Sentencia Social Nº 8300/...re de 2009

Última revisión
13/11/2009

Sentencia Social Nº 8300/2009, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 7409/2008 de 13 de Noviembre de 2009

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Orden: Social

Fecha: 13 de Noviembre de 2009

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: DE QUINTANA PELLICER, JOSE

Nº de sentencia: 8300/2009

Núm. Cendoj: 08019340012009108340

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2009:13141


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 17079 - 44 - 4 - 2007 - 0000946

fc

ILMO. SR. JOSÉ DE QUINTANA PELLICER

ILMO. SR. JOSÉ QUETCUTI MIGUEL

ILMA. SRA. MATILDE ARAGÓ GASSIOT

En Barcelona a 13 de noviembre de 2009

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 8300/2009

En el recurso de suplicación interpuesto por Isidro frente a la Sentencia del Juzgado Social 3 Girona de fecha 9 de Julio de 2008 dictada en el procedimiento Demandas nº 244/2007 y siendo recurrido/a TGSS G, INSS G, Mutua Maz y Marti 1956, S.L.. Ha actuado como Ponente el/la Ilmo. Sr. JOSÉ DE QUINTANA PELLICER.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 27 de Marzo de 2007 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez grado, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 9 de Julio de 2008 que contenía el siguiente Fallo:

"Que, desestimando la demanda interpuesta por Don Isidro contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, Tesorería General de la Seguridad Socia, Mutua Maz y la empresa Martí 1956, S.L., debo absolver a los demandados de las pretensiones en su contra ejercitadas".

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

PRIMERO.- El demandante, nacido el día 31 de enero de 1.979, está afiliado y en alta en el Régimen General de la Seguridad Social por los servicios prestados como chofer de camión para la empresa codemandada, con riesgos de accidente de trabajo cubiertos por la Mutua codemandada, que manifiesta subrogarse en las responsabilidades de dicha empresa, en la que el actor ha cesado en mayo de 2008 por haber sido despedido (hecho primero y contestación a la demanda y folio 20, no controvertido).

SEGUNDO.- El actor sufrió un accidente calificado de trabajo en 17 de diciembre de 2004, mientras estaba en el almacén, cuando el compañero que conducía el toro le atropelló, pasándole por encima de la pierna, iniciando en ese día, 17 de diciembre de 2004 un proceso de incapacidad temporal del que fue dado de alta médica en fecha 10 de enero de 2006 e iniciando nuevo proceso de incapacidad temporal por recaída en fecha 13 de enero de 2006, habiéndose dictado resolución del INSS de 5 de abril de 2006 por la que se declara al trabajador afecto de lesiones permanentes no invalidantes, en base al siguiente cuadro residual: Fractura tibia derecha. Déficit sensitivo nervio safeno interno, con derecho a percibir una prestación de 1.780 euros (hecho primero de la demanda, informe de Inspección de Trabajo, folios 52 y 53, partes de baja y alta médicas, folios 159 a 166 y resolución obrante a folios 169 y 170).

Impugnada la anterior resolución en petición de declaración de incapacidad permanente para su profesión habitual de chofer, por sentencia de 24 de noviembre de 2006, dictada en los autos 499/2006, del juzgado de lo social núm. 2 de Girona, se desestimó la pretensión actora, habiendo sido dicha sentencia confirmada por otra de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Cataluña, de fecha 13 de febrero de 2008 . En la sentencia del juzgado núm. 2 se declara probado que las limitaciones del actor son las siguientes: Déficit sensitivo del nervio safeno interno y molestias residuales en el tobillo derecho, con funcionalidad conservada (sentencias obrantes a folios 267 a 275).

TERCERO.- Iniciado nuevamente expediente de incapacidad permanente derivada de accidente de trabajo en fecha 29 de noviembre de 2006, el actor fue reconocido por el ICAM en fecha 16 de enero de 2007 (solicitud, folios 26 a 28 y dictamen ICAM, folios 24 y 25).

CUARTO.- La Dirección Provincial del INSS, en resolución de fecha 24 de enero de 2.007, declaró que las lesiones que padece el actor (fractura tibia derecha intervenida. Déficit sensitivo nervio safeno interno) no alcanzan un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral para ser constitutivas de incapacidad permanente (resolución, folios 167 y 168).

QUINTO.- Interpuestas reclamaciones previas en fecha 27 de febrero de 2007, fue desestimada por resolución del INSS, fechada el día 29 de marzo de 2.007 (reclamaciones previas, folios 6 a 14 y resolución denegatoria, folio 32).

SEXTO.- En fecha 12 de septiembre de 2007 el actor ha sido dado de baja médica, derivada de accidente de trabajo, a los efectos de proceder a retirarle el material de osteosíntesis que se le introdujo en la intervención quirúrgica a que fue sometido tras el accidente, habiendo sido dado de alta médica en enero de 2008 (ratificación de la demanda y contestación a la misma).

SÉPTIMO.- La base reguladora de las prestaciones de incapacidad permanente total y parcial solicitadas es de 1.523,40 euros mensuales (hecho primero de la demanda y contestación a la misma de la Mutua codemandada).

OCTAVO.- La parte actora presenta: Fractura de tibia derecha intervenida, conservando la movilidad del tobillo, con el 50 por 100 de fuerza, leve déficit de extensión de la rodilla y leve déficit de sensibilidad en el territorio del nervio safeno interno, sin déficit motor ni claudicación a la deambulación, a pesar de una leve disminución de la capacidad global de marcha, un 84 por 100 , sinedo la normal el 90 por 100 (dictamen del ICAM, folios 24 y 25, informes médicos de la actora, folios 148 a 158 y 192 a 202 e informes médicos de la Mutua codemandada, folios 278 a 308 y periciales médicas).

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dio traslado lo impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia de instancia desestima la pretensión principal planteada por la parte actora en su demanda de que se la declare en situación de invalidez permanente total y también la subsidiaria de que se le declare en situación de invalidez permanente parcial . Frente a este pronunciamiento se alza la referida demandante que articula su recurso en base a los apartados B y C ) de la Ley Procesal Laboral.

No es posible estimar el primer motivo del recurso que persigue la revisión del ordinal de hechos probados en el que se recogen las dolencias del trabajador demandante. Al respecto constan en autos informes médicos contradictorios en relación al estado de la parte actora frente a los cuales el juzgador " a quo " ejercitó su facultad de libre valoración de la prueba con arreglo a lo dispuesto en el art. 97 del texto procesal citado, sin que la Sala aprecie error en tal valoración. Por lo dicho, debe prevalecer la convicción del Juzgador de instancia.

SEGUNDO.- Con amparo procesal en el Apdo. C) del Art. 191 de la Ley Procesal Laboral se denuncia a continuación la infracción del Art. 137-4 de la LGSS .. Una reiterada doctrina jurisprudencial pone de relieve que la valoración de la invalidez permanente debe realizarse atendiendo fundamentalmente a las limitaciones funcionales derivadas e los padecimientos del trabajador en tanto tales limitaciones determinan la efectiva restricción de la capacidad de ganancia

En el caso que aquí se examina, las dolencias que la parte demandante padece que se reflejan en el relato histórico de la sentencia, y que sustancialmente son las mismas que se contemplaron en la sentencia anterior de esta Sala de 13 de Febrero de 2008 , configuran un cuadro que no ha de impedir al misma el correcto desempeño de las principales tareas de su profesión habitual de chofer de camión cuyos requerimientos ergonómicos podrá seguir cumpliendo en adecuadas condiciones de productividad y eficacia . Consecuentemente la Sala ha de concluir que el recurrente no se halla en la situación que el Art. 137-4 de la LGSS contempla.

Se denuncia también infracción del Art. 137-3 de la LGSS . Este precepto señala que se entenderá por incapacidad permanente parcial para la profesión habitual la que, sin alcanzar el grado de total ocasione al trabajador una disminución no inferior al 33º en su rendimiento normal para dicha profesión, sin impedirla la realización de las tareas fundamentales de la misma.

Esta Sala ha venido señalando que para que pueda reconocerse una situación de incapacidad permanente parcial es necesario que las lesiones que presente quien la solicita le obliguen para desempeñar su trabajo habitual a emplear un esfuerzo físico superior, lo cual entraña que su trabajo resultará mas penoso o peligroso, lo que equivale en suma a conjugar el rendimiento con el esfuerzo normal para obtenerlo. En este caso no existe en el relato de hechos probados de la sentencia recurrida elemento fáctico que permita deducir que se ha producido una disminución no inferior al expresado 33º en el rendimiento normal del trabajador para su profesión y en consecuencia procede la integra desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia.

VISTOS los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que debemos DESESTIMAR y DESESTIMAMOS el recurso de suplicación interpuesto por Isidro contra la sentencia de 9 de Julio de 2008 dictada por el Juzgado de lo Social Nº 3 de Girona en autos 244/07 de aquel juzgado seguidos a instancia del hoy recurrente contra INSS, MARTI 1956, S.L., MUTUA MAZ y TGSS en reclamación de invalidez permanente y en consecuencia debemos confirmar y confirmamos íntegramente la resolución recurrida .

Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.

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