Sentencia Social Nº 830/2...re de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Social Nº 830/2016, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 583/2016 de 07 de Octubre de 2016

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Orden: Social

Fecha: 07 de Octubre de 2016

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: GARCIA ALVAREZ, MARIA DEL ROSARIO

Nº de sentencia: 830/2016

Núm. Cendoj: 28079340012016100874

Núm. Ecli: ES:TSJM:2016:11017

Núm. Roj: STSJ M 11017/2016


Encabezamiento


Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 01 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta Baja - 28010
Teléfono: 914931977
Fax: 914931956
34001360
251658240
NIG : 28.079.00.4-2015/0042805
Procedimiento Recurso de Suplicación 583/2016
ORIGEN: Juzgado de lo Social nº 17 de Madrid Procedimiento impugnación sanciones (art.114 y ss
LPL ) 976/2015
Materia : Sanción a trabajador
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO SOCIAL - SECCIÓN PRIMERA
Recurso número: 583/2016
Sentencia número: 830/2016
D
Ilmo. Sr. D. JUAN MIGUEL TORRES ANDRES
Ilma. Sra. Dª . ROSARIO GARCIA ALVAREZ
Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZALEZ ALLER
En la Villa de Madrid, a 7 de Octubre de 2016, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes
autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por
la/los Ilma./os. Sra./es. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española
de 27 de diciembre de 1.978,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de suplicación número 583/2016 formalizado por Dña. VIRGINIA CASTILLO RODRIGUEZ
en nombre y representación de D. Mauricio contra el auto de fecha 15/02/2016 dictado por el Juzgado de
lo Social 17 número de MADRID, en sus autos número 976/2015 seguidos a instancia del recurrente frente a

TRANSPORTES ROUTIERS TARANCON S.L., en procedimiento sobre SANCION A TRABAJADOR siendo
Magistrada-Ponente la Ilma. Sra. Dña. ROSARIO GARCIA ALVAREZ, y deduciéndose de las actuaciones
habidas los siguientes

Antecedentes


PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación dictó auto.



SEGUNDO: En dicho auto recurrido en suplicación se consignaron los siguientes hechos:
PRIMERO.- Con fecha 01/12/2015, se dictó resolución en el presente procedimiento, en los términos que constan en autos, que se dan por reproducidos.



SEGUNDO.- Con 29/12/2015 , se presentó escrito por la parte TRANSPORTES ROUTIERS TARANCON SL interponiendo recurso de reposición contra la anterior resolución, de lo que se dio traslado a las demás por plazo de tres días, siendo impugnado por D. /Dña. Mauricio en los términos que constan en escrito presentado con fecha 04/02/2016.



TERCERO: En dicha auto recurrido en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'Se estima el recurso de reposición interpuesto por TRANSPORTES ROUTIERS TARANCON SL, contra Auto de fecha 01/12/2015, reponiéndola en el sentido de declarar la incompetencia territorial de este juzgado para conocer de la presente demanda.'

CUARTO: Frente a dicho auto se anunció recurso de suplicación por la parte DEMANDANTE, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.



QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera en fecha 27/06/2016 dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.



SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de autos al mismo para su conocimiento y estudio en 22/09/2016, señalándose el día 05/10/2016 para los actos de votación y fallo.

SÉPTIMO: En la tramitación del presente recurso de suplicación no se ha producido ninguna incidencia.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

Fundamentos


PRIMERO: Se recurre en suplicación el auto por el que el Juzgado de instancia declara su falta de competencia territorial para conocer de la demanda planteada. En la citada resolución, dentro de sus razonamientos jurídicos, se declara que la empresa no tiene centro de trabajo en Madrid, aunque las rutas del trabajador comienzan en Madrid y la carga y descarga se efectúa también en Madrid, en la calle Méndez Álvaro 84, concretamente en la estación de trenes, donde llegan los contenedores que el demandante ha de transportar.



SEGUNDO: Frente a dicha resolución acude el demandante ante esta Sala en suplicación formulando un único motivo que, amparado en el apartado a) del art. 193 de la LJS se destina a denunciar la infracción de lo establecido en el art. 10.1 de la LJS en relación con los arts. 1.5 ET y 82.3 del mismo texto legal , así como el art. 24 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales y jurisprudencia contenida en las SSTS de 24 de febrero de 2011 , 13 de junio de 2012 , 21 de octubre de 1987 y demás que cita en el desarrollo del motivo.

Con su recurso, y amparado en el art. 233 de la LJS, aporta varias resoluciones de distintos Juzgados de lo Social que, sin embargo, no cumplen los requisitos pues, por un lado, no consta la firmeza y, por otro, algunas de ellas son de fecha anterior a la del auto recurrido. Tampoco cumplen los requisitos del precepto citado los documentos que como respuesta aporta la parte recurrida al no poder ninguno de ellos incardinarse adecuadamente en los supuestos contemplados en la norma.



TERCERO: Si bien es cierto, como se ha advertido, que este Tribunal no puede tomar en consideración las sentencias de los Juzgados señaladas, no lo es menos que no puede desconocer sus propias resoluciones siendo a tal efecto relevante el criterio mantenido en las sentencias de 21 de mayo de 2016, rec. 156/16, de esta misma sección , y la de 4 de julio de 2016, rec. 295/16, de la sección sexta , que transcribimos parcialmente: «En este sentido, el art. 10.1 LRJS dispone que: 'Con carácter general será juzgado competente el del lugar de prestación de los servicios o el del domicilio del demandado, a elección del demandante.

Si los servicios se prestaran en lugares de distintas circunscripciones territoriales, el trabajador podrá elegir entre aquél de ellos en que tenga su domicilio, el del contrato, si hallándose en él el demandado pudiera ser citado, o el del domicilio del demandado'.

Dada la naturaleza de la relación de servicios prestados por el actor como conductor transportando mercancías por carreteras a lo largo del territorio nacional resulta aplicable el párrafo segundo del precepto precitado ,y no el primero, como mejor criterio de acceso a la justicia del trabajador que, como ha quedado demostrado, tiene su domicilio en Madrid, en el cual se han practicado todos los actos de comunicación (folio 24), siendo el mismo coincidente con el que la empresa dirigió la carta de sanción y las respectivas nóminas, e incluso el domicilio de Madrid es el que aparece en el parte de baja de incapacidad temporal, y, por si todo esto fuera poco, en el mismo Juzgado de Madrid, se celebró acto de conciliación en previo procedimiento de vacaciones sin que por la demandada se opusiera obstáculo a su celebración, y la propia demandada tiene un centro de trabajo en Madrid, en la Avenida Méndez Álvaro núm. 84, y, aunque se entendiera que no lo es a los efectos del art. 1.5 ET , de lo que no albergamos dudas, dados los hechos probados firmes, es que constituye, al menos, un punto de parada o estacionamiento, de carga y descarga de vehículos empleados en el transporte de mercancías, por lo que es palmario la competencia territorial para el conocimiento del pleito correspondía a los Juzgados de Madrid, como de manera muy razonada apunta el Juzgador de instancia, cuya sentencia merece ser confirmada, al no infringirse ninguno de los preceptos denunciados, con previa desestimación del recurso».

El criterio expuesto es de perfecta aplicación al supuesto ahora examinado ya que el actor tiene el domicilio en Madrid, aquí se han practicado los actos de comunicación y coincide con aquel al que la empresa ha dirigido la carta de sanción. Y, de la misma forma, la Avda. de Méndez Álvaro nº 84 constituye un punto de parada y estacionamiento, de carga y descarga, donde comienzan las rutas del trabajador conforme al propio auto recurrido porque allí llegan los contenedores que el demandante ha de transportar.

Igualmente debe destacarse que en este caso no se ha acreditado por la empresa demandada que el actor tuviera obligación presencial al inicio o finalización de la jornada en el centro de trabajo de Tarancón, ni consta obligación de comparecencia en este centro para recibir órdenes o recoger mercancía. Ni tan siquiera la carta de sanción se entrega en Tarancón donde se dice que se ubica el domicilio de la empresa sino que se remite al propio domicilio del trabajador.

Finalmente, a todo lo anterior debe añadirse que el fuero competencial viene determinado dentro de las relaciones de trabajo intentando favorecer la pretensión de los trabajadores respecto a sus empresarios para facilitar la reclamación de los primeros y no dificultarla, no poniendo trabas ni barreras al acceso a la justicia de la parte más débil de contrato y de ahí, precisamente, la norma del art. 10.1 LJS que determina que cuando la actividad se viene desarrollando en distintos centros, como en última instancia ocurre en el presente supuesto, el trabajador puede elegir aquel en el que tiene su domicilio.

En este caso el demandante ha elegido para presentar la demanda el correspondiente a su domicilio ajustándose esta opción plenamente a la norma que se cita como infringida por el auto recurrido y que, por tanto, debe ser revocado.

Fallo

Estimando el recurso de suplicación formulado por D. Mauricio contra el auto de fecha 15 de febrero de 2016 dictado por el Juzgado de lo Social nº 17 de los de Madrid en autos 976/16, debemos revocar y revocamos la citada resolución y, en consecuencia, declaramos la competencia territorial de los Juzgados de lo Social de Madrid, y de ellos de su nº 17, para conocer de la demanda formulada origen de las presentes actuaciones a cuyo efecto deberá continuarse el procedimiento por todos sus trámites. Sin costas.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social de Madrid dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 220 , 221 y 230 de la LRJS .

Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso el ingreso en metálico del depósito de 600 euros conforme al art. 229.1 b) de la LRJS y la consignación del importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente, en la cuenta corriente número 2826000000 nº recurso que esta Sección Primera tiene abierta en el Banco de Santander, sita en el Paseo del General Martínez Campos nº 35, 28010 de Madrid, Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco de Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes: Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el NIF / CIF de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo 'observaciones o concepto de la transferencia', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento: 2826000000 (nº recurso).

Pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito.

Se advierte, igualmente, a las partes que preparen recurso de casación para la unificación de doctrina contra esta resolución judicial, que, según lo previsto en la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, modificado por el RDL 3/13, de 22 de febrero, por la que se regulan determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia y del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses, con el escrito de interposición del recurso de casación para la unificación de doctrina habrán de presentar justificante de pago de la tasa por el ejercicio de la potestad jurisdiccional a que se refiere dicha norma legal, siempre que no concurra alguna de las causas de exención por razones objetivas o subjetivas a que se refiere la citada norma; tasa que se satisfará mediante autoliquidación según las reglas establecidas por el Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas en la Orden HAP/2662/2012, de 13 de diciembre.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia el , por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal, doy fe.

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