Encabezamiento
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL
OVIEDO
SENTENCIA: 00830/2021
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL DE OVIEDO
C/ SAN JUAN Nº 10
Tfno:985 22 81 82
Fax:985 20 06 59
Correo electrónico:
NIG:33044 44 4 2020 0003618
Equipo/usuario: MGZ
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000569 /2021
Procedimiento origen: DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000607 /2020
Sobre: DESPIDO OBJETIVO
RECURRENTE/S D/ña Rubén
ABOGADO/A:ROBERTO GARCIA GONZALEZ
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña:CONSEJERIA DE EDUCACION DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS
ABOGADO/A:LETRADO DE LA COMUNIDAD
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
Sentencia nº 830/21
En OVIEDO, a trece de abril de dos mil veintiuno.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la Sala de lo Social del T.S.J. de Asturias formada por los Ilmos. Sres. D. JORGE GONZÁLEZ RODRÍGUEZ, Presidente, Dª. CARMEN HILDA GONZÁLEZ GONZÁLEZ, Dª CATALINA ORDOÑEZ DIAZ y Dª. MARÍA DE LA ALMUDENA VEIGA VÁZQUEZ, Magistrados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0000569/2021, formalizado por el LETRADO D. ROBERTO GARCIA GONZALEZ en nombre y representación de D. Rubén, contra la sentencia número 40/2021 dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 6 de OVIEDO en el procedimiento DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000607/2020, seguidos a instancia de D. Rubén frente a la CONSEJERIA DE EDUCACION DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dª. MARIA DE LA ALMUDENA VEIGA VAZQUEZ.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO:D. Rubén presentó demanda contra la CONSEJERIA DE EDUCACION DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 40/2021, de fecha veintiuno de enero de dos mil veintiuno.
SEGUNDO:En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:
'1º.-D. Rubén comenzó a prestar servicios para la CONSEJERIA DE EDUCACION Y CIENCIA DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS el 01-01-2001, y anteriormente para el MINISTERIO DE EDUCACION Y CULTURA desde el 01-09-96, con contratos de trabajo temporales por obra o servicio determinado, con el objeto de 'Trabajo coordinado con los maestros de Educación Infantil y relación con la familia de los alumnos, para la enseñanza del inglés'; con duración siempre hasta el 31 de agosto del año siguiente, fecha en la cual se procedía a la suscripción de un nuevo contrato en los mismos términos que el anterior; con la categoría profesional de Asesor Lingüístico, a jornada completa, con un salario bruto diario en cómputo anual de 92,60 €, sujeto en cuanto a sus condiciones laborales al Convenio Colectivo para el Personal Laboral de la Administración del Principado de Asturias.
2º.-El demandante permaneció en situación de incapacidad temporal desde el 22-02-20 hasta el 04-08-20, y desde el 05-08-20, situación en la que se encontraba cuando finalizó el contrato de trabajo el 31-08-20.
3º.-Finalizado el último contrato el 31-08-20 por la llegada del término final pactado, la entidad demandada al estar de baja médica el trabajador no procedió a renovarle el contrato.
4º.-El 22-09-20 el demandante interpuso reclamación previa frente a lo que consideraba un despido tácito, sin que la misma haya sido resuelta hasta la fecha.
La demanda rectora de estos autos se presentó el 23-10-20.
5º.-El demandante no ostenta ni ha ostentado cargo sindical ni representativo alguno.
6º.-En la tramitación de estos autos se han observado las prescripciones legales'.
TERCERO:En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:
'Que acogiendo la excepción deCADUCIDAD DE LA ACCIONalegada por la parte demandada y desestimando la demanda presentada por D. Rubén contra la CONSEJERIA DE EDUCACION DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS, debo absolver y absuelvo a la citada entidad de las pretensiones deducidas en su contra en el presente procedimiento'.
CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por D. Rubén formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 12 de marzo de 2021.
SEXTO:Admitido a trámite el recurso se señaló el día 8 de abril de 2021 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO.-En la demanda origen del pleito el trabajador demandante, tras el vencimiento del contrato temporal por el que había venido prestando servicios con la categoría de asesor lingüístico a jornada completa para la Consejería de Educación y Ciencia del Principado de Asturias demandada, pretendía la declaración de nulidad de lo que consideraba un despido tácito al no haber sido renovado su contrato a dicha fecha por encontrarse en situación de incapacidad temporal, o subsidiariamente improcedencia, en ambos casos en el marco de una relación que reclamaba en realidad de carácter indefinido por fraude en la contratación temporal, todo ello en orden a la readmisión o indemnización en cada caso procedentes.
La sentencia de instancia deja constancia en hechos probados de que el 31 de agosto de 2.020 finalizó el último contrato por la llegada del término final pactado sin que la Consejería procediese a su renovación, presentando el actor reclamación previa en fecha 22 de septiembre de 2.020 a la que siguió la presentación de la demanda de la que trae causa el presente procedimiento en fecha 23 de octubre de 2.020 (sic). Merced a la consideración de que en la regulación procesal actual la reclamación previa no suspende el plazo de caducidad en las acciones de despido y que dicho plazo había transcurrido sobradamente a la fecha de interposición de la demanda desde el momento en que, a falta de renovación del contrato, debió considerarse aquél producido, aprecia la excepción de caducidad opuesta de contrario y desestima la demanda, absolviendo a la Consejería demandada de las pretensiones deducidas en su contra.
Disconforme con la sentencia de instancia, recurre en suplicación la representación letrada del trabajador demandante para, al amparo de los apartados b) y c) del artículo 193 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la Jurisdicción Social, interesar la revocación de la excepción de caducidad acogida y la estimación de la demanda, declarando en su lugar la nulidad o subsidiariamente la improcedencia del despido del que consideraba haber sido objeto, con las consecuencias legales procedentes.
El recurso ha sido objeto de impugnación por el Letrado del Servicio Jurídico del Principado de Asturias para solicitar su íntegra desestimación, confirmando la sentencia de instancia.
SEGUNDO.-Recurre el trabajador la desestimación de su demanda y para ello despliega motivos de revisión fáctica y censura jurídica, articulando con carácter preferente el dirigido a combatir la caducidad de la acción ejercitada. Dada la naturaleza de la excepción acogida por el Juzgadora quo, razones de índole procesal aconsejan comenzar en cualquier caso por éste -de cuyo éxito, al margen de su planteamiento formal como motivo de censura jurídica, depende evidentemente el examen de la acción que quedó imprejuzgada-, dado que se advierte además que la única pretensión de revisión de hechos del recurso no incide en ninguno de los que son presupuesto fáctico de la caducidad apreciada en la instancia.
La cuestión nuclear del motivo que el recurso articula, como hemos dicho, al amparo del art. 193.c) LJS, se dirige a combatir strictu sensu la caducidad de la acción opuesta por la Consejería demandada y apreciada por el Juzgador de instancia para la desestimación de la demanda, denunciando infracción de los artículos 59.3 del Texto Refundido del Estatuto de los Trabajadores y 69.1 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social en relación con la jurisprudencia que dimana de la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 24 de julio de 2.020 (rcud. 1338/2018).
En síntesis expone el recurso que para el cómputo del plazo de caducidad de la acción ejercitada por el actor la sentencia de instancia incurre en una errónea interpretación de tales preceptos conforme a la jurisprudencia invocada que incide directamente en la indebida desestimación en la instancia de su pretensión sin entrar al fondo de las cuestiones planteadas. Por el Letrado del Servicio Jurídico del Principado de Asturias se impugna el recurso desde la perspectiva de este motivo, alegando que la interpretación de la sentencia recurrida es adecuada tanto al relato cronológico de hechos, como a la propia doctrina de esta Sala de lo Social de Asturias en la sentencia de 11 de julio de 2.017 (rsu 1408/2017) que a tal efecto transcribe en cuanto en la misma se interpretan los preceptos invocados desde la perspectiva de la inexigibilidad de la reclamación previa o el agotamiento de la vía administrativa en todos aquellos casos en que, como aquí sucede, la Administración actúe como empleador, concluyendo el inicio del plazo de caducidad desde el día siguiente al del propio acto.
El Estatuto de los Trabajadores contempla que el ejercicio de la acción contra el despido o resolución de contratos temporales caducará a los veinte días siguientes de aquel en que se hubiera producido, siendo los días serán hábiles y el plazo de caducidad a todos los efectos (artículo 59.3). Ahora bien, de conformidad con lo previsto en el artículo 69 LJS y bajo el título ' Agotamiento de la vía administrativa previa a la vía judicial social', se establece que:
«1. Para poder demandar al Estado, Comunidades Autónomas, entidades locales o entidades de Derecho público con personalidad jurídica propia vinculadas o dependientes de los mismos será requisito necesario haber agotado la vía administrativa, cuando así proceda, de acuerdo con lo establecido en la normativa de procedimiento administrativo aplicable.
En todo caso, la Administración pública deberá notificar a los interesados las resoluciones y actos administrativos que afecten a sus derechos e intereses, conteniendo la notificación el texto íntegro de la resolución, con indicación de si es o no definitivo en la vía administrativa, la expresión de los recursos que procedan, órgano ante el que hubieran de presentarse y plazo para interponerlos, sin perjuicio de que los interesados puedan ejercitar, en su caso, cualquier otro que estimen procedente.
Las notificaciones que conteniendo el texto íntegro del acto omitiesen alguno de los demás requisitos previstos en el párrafo anterior mantendrán suspendidos los plazos de caducidad e interrumpidos los de prescripción y únicamente surtirán efecto a partir de la fecha en que el interesado realice actuaciones que supongan el conocimiento del contenido y alcance de la resolución o acto objeto de la notificación o resolución, o interponga cualquier recurso que proceda.
2. Desde que se deba entender agotada la vía administrativa el interesado podrá formalizar la demanda en el plazo de dos meses ante el juzgado o la Sala competente. A la demanda se acompañará copia de la resolución denegatoria o documento acreditativo de la interposición o resolución del recurso administrativo, según proceda, uniendo copia de todo ello para la entidad demandada.
3. En las acciones derivadas de despido y demás acciones sujetas a plazo de caducidad, el plazo de interposición de la demanda será de veinte días hábiles o el especial que sea aplicable, contados a partir del día siguiente a aquél en que se hubiera producido el acto o la notificación de la resolución impugnada, o desde que se deba entender agotada la vía administrativa en los demás casos».
La demanda impugna el despido del que el actor entiende haber sido objeto con la no renovación del contrato temporal por el que, con el mismo objeto y duración hasta el 31 de agosto de cada año, dice había venido prestando servicios para la Consejería demandada sin solución de continuidad. Partiendo de la finalización el 31 de agosto de 2.020 del último contrato celebrado y de que, en efecto, la Consejería no procedió entonces a renovar dicha contratación, la sentencia de instancia aprecia la caducidad de la acción opuesta por la demandada ' ya que el artículo 69 de la LRJS en su nueva redacción dada por Ley 39/2015 [...] establece una diferenciación entre el despido y los demás procedimientos cuyas acciones están sujetas a plazo de caducidad, en el sentido de que [...] la acción por despido está exenta de reclamación previa cuando la demanda se dirija frente a una administración pública. En el presente caso, el despido tácito, según se dice en la demanda, se produjo el 31-08-20 al no habérsele renovado al actor el contrato de trabajo [...] el demandante no presentó la demanda hasta el 23-10-20, entre cuyas fechas transcurrieron por tanto sobradamente los 20 días que como plazo máximo de caducidad establecen los artículos más arriba citados; en consecuencia, no siendo necesaria la interposición de reclamación previa, la misma no produce efecto interruptivo alguno, ya que la caducidad es un plazo perentorio no susceptible de interrupción por ninguna causa, salvo que una norma concreta la contemple de manera excepcional, que es el caso del despido entre particulares o anteriormente también para la Administración; pero ahora habiendo desaparecido tal exigencia en este último caso, la presentación de la reclamación previa no ha producido efecto alguno por lo que la caducidad ha continuado corriendo desde la fecha del despido, lo que determina que la acción deba declararse caducada, con la consiguiente desestimación de la demanda'.
Tal es la misma interpretación que defiende la impugnación del recurso, a cuyo favor esgrime la citada doctrina de esta Sala. Por el contrario y como hemos dicho ut supra, el recurso alega infracción de la más reciente jurisprudencia que dimana de la referida sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 24 de julio de 2.020 (rcud. 1338/2018) que, tomando precisamente como resolución de contraste para la unificación de doctrina la sentencia de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias de 26 de septiembre de 2.017 (rsu. 1759/2017) - que reitera idéntica doctrina de la precedente de 11 de julio de 2.017 (rsu. 1408/2017) que la demandada esgrime-, concluye rechazando la interpretación del artículo 69 LRJS entonces asumida por nuestra Sala. Si ya semejante circunstancia hace de ociosa cita cuanto en la sentencia tomada de contraste se dijo, más relevancia cobra si cabe la doctrina que a los efectos aquí discutidos el Alto Tribunal unifica expresamente en los siguientes términos:
«La cuestión suscitada en el recurso de casación para la unificación de doctrina se centra en determinar si la acción de despido está caduca y, en concreto, si el plazo de caducidad se encuentra suspendido por la presentación de una reclamación previa frente a la Administración Pública empleadora sin que la misma fuera exigible. [...]
Con carácter general, debemos recordar la constante doctrina constitucional en relación con el acceso a la jurisdicción como elemento esencial del contenido del derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 de la CE y la intensidad con la que opera el principio pro actione en la fase inicial del proceso y, por tanto, al acceder al sistema judicial. Así se ha dicho por el Tribunal Constitucional (TC) al señalar que 'el derecho a obtener de los Jueces y Tribunales una resolución razonada y fundada en Derecho sobre el fondo de las pretensiones oportunamente deducidas por las partes en el proceso se erige en un elemento esencial del contenido del derecho a la tutela judicial efectiva que, no obstante, se satisface también cuando se obtiene una resolución de inadmisión si concurre causa legal para ello y así se aprecia razonadamente por el órgano judicial' [ STC252/2004].
Respecto de las notificaciones de los actos de la Administración, como se indica en la sentencia que antes hemos recogido, el referido órgano constitucional, ha venido sosteniendo que las Administraciones Públicas deben respetar los requisitos que deben cumplir las notificaciones que efectúen aquellas por tener las mismas una especial importancia al permitir a los interesados poder reaccionar adecuadamente en defensa de sus derechos e intereses que entiendan lesionados por su actuación.
Del mismo modo, en relación con la caducidad y aunque las cuestiones relativas a su cómputo son materia de legalidad ordinaria, se ha sostenido por dicha doctrina que, la caducidad del art. 59.3 del ET es derecho necesario al igual que otros derechos que pueden regular los actos de la Administración, como los relativos a los requisitos de las notificaciones que aquella realice [ STC 194/1992 ]. Igualmente, ha señalado que la caducidad constituye una causa impeditiva de un pronunciamiento judicial sobre el fondo y que 'como tal presupuesto procesal, no vulnera por sí mismo el derecho a la tutela judicial efectiva, como tampoco se deriva ninguna lesión de su correcta apreciación por parte de los órganos judiciales, ya que los plazos en los que las acciones deben ejercitarse no se encuentran a disposición de las partes' Ahora bien, sigue diciendo esa misma doctrina que el art. 24.1 de la CE se puede ver vulnerado cuando se haya apreciado una caducidad sin razonamiento o de forma arbitraria o irrazonable 'entendiendo por tal, no toda interpretación que no sea la más favorable, sino la que por excesivo formalismo o rigor revele una clara desproporción entre los fines preservados por las condiciones legales de admisión y los intereses que resultan sacrificados' [ STC252/2004].
El TC ha calificado resoluciones judiciales incursas en falta de razonabilidad y proporcionalidad en la interpretación de las normas procesales, con vulneración del art. 24.1 de la CE , en muy diversos supuestos que afectaban al instituto de la caducidad, como en los que la demanda se ha presentado fuera de plazo a consecuencia de haber sido indicado al interesado un plazo erróneo por la Administración, diciendo que 'no puede beneficiarse de aquel error fundando después en él la caducidad de la acción, pues entonces la parte demandante, habiendo seguido con buena fe el plazo indicado por la Administración, queda impedida para obtener un pronunciamiento judicial, con claro beneficio para la Administración que la indujo a error en su notificación, y posteriormente opone ella misma la caducidad en el acto del juicio, no resultando, en definitiva, razonable ni proporcionada ni acorde con las exigencias de un juicio justo una interpretación que prime los defectos en la actuación de la Administración, colocándola en mejor situación que si hubiera cumplido su deber de notificar con todos los requisitos legales'.
Precisamente, esta doctrina es lo que justificó que la LRJS en su redacción inicial y que ahora se mantiene, viniera a especificar un régimen de las notificaciones de la decisiones de la Administración que bajo la regulación procesal laboral anterior no venía indicado y provocaba que decisiones extintivas de la relación laboral fueran impugnadas fuera de plazo o acudiendo a vías previas y jurisdiccionales inadecuadas (papeletas de conciliación e, incluso, reclamaciones ante la jurisdicción contenciosa), con los consiguientes problemas a la hora de apreciar la existencia o no de caducidad en el ejercicio de las acciones judiciales sometidas a ese instituto [ STC 154/2004 ].
[...] Así, lo primero que debemos solventar es si las decisiones de despido o extinción del contrato de trabajo están bajo la cobertura del art. 69.1 párrafo segundo de la LRJS , ya que las sentencias comparadas llegan a diferentes soluciones. Seguidamente, y para el caso de entender que es aplicable aquel párrafo, deberíamos determinar el alcance que respecto de la suspensión del plazo de caducidad ha de otorgarse al art. 69.3 y párrafo tercero del punto primero del citado precepto de la LRJS , ante el planteamiento de una reclamación previa que no era exigible, ya que también en este aspecto la respuesta de las sentencias contratadas es opuesto.
a.- Aplicación del art. 69.1 párrafo segundo de la LRJS . [...] Lo que se está examinando es si la notificación del acto extintivo se debía realizar con unos determinados requisitos y, en caso afirmativo, determinar el alcance de tal defecto, todo ello cuando estamos ante un empleador que es Administración Pública. [...] Pues bien y a la vista de la actual regulación, en orden a si la notificación de la comunicación de despido emitida por una Administración Pública está bajo las previsiones del art. 69.1 párrafo segundo de la LRJS , esta Sala entiende que aquel acto está sometido a dicho régimen de notificaciones y debe contener su condición de decisión impugnable directamente ante la vía judicial laboral en el plazo de veinte días, o la que pudiera proceder, órgano y plazo que esté establecido a tal efecto.
Por un lado, no debemos olvidar que el precepto en cuestión se inicia con el siguiente párrafo 'Para poder demandar al Estado, Comunidades Autónomas, entidades locales o entidades de Derecho público con personalidad jurídica propia vinculadas o dependientes de los mismos será requisito necesario haber agotado la vía administrativa, cuando así proceda, de acuerdo con lo establecido en la normativa de procedimiento administrativo aplicable'. Esto es, está imponiendo una regla general de agotamiento de la vía previa administrativa -en los casos que proceda- sin distinción alguna en orden la acción que se formula frente a aquellos y, por tanto no podríamos entender excluidas las acciones por despido u otras que se someta a plazo de caducidad, y menos cuando el art. 69.3 se refiere a dichas acciones y a la hora de fijar el plazo de interponer la demanda indica, entre otras situaciones, que comenzará a computar el plazo desde que se entienda agotada la vía administrativa. Por tanto, podría decirse que este primer párrafo del art. 69.1 no está excluyendo acciones judiciales, sino delimitando el ámbito en el que debe acudirse a una vía previa a la judicial.
El párrafo segundo del art. 69.1 de la LRJS es más rotundo cuando indica que 'en todo caso', las notificaciones deben realizarse en la forma que en él se indica, ya sea exigible o no agotar la vía previa administrativa. Dicho mandato, 'en todo caso', existía antes y después de la reforma de 2015, ya que en este aspecto no hay nada que se haya alterado por la reforma de la Ley 39/2015, que tan solo ha eliminado la reclamación previa administrativa. Por tanto, el régimen de notificaciones de dicho párrafo no se limita a determinados actos o decisiones de la Administración Pública.
La anterior conclusión no se desvirtúa por las razones que ofrece la sentencia de contraste, respecto de que, al eliminarse la reclamación previa, las exigencias formales en las notificaciones solo alcanzan a los actos administrativos que agotan la vía previa administrativa, dictados en el ejercicio de sus potestades de derecho público o facultades de imperium.
Ciertamente, el redactado de los párrafos dos y tres del art. 69.1 de la LRJS se corresponde con el mandato del antiguo art. 58.3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LRJPA ), tras su modificación por la Ley 4/1999, de 13 de enero, y ello se enmarcaba en un contexto en el que las actuaciones de la Administración actúan como poder público y no como consecuencia de una relación laboral, como la de las presentes actuaciones. Pero no por ello, podemos interpretar que el ámbito de aplicación de ese párrafo segundo del art. 69.1 de la LRJS deba reducirse a los actos de naturaleza administrativa, cuando nada de ello se desprende de su contenido y ahora ya es una norma procesal laboral.
Además, no debemos olvidar que con aquellos requisitos formales, en términos de la doctrina constitucional, se está dotando de garantías materiales a la propia relación jurídica, así como otorgando seguridad jurídica que, junto con el principio de eficacia, se justifica su establecimiento, preservando de esa forma el derecho a una reacción efectiva frente a esa actuación, garantizando la tutela judicial efectiva que con los actos de comunicación debe preservarse para la mejor defensa de los derechos del interesado. [...]
b. Suspensión del plazo de caducidad ante notificaciones omisivas de los requisitos establecidos en el art.69.1 párrafo segundo de la LRJS y alcance de la suspensión. [...] según el párrafo tercero del art. 69.1 de la LRJS el plazo de caducidad queda suspendido ante notificaciones defectuosas u omisivas. Partiendo de ese efecto suspensivo y siguiendo lo decidido en las sentencias comparadas, el siguiente razonamiento que nos queda es el de determinar hasta donde debemos entender que se mantiene esa suspensión y, en consecuencia, cuándo se reanuda el cómputo del plazo de caducidad si, como aquí sucede -tanto en la recurrida como en la de contraste- el trabajador ha dado el paso de interponer una reclamación previa al no haberse indicado nada en la notificación del despido. [...]
El art. 69.1 párrafo segundo indica que la notificación omisiva 'solo surtirá efecto a partir de la fecha en que el interesado realice actuaciones que supongan conocimiento del contenido y alcance de la resolución o acto objeto de notificación o resolución o interponga cualquier recurso que proceda'. Y esta previsión debe relacionarse con el art. 69.3 de la LRJS en el que se identifica el día inicial del plazo de caducidad diciendo que es 'contado a partir del día siguiente a aquel en que se hubiera producido el acto o notificación de la resolución impugnado'.
Por tanto, en principio, ante una notificación defectuosa, el plazo de caducidad no se inicia hasta que el trabajador actúa mediante actos que vengan a poner de manifiesto que conoce no solo el contenido de la decisión sino cómo actuar frente a ella que es lo que ha entendido la sentencia de contraste. Pero ello debe matizarse porque, sin ignorar que al no existir reclamación previa, el efecto suspensivo de la caducidad que llevaba aparejada la reclamación previa ha desaparecido a partir de la Ley 39/2015, a la vista de los preceptos que aquí se están analizando y la doctrina constitucional y jurisprudencial que los ha inspirado el momento final de esa suspensión no se cierra en el momento que indica la sentencia de contraste.
Esto es y en relación con lo que ha sucedido en las presentes actuaciones, el mero hecho de haberse interpuesto una reclamación previa administrativa en modo alguno permite entender que con ella se reanuda el plazo de caducidad. Se trata de una figura ya desaparecida, alegal, y, por eso mismo, inhábil para reanudar el plazo de caducidad, tal y como se desprende del juego concordado de aquellos dos preceptos recién citados. Al no haberse indicado el modo de combatir la decisión de despedir se mantiene suspendido el plazo de caducidad hasta que la persona afectada 'interponga cualquier recurso que proceda' y la desaparecida vía de reclamación previa ya no cumple ese requisito. [...]» ( sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 24 de julio de 2.020, rcud. 1338/2018).
TERCERO.-Sentado cuanto antecede, el razonamiento en que la sentencia de instancia funda la caducidad de la acción parte de que ' la caducidad ha continuado corriendo desde la fecha del despido' sin otra consideración que su naturaleza como 'un plazo perentorio no susceptible de interrupción por ninguna causa, salvo que una norma concreta la contemple de manera excepcional, que es el caso del despido entre particulares o anteriormente también para la Administración; pero ahora habiendo desaparecido tal exigencia en este último caso, la presentación de la reclamación previa no ha producido efectoalguno'. No obstante, llevando la doctrina jurisprudencial expuestaut supraal supuesto que aquí nos ocupa, tal razonamiento no puede ser compartido.
El Juzgador a quotoma como parámetro para el cómputo inicial a efectos del plazo el momento en que el último de los contratos celebrados llegó a su término el 31 de agosto de 2.020. La sentencia de instancia declara que el actor comenzó a prestar servicios para la Consejería demandada el 1 de enero de 2.001 y que el actor se encontraba en situación de incapacidad temporal desde el 22 de febrero de 2.020. Es en este contexto en el que la empleadora sencillamente ' no procedió a renovarle el contrato' (hecho probado tercero) como se infiere había hecho al menos en ocasiones anteriores mediante la suscripción de un nuevo contrato con duración hasta el 31 de agosto del año siguiente (hecho probado primero). La demandada opone la simple finalización de la relación temporal por la llegada del término final pactado. El demandante sin embargo incide en que el actor no llegó en esta ocasión a firmar el 1 de septiembre un nuevo contrato sin otra explicación que el hecho de encontrarse de baja médica, ni otra aclaración acerca de si prescindían de sus servicios y los motivos para ello, razón por la que acudió a la reclamación con carácter previo.
Con independencia de cualquier otra consideración, es un hecho incontrovertido que la Consejería empleadora se limitó a dar por finalizada la relación laboral el 31 de agosto de 2.020 y que lo hizo sin comunicar expresamente dicha decisión al trabajador, lo que desde la perspectiva de la obligación que ' en todo caso' impone el artículo 69.1 LRJS, por más que aquélla insista en la llegada del término final pactado, no solo le privaba de conocer los medios para combatir dicha decisión, sino primordialmente de la propia naturaleza y alcance de la decisión o de las razones que la motivaban. Y si tal fue el proceder omisivo en este caso, debemos concluir que no resulta razonable ni acorde a la jurisprudencia expuesta que pueda dicho proceder colocarle en mejor situación que si hubiera notificado al trabajador su decisión aun sin todos los requisitos legales y que debiendo la conclusión ser mutatis mutandisla misma según la cual ' el plazo de caducidad queda suspendido ante notificaciones defectuosas u omisivas', si bien también en el supuesto aquí enjuiciado 'el mero hecho de haberse interpuesto una reclamación previa administrativa en modo alguno permite entender que con ella se reanuda el plazo de caducidad'.Razones todas ellas por las que procede, como el recurso sostiene, estimar indebida la apreciación de la excepción de caducidad acogida en la sentencia de instancia, pues el plazo no pudo comenzar a correr y, por ello, a la fecha en que el trabajador interpuso la demanda -nuevamente frente al silencio más absoluto de la empleadora que siquiera dio contestación a su reclamación (hecho probado cuarto)- la acción no estaba caducada.
Llegados a este punto, el recurso postula además de la Sala la estimación de su demanda a medio del íntegro enjuiciamiento de las pretensiones que la sentencia de instancia dejó por completo imprejuzgadas como consecuencia de la excepción de caducidad apreciada. Empero la sentencia recurrida adolece de insuficiencia de hechos probados a los efectos postulados. Se trata de un relato fáctico centrado en los hechos considerados relevantes desde la perspectiva de la caducidad de la acción y no desde la perspectiva de la pretensión relativa a la naturaleza indefinida o no de la relación laboral, de las circunstancias de la prestación de servicios tales como el lugar de la misma o el marco y condiciones en que se prestaban y, en definitiva, todas aquellas planteadas en la demanda a que se anudan las consecuencias de la extinción frente a la que se accionaba solicitando la nulidad o subsidiaria improcedencia de lo que califica como despido, a cuya consideración en sede de recurso -siquiera subsanable con un exiguo motivo de revisión- no puede entrar en juego la prueba testifical practicada en la instancia a que también el recurrente alude en su argumentación.
Consecuentemente, el examen del recurso debe detenerse aquí. La indebida apreciación de la caducidad de la acción ha de conllevar análogo tratamiento al previsto conforme al artículo 202.2 LJS para la insuficiencia de hechos probados en cuanto, de manera similar, impide a la Sala entrar a resolver el fondo de las cuestiones planteadas sin modificar o completar el relato de hechos probados, lo que exigiría un análisis completo de la prueba practicada que nos está vedado por la naturaleza extraordinaria atribuida al recurso de suplicación. Todo lo cual aboca a declarar la nulidad de la sentencia recurrida para reponer las actuaciones al momento inmediatamente anterior a ser dictada a fin de que por el Juzgador a quose resuelva con libertad de criterio y con arreglo a la prueba practicada la cuestión de fondo planteada en la demanda.
VISTOSlos anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Fallo
Estimando el recurso de suplicación interpuesto por D. Rubén contra la sentencia dictada el 21 de enero de 2.021 por el Juzgado de lo Social número 6 de Oviedo en el proceso de despido sustanciado a instancias de aquella parte contra la Consejería de Educación del Principado de Asturias, anulamos la sentencia recurrida, acordando la devolución de las actuaciones al órgano de instancia para que por el mismo se dicte con libertad de criterio y con arreglo a la prueba practicada una nueva sentencia, entrando a resolver las cuestiones planteadas en la demanda.
Medios de impugnación
Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina, que habrá de prepararse mediante escrito suscrito por letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la misma, y en los términos del Art. 221 de la LRJS y con los apercibimientos en él contenidos.
Tasas judiciales para recurrir
La tramitación del recurso de casación para unificación de doctrina no constituye hecho imponible, y por tanto no se requiere la liquidación de tasas (Consulta vinculante de la Dirección General de Tributos V 3674-23 de 26-12-2013).
Recurso por la Entidad Gestora
Si recurriese la Entidad Gestora condenada, cumpliendo con lo exigido en el Art. 230.2 c) de la LRJS, deberá presentar en la Secretaría de esta Sala, al momento de preparar el recurso, certificaciónacreditativa de que comienza el abono de la prestación y que lo proseguirá puntualmente durante la tramitación del mismo, salvo en prestaciones de pago único o correspondientes a un período ya agotado en el momento del anuncio.
Pásense las actuaciones al Sr./Sra. Letrado/a de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la Sentencia.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.