencia Social Nº 830/2...il de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Social Nº 830/2015, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 33/2015 de 09 de Abril de 2015

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 14 min

Orden: Social

Fecha: 09 de Abril de 2015

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: CAPILLA RUIZ-COELLO, JOSE MARIA

Nº de sentencia: 830/2015

Núm. Cendoj: 18087340012015101226


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

CON SEDE EN GRANADA

SALA DE LO SOCIAL

S.D.R.

SENT. NÚM. 830/15

ILTMO. SR. D. JOSE MARIA CAPILLA RUIZ COELLO

ILTMO. SR. D. RAFAEL PUYA JIMENEZ

ILTMO. SR. D. FERNANDO OLIET PALA

ILTMA.SRA.Dª. RAFAELA HORCAS BALLESTEROS

MAGISTRADOS

En la ciudad de Granada, a Nueve de abril de dos mil quince

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de Suplicación núm. 33/15, interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIALcontra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. SEIS DE LOS DE GRANADA, en fecha 2 de Octubre de 2.014 , en Autos núm. 209/14, ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JOSE MARIA CAPILLA RUIZ COELLO.

Antecedentes

Primero.-En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por DOÑA Modesta en reclamación sobre INCAPACIDAD PERMANENTE, contra la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y el INSTITUTO DE LA SEGURIDAD SOCIAL, hoy recurrente, y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 2 de Octubre de 2.014 , por la que se estimaba la demanda.

Segundo.-En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

'Primero.La demandante doña Modesta , con DNI num. NUM000 , nacida el NUM001 1952 (62 años), afiliada el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos (RETA) de la Seguridad Social con el núm. de afiliación NUM002 , siendo su profesión habitual la de trabajadora autónoma Diseñadores de Interiores y decoradora, inició baja por incapacidad temporal el 7 de marzo de 2013, hasta el 27 de noviembre de 2013, derivada de enfermedad común, causando nueva baja médica, iniciando nuevo proceso de IT en marzo de 2013, situación en la que se encuentra en la actualidad.

Segundo.El Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) ha dictado resolución en 13 de diciembre de 2013, por la que considera que las lesiones que padece la actora no alcanzan un grado suficiente de disminución para ser constitutivas de incapacidad permanente en grado alguno.

Ello previo dictamen del Equipo de Valoración de Incapacidades de fecha 12-12-2013 (folios 29 y 41 vueltos).

Tercero.La BR de la situación que reclama es la cantidad de 482,38 € mensuales (folio 28).

Cuarto.La demandante padece: Artroplastia total de rodilla izquierda.

Fractura rótula izquierda (de hace más de 25 años con varias intervenciones). Artrosis psoriásica. HTA. Trastorno adaptativo mixto de carácter leve. Tiroidectomía parcial. Hiperucemia. Divertículos colón.

Ello le limita orgánica y funcionalmente para actividades de requerimientos intensos para las articulaciones en manos y rodilla izquierda, levantar objetos pesados, cargas y transporte de paquetes pesados, lanzamiento de objetos a larga distancia y/o sobre la altura de la cabeza, elevados requerimientos de deambulación, bipedestación y cuestas, así como el trabajo en cuclillas. Presenta en la actualidad limitación para la bipedestación prolongada y para la marcha, precisando bastones para la deambulación

En relación a la Artritis Psoriasica, que no ha tolerado tratamiento con el adalimumab e ineficaz al etancerpt, intolerancia dosis elevada de metrotexate hepatica (esteatosis). Es hipertensa. Hipotiroidea. Se le ha intervenido de la rodilla izquierda el día 11 de marzo de 2013 y reintervenida (7 ocasiones por accidente de tráfico) la última por aflojamiento del vastago de la tibia en el 7 de mayo de 2014, recambio protésico de rodilla izquierda, ha sido revisada el 27 de junio de 2014. El programa de rehabilitación ha quedado en suspenso durante dos meses, por el dolor y tumefacción, posibilidad de SLRC (Sudeck).

Desde el punto de vista articular tras la segunda dosis de Golimumab a comenzado a mejorar levemente de los dolores perifericos de las manos, con signos de tendinitis y tobillo izquierdo y en el lado derecho hombro y mano, con edemas vespertinos. Ha disminuido la hiperqueratosis ungueal (psoriasis), pero ha aumentado el dolor fibrositico. Continua con tratamiento médico y farmacológico, entre otros corticoides y resto de medicación.

El cuadro es crónico, progresivo y evoluciona por brotes las complicaciones de la intervención de la rodilla izquierda, la cual es tórpida, su calidad de vida y actividad física esta muy limitada, necesitando de ayuda para su desplazamiento.

En cuanto a la dolencia psíquica, diagnosticada como Trastorno adaptativo mixto de carácter leve, en la que se destaca tristeza importante, pérdida de ilusión e interés, ansiedad, insomnio, pérdida de apetito, lo que le imposibilita para llevar una vida social y laboral normal.

Quinto.Se ha formulado la reclamación previa el día 13-01-2014, que ha sido desestimada por resolución del día 24-01-2014 (folio 53 vuelto).

Sexto.La parte actora reclama en su demanda, interpuesta el día 21 de febrero de 2014, que se dicte sentencia por la que se le declare en situación de invalidez permanente absoluta, o subsidiariamente total con derecho a la percibir la correspondiente prestación con los efectos y revalorizaciones reglamentarios, condenando a los demandados a estar y pasar por dicha declaración y al pago de la correspondiente prestación'.

Tercero.-Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado por el contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.


Fundamentos

UNICO.- La sentencia de instancia estima la demanda de doña Modesta y le reconoce el grado de incapacidad permanente absoluta. Contra dicha decisión se alza el organismo publico en recurso que, en un único motivo y por el cauce procesal de la letra c) del Art. 193 de la L.R.J.S ., denuncia la infracción del Art. 137 apartado 4 de la LGSS . Pues bien, respecto de este recurso ha de matizarse:

1.- Ha de entenderse que, en contra de lo que luego aduce en su recurso, no conforma la aplicación del referido precepto. Es decir, entiende no está en el grado de IPT al que se refiere dicha norma.

2.-Ello parece conllevar que reprocha,asi se evidencia del recurso, la aplicación que se hace del Art. 137.num. 5.

Abstracción hecha de que la Sala no comparte ni las argumentaciones de quien recurre que se oponen a la denuncia normativa que realiza y se atiene a su Suplico en el que solicita 'se revoque la sentencia' y se absuelva a los Organismos demandados de las pretensiones contra ellos deducida, es lo cierto que la Sala ha de partir de las propias argumentaciones de quien recurre, considerar a quien acciona en el grado de incapacidad permanente total para su profesión habitual de 'diseñadora de interiores y decoradora' por cuanto seria palmario que el Tribunal elaboraría el recurso e iría contra la postura del Propio Organismo Publico cuyo Letrado, en varias ocasiones, dice que la trabajadora está limitada para la que es su profesión habitual' y su critica se centra en que se le haya reconocido superior grado de invalidez. Acogiendo el reproche la Sala ha de concluir que la sentencia ha de ser revocada. Ello, claro está y por lo dicho, en aquella incapacidad permanente absoluta que se reconoce a quien acciona.S u reproche radica, y a ello solamente se refiere, al citado grado de invalidez y expresa que la Magistrado no ha valorado el exacto alcance de los padecimientos de la trabajadora por lo que entiende no puede confirmarse la decisión judicial y si entender que 'está limitada para las tareas de la que es su actividad profesional'. Dicho lo anterior, ha de matizarseque la incapacidad permanente, en su modalidad contributiva, está conceptuada, a tenor de lo establecido en el artículo 136.1 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social , como 'la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito y de haber sido dado de alta médicamente, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral. Pues bien, desde dicha perspectiva la incapacidad permanente, cualquiera que sea su causa determinante, se clasificará, en función del porcentaje de reducción de la capacidad de trabajo del interesado/a y, en éste caso partiendo de los conformados hechos probados de la sentencia y definida la Incapacidad Permanente Absoluta como aquella que inhabilita por completo al trabajador para toda profesión u oficio siendo doctrina reiterada del Tribunal Supremo, recogida en ss tales como las de 16 de Febrero de 1984 , 22 Enero 90 y 19 Julio de 1989 ,que inválido absoluto es aquel que carece de posibilidades reales de actuación profesional, con asistencia habitual al lugar de trabajo, prestación de una jornada y atención a una tarea, la solución ha de diferir de la dada en la decisión judicial que se combate.

En el ordinal cuarto de los hechos probados se dice, textualmente, lo siguiente:

La demandante padece: Artroplastia total de rodilla izquierda.

Fractura rótula izquierda (de hace más de 25 años con varias intervenciones). Artrosis psoriásica. HTA. Trastorno adaptativo mixto de carácter leve. Tiroidectomía parcial. Hiperucemia. Divertículos colón.

Ello le limita orgánica y funcionalmente para actividades de requerimientos intensos para las articulaciones en manos y rodilla izquierda, levantar objetos pesados, cargas y transporte de paquetes pesados, lanzamiento de objetos a larga distancia y/o sobre la altura de la cabeza, elevados requerimientos de deambulación, bipedestación y cuestas, así como el trabajo en cuclillas. Presenta en la actualidad limitación para la bipedestación prolongada y para la marcha, precisando bastones para la deambulación.

Estas son las dolencias de quien acciona por cuanto, seguidamente a lo expuesto, la Magistrada lo que hace es una serie de valoraciones que no son la constatación objetiva de los hechos que tiene que analizar y a los que debe aplicar la norma. Predetermina el Fallo cuando in fine de dicho antecedentes, expresa que la dolencia psíquica que padece, calificada como leve, la imposibilita para una vida social y laboral normal lo que, sin lugar a dudas, anticipa el resultado del proceso. La Magistrada adopta una redacción basada en sus apreciaciones llegando, inclusive, a narrar en primera persona las dolencias de quien acciona y así, FJ Segundo, expresa 'Estimo que la demandante padece: artroplastia etc etc. Esos datos constan en dictámenes médicos y a ellos ha de referirse la Magistrada y no, tal y como redacta, ocupando al 'parecer' la posición de perito informante. Pero, dicho lo anterior y centrándonos en el recurso, con independencia del sedentarismo y de las posibilidades físicas que requiere la profesión de la actora, se insiste que se tiene por tal la de trabajadora autónoma diseñadora de interiores y decoradora' es lo cierto la actora no está imposibilitada para llevar a cabo actividades que, diferentes a las que eran su profesión , den cauce a sus existentes posibilidades laborales. Esta Sala, de forma reiterada, tiene declarado que la inhabilitación para el trabajo debe entenderse como absoluta si los padecimientos del trabajador solo consienten quehaceres determinados y livianos llevados a cabo por el ideal de sentirse útil, de superar sus limitaciones y de sobreponerse al dolor más allá de lo que es exigible, lo que no es el caso. Doña Modesta puede llevar a cabo quehaceres sedentarios, más livianos o que requieran menos esfuerzo que los precisos para su ocupación habitual y todo ello dentro de normales parámetros de continuidad, seguridad y eficacia. La Juzgadora incide en la patología psíquica, diagnosticada como trastorno adaptativo mixto de carácter leve', lo que le lleva a concluir en la forma antes narrada, de imposibilitarla para una vida social y laboral' de lo que la Sala, precisamente, disiente. Item más, la moderna terapia ocupacional que , desde una aproximación distal, se puede definir como el uso de la actividad u ocupación a través de la cual se trata de incorporar a la persona que sufre trastornos mentales a la sociedad lo que es conocido desde la antigüedad , ha ido cuajando en la filosofía de la terapia ocupacional la idea de salud entendida como 'estilos de vida saludables', entendidos como hábitos que tiene una repercusión sobre nuestro estado de salud. Es decir, que una determinada persona realice una actividad (u ocupación) concreta tendrá unas repercusiones o consecuencias específicas sobre su salud. Estos aspectos también serán recogidos por algunos psiquiatras y psicólogos como Clark, Meyer y Luis Simarro en España y ésta misma filosofía también subyace a una parte de lo que se conoce como tratamiento moral que concluye en que ' Hay que huir, lo que es el caso, del aislamiento, del abandono, de la ausencia de estímulos y es evidente que una persona, declaraba en invalidez permanente absoluta, no está en condiciones de relacionarse con otras personas en un trabajo que le está vetado, no tiene por qué salir a la Calle y hacer vida social, no tiene preocupaciones 'normales' y ello no contribuye a su curación. Es por lo que antecede que los padecimientos de quien acciona, desde el punto de vista físico/psíquico la impiden para la realización de las mas fundamentales tareas de su profesión habitual,como expresa el propio Letrado de la Seguridad Social pero no, de ahí que deba revocarse, en el superior de IPA que la Magistrada declara. Se insiste, las alteraciones físicas de quien acciona no la imposibilitan para actividades sedentarias y livianas y el componente psíquico, como se ha dicho, tampoco la incluyen en aquel grado de invalidez absoluta siendo, como se ha analizado, el trabajo u ocupación un medio por el que su trastorno adaptativo se cure y le permita desarrollarse y sentirse 'útil'. En situaciones extremas puede acogerse a la IT prevista al efecto pero en modo alguno, por lo dicho, ha de considerarse que la patología que sufre, antes expuesta, la impidan para toda actividad laboral. Al no ser ésta la solución del Magistrado por lo que, con estimación del recurso, su sentencia ha de ser revocada.

Fallo

Que estimando el recurso de suplicación interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIALcontra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. SEIS DE LOS DE GRANADA, en fecha 2 de Octubre de 2.014 , en proceso sobre invalidez grado, núm. 209/14, instado por DOÑA Modesta , contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, hoy recurrente, y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debemos, revocando dicha resolución, declarar que la actora se encuentra en el grado de incapacidad permanente total para su profesión habitual de dieseñadora y decoradora de interiores, pero no en el superior de invalidez absoluta que declara la sentencia y que, por ende, ha de ser revocada. Dicha Incapacidad Permanente Total, procede desde el momento y con los efectos económicos que, como dice la Magistrada, en su parte dispositiva, proceden en Derecho.

Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que previene el art. 218 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de los DIEZ DÍASsiguientes al de su notificación, con advertencia a la Entidad Gestora de la Seguridad Social, si es la recurrente, que al preparar el Recurso deberá presentar certificación acreditativa de que comienza o, en su caso, continúa, el abono de la prestación de pago periódico y que lo proseguirá durante la tramitación del recurso, sin cuyo requisito se tendrá éste por no preparado.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.