Última revisión
07/11/2008
Sentencia Social Nº 8306/2008, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 5842/2008 de 07 de Noviembre de 2008
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Orden: Social
Fecha: 07 de Noviembre de 2008
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: SANCHEZ BURRIEL, MIGUEL ANGEL
Nº de sentencia: 8306/2008
Núm. Cendoj: 08019340012008107976
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 43148 - 44 - 4 - 2008 - 0006758
RM
ILMO. SR. MIGUEL ÁNGEL SÁNCHEZ BURRIEL
ILMO. SR. EMILIO DE COSSIO BLANCO
ILMO. SR. ENRIQUE JÍMENEZ ASENJO GÓMEZ
En Barcelona a 7 de noviembre de 2008
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 8306/2008
En el recurso de suplicación interpuesto por Jesus Miguel frente a la Sentencia del Juzgado Social 1 Tarragona de fecha 23 de abril de 2008 dictada en el procedimiento Demandas nº 221/2008 y siendo recurridos MINISTERIO FISCAL TARRAGONA y HELVETIA, COMPAÑIA SUIZA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. MIGUEL ÁNGEL SÁNCHEZ BURRIEL.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 11 de febrero de 2008 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 23 de abril de 2008 que contenía el siguiente Fallo:
"Que ESTIMANDO la demanda interpuesta por D. Jesus Miguel , con D.N.I. nº NUM000 , contra HELVETIA, COMPAÑÍA SUIZA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A., siendo parte el MINISTERIO FISCAL, sobre despido, debo declarar y declaro NULO el despido efectuado, y condeno a la demandada a estar y pasar por dicha declaración y readmisión inmediata, con abono de los salarios de tramitación desde el 1-1-2008 hasta la notificación de la presente resolución, a razón de un salario diario de 107,36 euros.
Producida la readmisión, el demandante deberá reintegrar a la empresa la indemnización por despido objetivo abonada, en la cuantía de 25.859,84 euros."
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
"PRIMERO.- El demandante D. Jesus Miguel , inició prestación de servicios para la demandada HELVETIA, COMPAÑÍA SUIZA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A., con la antigüedad desde el 1-1-1995, ostentando la categoría profesional de G 1, nivel 3, realizando funciones de Director de Sucursal y Apoderado de la Compañía en Tarragona, percibiendo una retribución media en el último año de 3.220,94 euros mensuales, con inclusión de prorrata de pagas extras.
(docum. nº 1 y 2 de la demandada, docum. nº 15 a 96 de la parte actora)
SEGUNDO.- La empresa demandada por lo menos desde el año 1997, retribuye al actor además de las cantidades reflejadas en la hoja de salario, una cantidad de 601,01 euros, que le ingresa mediante transferencia bancaria mensualmente. A partir del mes de marzo de 2007, la empresa demandada suprime unilateralmente al demandante dicha cuantía.
(docum. nº 15 a 96 de la parte actora, contestación a la demanda por la demandada, confesión de la misma y testifical del Sr. Oscar )
TERCERO.- El pasado día 14-12-2007, la empresa demandada procedió a despedir objetivamente al actor, con efectos del 31- 12-2007, alegando causas objetivas, debido a que la evolución de las primas está estancada desde el año 2004, por lo que, al no ser rentable la Sucursal de Tarragona, es necesario reducir gastos y costes, pasando el negocio a la Sucursal de Barcelona, en dicha carta se le pone a disposición la indemnización de 20 días de salario por año, en la cuantía de 25.859 ,84 euros.
Carta de despido objetivo que obra en autos, y se tiene por reproducida a los efectos de su incorporación en el presente relato fáctico.
(docum. nº 1 de la parte actora, docum. nº 3 de la demandada).
CUARTO.- La Sucursal de la empresa demandada en Tarragona estaba sita en un local de la Avda. Marqués de Montoliu, de su propiedad, que actualmente está a la venta. En dicha oficina prestaba servicios el actor y una Secretaria, teniendo seis agentes activos independientes sin relación laboral alguna.
(confesión de las partes, testifical Sr. Oscar )
QUINTO.- En el año 2004 la Sucursal de Tarragona tuvo unas pérdidas de 273.732,66 euros. En el año 2005 tuvo unas ganancias de 48.780,87 euros. En el año 2006 tuvo unas ganancias de 134.624,60 euros. En el año 2007 a la fecha de la extinción, no se había realizado las cuentas, siendo los datos meramente provisionales.
El volumen de primas gestionadas por la Sucursal de Tarragona ha sido en los últimos años el siguiente:
Año 2004 = 932.160 euros
Año 2007 (octubre) = 948.194 euros
(certificación de la Directora de Administración y Finanzas de la demandada, unida a los autos por requerimiento del actor, testifical de la Sra. Marina )
SEXTO.- Al demandante le había informado el Director Territorial Comercial de Cataluña, Levante y Baleares sobre octubre de 2007, que la Sucursal de Tarragona no iba bien y le ofreció pasar a Mediador, no llegando a ningún acuerdo.
(testifical Don. Oscar )
SÉPTIMO.- El actor ha ido cumpliendo los objetivos encomendados.
(testifical Don. Oscar , docum. 113 a 121 de la parte actora)
OCTAVO.- El demandante el pasado día 22-11-2007, remitió un burofax a la empresa demandada, solicitando que se le abonara la cantidad de 601,01 euros, que injustificadamente se le había dejado de ingresar en su cuenta bancaria desde el pasado mes de marzo, asimismo, solicitaba las vacaciones correspondientes al año 2007, o en su caso, ejercería las acciones procedentes.
El 5-12-2007 instó demanda ante el Juzgado de lo Social en materia de vacaciones, que su posteriormente desistida.
(docum. nº 94, 95 y 96 de la parte actora, docum. nº 10 a 14 de la demandada)
NOVENO.- El actor no ostenta ni ha ostentado en el último año cargo representativo o sindical.
DÉCIMO.- El día 7-2-2008 se intentó la conciliación ante el organismo público competente, según papeleta presentada el día 22- 1-2008."
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó, HELVETIA, COMPAÑIA SUIZA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A., elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.- La Sentencia de instancia estima la demanda por despido nulo y subsidiariamente improcedente interpuesta por el actor Jesus Miguel contra la empresa HELVETIA, COMPAÑÍA SUIZA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S. A. declarando nulo el despido condenando a la mencionada empresa a la readmisión del actor con abono de los salarios de tramitación así como el reintegro por parte del demandante de la cantidad de 25.859,84 euros percibidos en concepto de indemnización por despido objetivo.
Frente a dicha resolución judicial se alza la parte actora mediante Recurso de Suplicación que articula en base a un único motivo y que ha sido impugnado de contrario.
SEGUNDO.- Al amparo del apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral denuncia el recurrente la infracción por la sentencia de instancia del artículo 24 de la Constitución Española por violación del derecho a la tutela judicial efectiva por atentar contra el derecho de indemnidad, así como jurisprudencia y doctrina que cita a lo largo de dicho motivo.
A tal fin argumenta el recurrente que la demanda formulada por reclamación de la cantidad de 601,01 euros que venía percibiendo desde el año 1997 y suprimida por la empresa a partir del mes de marzo de 2.007 (hecho probado segundo de la sentencia) así como la demanda instada en fecha 05.12.07 en materia de vacaciones, posteriormente desistida (hecho probado octavo), constituyen indicios de acciones ejercitadas por el recurrente de las que se ha seguido la consecuencia del despido objetivo, lo que constituye una represalia por el ejercicio de dichas acciones por lo que el despido debería de haber sido declarado nulo radical.
De las dos acepciones que el Tribunal Constitucional ha acuñado respecto de la garantía de indemnidad, el recurrente alude a aquélla que está relacionada con la prohibición empresarial de adoptar medidas de represalia derivadas de actuaciones judiciales del trabajador encaminadas al reconocimiento de unos derechos de los que se cree asistido; en este caso el concepto de garantía de indemnidad está relacionado con el derecho del trabajador a ejercer su derecho a la tutela judicial efectiva prevista en el artículo 24 de la Constitución. La vigente legislación laboral establece la nulidad de la medida acordada «que tenga por móvil alguna de las causas de discriminación prohibidas en la Constitución o en la Ley, o bien se produzca con violación de derechos fundamentales y libertades públicas del trabajador» (arts. 55.5 ET y 108.2 LPL); al tiempo que el 24.1 de nuestra Ley Fundamental (RCL 1978, 2836 ; ApNDL 2875) reconoce a los titulares de derechos e intereses legítimos el de acudir a los órganos jurisdiccionales y a obtener una decisión fundada en derecho, esto es, a una prestación que corresponde proporcionar al órgano jurisdiccional, de acuerdo con la naturaleza del proceso y la ordenación legal del mismo (SSTC 165/1988 [RTC 1988, 165] y 151/1990 [RTC 1990, 151 ]).
Derecho que -como señala la doctrina de esta Sala- «no sólo se satisface mediante la actuación de los Jueces y Tribunales, sino también a través de la garantía de indemnidad, en el sentido de que del ejercicio de la acción judicial o de los actos preparatorios o previos al mismo no pueden seguirse consecuencias perjudiciales en el ámbito de las relaciones públicas o privadas para la persona que los protagoniza». Lo que «en el ámbito de las relaciones laborales... se traduce en la imposibilidad de adoptar medidas de represalia derivadas del ejercicio por el trabajador de la tutela de sus derechos» (SSTC 7/1993 [RTC 1993, 7], 14/1993 [RTC 1993, 14] y 54/1995 [RTC 1995, 54 ]).
A su vez, dispone el artículo 179.2 de la Ley de Procedimiento Laboral que "en el acto de juicio, una vez constatada la concurrencia de indicios de que se ha producido una violación (del derecho fundamental) corresponderá al demandado la aportación de una justificación objetiva y razonable, suficientemente probada, de las medidas adoptadas y su proporcionalidad". Y por lo que se refiere a la doctrina constitucional, en relación a la inversión de la carga de la prueba en relación a los supuestos en que se alegue vulneración de un derecho fundamental, puede indicarse que la Sentencia del Tribunal Constitucional de 10.04.2000 señala que «la apariencia creada por los razonables indicios aportados por el actor de que el cese podía constituir una lesión de su garantía de indemnidad sólo podía ser destruida, tal como dispone el art. 179.2 LPL , mediante la acreditación, por parte de la empresa, de una justificación objetiva y razonable, suficientemente probada, de las medidas adoptadas y de su proporcionalidad. La doctrina establecida por el Tribunal Constitucional sobre el despido nulo por infracción de derechos fundamentales puede resumirse del siguiente modo: cuando existen indicios de que se ha producido una infracción de derechos de tal índole corresponde al empresario la carga de probar la existencia de un motivo objetivo y razonable para el despido, ajeno por completo a todo propósito discriminatorio, pero para que se produzca este desplazamiento del "onus probandi" no basta que el actor tache de discriminatoria la decisión empresarial, sino que ha de acreditar la existencia de indicios que generen una razonable sospecha, apariencia o presunción a favor de semejante alegato, es decir, no es suficiente la mera alegación de la vulneración constitucional, sino que al demandante le corresponde aportar un indicio razonable de que la alegada lesión se ha producido, esto es, un principio de prueba dirigido a poner de manifiesto, en su caso, el motivo oculto de aquel acto para, una vez alcanzado el anterior resultado probatorio por el demandante, hacer recaer sobre la parte demandada la carga de probar la existencia de causas suficientes, reales y serias, para calificar de razonable su decisión.
En el presente caso no concurre ninguno de dicho requisitos, ya que: a) el actor no ha aportado indicios suficientes de que la decisión empresarial sea un despido discriminatorio y atentatorio a la garantía de indemnidad, como represalia contra el ejercicio del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva del actor según reza la demanda. El que se hubieran interpuesto dos demandas, una de ellas posteriormente desistida, justamente con posterioridad a tener conocimiento por parte de la empresa demandada de la situación de dificultad de la Sucursal de la Compañía demandada en la que prestaba servicios el recurrente, cuando en lo que concierne a la reclamación de cantidad ésta le había sido suprimida ocho meses antes, no es indicio suficiente para entender que la decisión de resolver el contrato del actor es una violación del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, máxime cuando no consta que hubiera habido con anterioridad otros procedimientos judiciales o reclamaciones ante la Autoridad administrativa ante supuesto incumplimientos del contrato de trabajo por parte de la empresa demandada; b) en cualquier caso, la extinción de la relación laboral obedece a una causa objetiva respecto de la cual la sentencia de instancia no entra a conocer al declarar el despido nulo por incumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 53 del Estatuto de los Trabajadores , sin que el recurrente haya tratado de desacreditar.
En conclusión, no derivándose de lo actuado la existencia de indicios de que la despido objetivo acordado por la empresa atente contra la garantía de indemnidad del trabajador demandante, constituyendo una represalia frente a acciones judiciales o actos preparatorios o previos desarrollados por éste, al no concurrir los requisitos exigidos por la doctrina constitucional, procede la desestimación del Recurso de Suplicación del actor y la confirmación de la sentencia de instancia.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto por el actor Jesus Miguel contra la Sentencia, de fecha 23 de Abril de 2008, dictada por el Juzgado Social nº 1 de Tarragona en los autos 221/08 , seguidos a instancia del actor, ahora recurrente, contra la empresa HELVETIA, COMPAÑÍA SUIZA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A. por motivo de despido y, en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución en todos sus pronunciamientos.
Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.
