Última revisión
26/02/2003
Sentencia Social Nº 831/2003, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, de 26 de Febrero de 2003
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Orden: Social
Fecha: 26 de Febrero de 2003
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: SANCHEZ ANDRADA, JESUS
Nº de sentencia: 831/2003
Núm. Cendoj: 46250340002003100736
Encabezamiento
5
R.C.sent nº 3448/02
Recurso contra Sentencia núm. 3.448/2.002
Ilma. Sra. Dª. María Mercedes Boronat Tormo
Presidenta
Ilmo. Sr. D. Francisco Javier Lluch Corell
Ilmo.Sr.D. Jesús Sánchez Andrada
En Valencia, a veintiseis de febrero de dos mil tres
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 831 de 2.003
En el Recurso de Suplicación núm. 3448/02, interpuesto contra la sentencia de fecha 23 de julio de 2.002, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 16 de Valencia, en los autos núm. 592/02, seguidos sobre DESPIDO, a instancia de don Juan Ramón asistido del letrado don José L. Argilés Ahedo, contra Montajes Santiago S.L. a quien asiste el letrado don Juan C. Valero Aleixandre, y en los que es recurrente la demandada antes mencionada, habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo.Sr.D. Jesús Sánchez Andrada.
Antecedentes
PRIMERO.- La Sentencia recurrida de fecha 23 de julio de 2.002 dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Estimando la demanda interpuesta por don Juan Ramón contra la empresa Montajes Santiago SL, declaro improcedente el despido de la parte actora de fecha 7-5- 02 y condeno a la empresa demandada a que a su opción, que deberá manifestar por escrito o comparecencia en la Secretaría de este juzgado dentro de los cinco días siguientes a la notificación de la presente y con la advertencia de que si nada manifiesta se entenderá que opta por la readmisión, readmita al trabajador demandante o le abone una indemnización de 1.393'2 euros y , en todo caso, a que le abone los salarios desde el despido a la notificación de la Sentencia a razón de 30'96 euros diarios.".
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO.- La parte actora don Juan Ramón venía prestando servicios por cuenta de la empresa demandada Montajes Santiago SL , dedicada a la actividad de montaje de módulos e instalaciones eléctricas (industria del metal) desde el dia 8-5-01, con categoria de peón y salario de 30'96 euros diarios con inclusión de p.p.pagas extras. SEGUNDO.- Causó baja con efectos de 7-5-02 mediante comunicación escrita de la demandada de 19-4-02 en la que se le indicaba y como causa finalización el 7-5-02 del contrato de trabajo temporal suscrito. TERCERO.- La parte demandante no ostentaba al cese ni había ostentado en el año anterior la condición de Delegado de Personal ni miembro del Comité de Empresa o Delegado Sindical. CUARTO.- En fecha 15-5-02 presentó papeleta de conciliación en impugnación de despido, celebrándose el acto de conciliación ante el SMAC el 3-6-02 con el resultado de sin avenencia y el 6-6-02 presentó la demanda. QUINTO.- Las partes suscribieron al inicio de la relación un contrato que se decía eventual por acumulación de tareas sin mayor especificación y ocn duración de 6 meses, suscribiendo luego el 8-11-01 una prórroga por otros 6 meses , siendo por tanto, la fecha de finalización prevista el 7-5-02. SEXTO.- La empresa tuvo un extraordinario incremento de actividad y de resultado positivo en el tercer trimiestre de 2001 (en agosto y septiembre) y en el cuarto (en noviembre y diciembre) asi como en el primero de 02 (especialmente en marzo).".
TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada siendo impugnado de contrario. Recibidos los autos en esta Sala , se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.
Fundamentos
PRIMERO.- Disconforme con la Sentencia dictada por el juzgado de lo Social núm. 16 de Valencia, de fecha 23 de julio 2002 que estimó la demanda por despido formulada, se alza en suplicación la representación Letrada de la recurrente , recurso que consta de dos motivos, el primero al amparo del apartado b) del artº. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, desde ahora LPL, para la adición de cinco nuevos hechos probados, alternativos a los de la sentencia, para incluir en la Sentencia sustancialmente que la empresa ALQUIMODUL, S.A., encargó a la empresa demandada , en fecha 23 de abril 2001, el montaje de 650 módulos para colegios, con inicio previsto para ello, en el mes de junio 2001, en fecha 4 de octubre 2001, nuevo encargo de la misma empresa, con fecha de comienzo prevista, en la primera semana de diciembre, de 450 módulos , necesitando para la realización de los encargos, efectuar acopio de material y también personal, realizando contratos durante el año 2001 y 2002, en el siguiente número, 39 en febrero, 35 en marzo, 36 en abril, 38 en mayo , 43 en junio, 47 en julio, 56 en agosto, 47 en septiembre, 44 en octubre, 43 en noviembre y 56 en diciembre del primer año, 61 en enero , 58 en febrero, 49 en marzo 44 en abril y 40 en mayo del año siguiente, más los pagos de I.V.A. , en los trimestres del año 2000, 2001 y primero del 2002, motivo que deberá correr la misma suerte que el anterior, pues como esta Sala mantiene con reiteración, SS. 28 junio, 1 y 7 julio y 27 octubre 1999 , 17 enero, 2 marzo y 27 julio 2000, 11 , 13 abril 2001 y 9 de enero 2002, entre otras muchas, citando Sentencias de la Sala IV del Tribunal Supremo, 19 y 21 de diciembre 1998, el resultado fáctico constituye la base indispensable para el examen del derecho aplicable y exige los siguientes requisitos, fijar qué hecho o hechos han de adicionarse, rectificarse o suprimirse, citar concretamente la prueba documental o pericial que, por si sola , demuestre la equivocación del Juzgador, de una manera manifiesta, evidente y clara y precisar los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento , pues cualquier alteración o modificación en los hechos declarados probados por el Juez "a quo", no solo tiene que ser transcendente para la solución del litigio sino que , en todo caso, ha de basarse en documento o prueba pericial que obrantes en autos patentice, sin necesidad de conjeturas, hipótesis ni razonamientos, el error de éste, cuya facultad de apreciación conjunta de las pruebas practicadas que le otorga el art°. 97. 2 de la LPL, no puede verse afectada ni desvirtuada por conclusiones distintas de la parte interesada, pues ello supone desplazar la función de enjuiciar a dicha parte, función de enjuiciar que viene reservada en exclusiva a los Jueces y Tribunales por el art°. 117. 3 de la C.E. y art°. 2. 1 de la LOPJ y en el presente supuesto , ya la Sentencia recoge la ingente actividad que tuvo la empresa en determinados trimestres de los años 2001 y 2002, no afectando en cualquier caso y es lo más importante, la revisión propuesta, al sentido del fallo , procediendo por todo ello, la desestimación de este primer motivo de suplicación examinado. SEGUNDO.- En su último motivo de suplicación, al amparo del artº. 191. c) de la LPL, para examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia aplicadas en la Sentencia impugnada, invoca la recurrente, como infringidos, el artº. 15. 1. b) y 49. 1. c) del Estatuto de los Trabajadores, desde ahora ET, el artº. 30 del convenio colectivo provincial de Valencia para las industrias del metal y artº. 29 del convenio general del metal , entendiendo que la contratación efectuada respetó el plazo, dentro del cual se pueden realizar este tipo de contrataciones y que probó las circunstancias de la contratación, razonamiento que no se puede compartir, habiendo declarado esta Sala, SS. 20 mayo, 2 y 12 diciembre 1999, 16 febrero, 10 julio , 5 octubre 2000, 7 marzo, 13 septiembre 2001 y 6 de febrero 2002, entre otras, que el DR 2104/84 y el R.D. 2546/1994, establecían en su art°. 3° la posibilidad de celebrar contratos de trabajo eventuales por circunstancias de la producción, con la exigencia consignar en el contrato con precisión y claridad la causa o circunstancia que lo justificase, extinguiéndose tras su duración máxima , con igual redacción en el RD. 2720/1998, de 18 diciembre, considerándose el contrato prorrogado tácitamente por tiempo indefinido, si no hubiera denuncia expresa y se continuara prestando servicios, salvo prueba en contrario que acreditara la naturaleza temporal de la prestación y en cualquier caso, los contratos celebrados en fraude de Ley y en cuanto a la cláusula temporal, acumulación de tareas, obliga a probar la adecuación de la contratación a los parámetros legales, con el deber de la recurrente de aportar una prueba justificativa de la existencia de un incremento en la actividad y no lo olvidemos , de la dedicación del contratado a tales menesteres, debiendo ser entendido que entre los supuestos de contratación temporal autorizados en el art. 15. 1 ET, como declara esta Sala en SS. 20 mayo 1999, 16 de abril 2000, 21 junio y 13 septiembre 2001, entre otras, se contempla en su párrafo b , la modalidad a la que se acoge el contrato suscrito por el trabajador, eventual por circunstancias de la producción, al que se puede acoger el empresario cuando la contratación tenga por objeto atender un incremento inusual y transitorio de la actividad de la empresa que no puede ser cubierto con la plantilla ordinaria de la misma, pues tiene como única finalidad, como se ha dicho, la de atender puntuales y episódicos incrementos de la actividad productiva, es decir, situaciones en las que el ritmo de producción se ve inopinadamente incrementado, de forma transitoria y coincidente con el período de contratación del trabajador , para luego descender a sus niveles ordinarios. La concurrencia de cualquier causa que requiera la utilización de personal adicional durante un período de tiempo coincidente con el de duración del contrato, justificarían su aplicación, no habiéndolo sido en este caso, pues como bien razona la Sentencia recurrida, se le contrata con anterioridad a los incrementos de actividad , no se acredita que se le destinara a la actividad o encargos especiales y en algunos de los contratos se especifica con precisión el encargo específico, adoptando la modalidad de contrato de obra, por lo que sin acreditar la temporalidad del contrato concertado, procede la desestimación del motivo y del recurso, debiendo ser confirmada la Sentencia, condenando a la recurrente a la pérdida del depósito y las consignaciones a las que se dará el destino que corresponda, cuando la Sentencia sea firme , artº. 202. 1 y 4, condenándole en costas, artº. 233. 1 del referido Texto Procesal. Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de MONTAJES SANTIAGO, S.L., contra la Sentencia del juzgado de lo Social n° 16 de Valencia, de fecha 23 de julio 2002, recaída en autos promovidos por D. Juan Ramón, por Despido, debiendo confirmar y confirmando dicha Sentencia, condenando al recurrente a la pérdida del depósito y las consignaciones a las que se dará el destino que corresponda , cuando la Sentencia sea firme, condenándole en costas, en las que se deberá incluir la cantidad de 300 Euros, en concepto de honorarios del Sr. letrado impugnante del recurso.
La presente Sentencia, que se notificará a las partes y al Ministerio Fiscal, no es firme; póngase certificación literal de la misma en el rollo que se archivará en este Tribunal y también en los autos , que se devolverán al Juzgado de procedencia tan pronto adquiera firmeza para su ejecución.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos , mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a ponente que en ella consta en el día de su fecha, de lo que yo, el Secretario, doy fe.
