Última revisión
12/03/2004
Sentencia Social Nº 831/2004, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, de 12 de Marzo de 2004
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Orden: Social
Fecha: 12 de Marzo de 2004
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: PONS GIL, MANUEL JOSE
Nº de sentencia: 831/2004
Núm. Cendoj: 46250340012004100322
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2004:1244
Encabezamiento
Recurso nº 3609/2003
Recurso contra Sentencia núm. 3609/2003
Ilmo. Sr. D. Francisco José Pérez Navarro
Presidente
Ilmo. Sr. D. Manuel José Pons Gil
Ilma. Sra. Dª María Montés Cebrian
En Valencia, a doce de marzo de dos mil cuatro.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 831/2004
En el Recurso de Suplicación núm. 3609/2003, interpuesto contra la sentencia de fecha 2 de julio 2003, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 2 de Valencia, y aclarada por auto de fecha 21 de julio en los autos núm. 278/03, seguidos sobre cantidad, a instancia de D. Hugo , representado por el letrado D Eleuterio Viñes Cañes, contra SUÑER TRANSPORT, S.A., representado por el letrado D. David López González, y en los que es recurrente el demandado, habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo. Sr. D. Manuel José Pons Gil.
Antecedentes
PRIMERO.- La Sentencia recurrida de fecha 2 de julio 2003, dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Se estima la demanda formulada por Hugo , y se condena a la demandada SUÑER TRANSPORT, S.A. a que abone al actor la siguiente cantidad: Demandante: Hugo ; Cantidad: 2.769 euros. Y aclarada por auto que literalmente dice DISPONGO: Que procede aclara la Sentencia de fecha 2 de julio de 2003 dictada en el presente procedimiento en los términos expuestos en el fundamento de derecho segundo de esta resolución, manteniendo el contenido restante de la citada Sentencia en cuanto al resto de pronunciamientos. Y en consecuencia, la redacción del fallo es la siguiente: se estima la demanda formulada por Hugo, y se condena a la demandada SUÑER TRANSPORT, S.A., a que abone al actor la siguiente cantidad: Demandante : Hugo : 8.569, 5 EUROS. ".
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "1.- Que el demandante ha venido prestando servicios por cuenta y dependencia de la empresa demandada , con la antiguedad, categoría profesional y salario que a continuación se detallan: Demandante Hugo : Antigüedad 05-11-2001; Categoria profesional: CONDUCTOR MECANICO: Salario: 43 ,94 Euros/dia. 2.- Que según establece el Convenio Colectivo aplicable, del sector de transportes de mercancias por carretera de la provincia de Valencia, la jornada anual para el año anual es de 1.784 horas de trabajo efectivo (artículo 11). 3.- Que el R.D. 1561/95 estipula las jornadas maximas de conducción en 9 horas, excepcionalmente podran ser 10 horas en dos dias semanales, y 90 horas bisemanales. No se pudiéndose conducir mas de 4 horas 30 minutos ininterrumpidamente. 4.- Que el trabajador habitualmente superaba la jornada ordinaria, asi como la semanal, realizando un exceso de horas trabajadas en el computo anual de 985 horas. 5.- Que el precio de la hora extra, según convenio, es de 8 ,70 euros. ".
TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada, siendo debidamente impugnado por la demandante. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.
Fundamentos
PRIMERO.- Por la representación letrada de la empresa demandada se formula recurso contra la Sentencia que estimó la solicitud del actor, que condenó a la aquí recurrente al pago de determinada suma en concepto de horas extraordinarias. Así, el primero de los motivos, que se ampara en el artículo 191 b" de la L.P.L., interesa la modificación del cuarto hecho probado, con la finalidad de que, en lugar de lo que se expresa en dicho apartado, se indique que el número de horas totales conducidas por el demandante en el año 2002 asciende a 1772 horas y 50 minutos, desglosada en una prestación irregular según los meses que correspondan.
Funda su petición en los discos-diagramas aportados en autos , valorados por el perito de dicha parte, pero el motivo se desestima, pues aún cuando el relato de hechos probados de la Sentencia silencia la jornada desenvuelta por el actor, ciertamente dicha omisión debe considerarse suplida merced la consignación pormenorizada en el tercer fundamento jurídico de los días en que el demandante , conductor mecánico al servicio de una empresa de transportes , realizaba una jornada superior a las diez horas, aquellas en las que el exceso superaba, tanto la jornada diaria de nueve horas como la de cuarenta a la semana, y la conducción durante días seguidos sin descanso, extremos todos que gozan de valor fáctico, aunque situados en los razonamientos de la sentencia, y que, al obtenerse también a partir de la valoración de la prueba realizada por el propio perito de dicha parte, resulta evidente que la modificación propuesta no puede alterar la valoración de la Juzgadora de instancia , más si cabe al no advertirse error o equivocación.
SEGUNDO.- 2º) El segundo de los motivos, destinado, como el siguiente, a la censura del derecho aplicado, indica que la Sentencia vulnera lo señalado en los artículos 34.1 y 35 del E.T. , así como dos Sentencias del Tribunal Supremo, respecto de la probanza de las horas extras, en relación con el artículo 24 de la CE
Se argumenta que debe ser el actor a quien incumbe la tarea de probar el exceso de jornada que fundamenta la reclamación de las horas extras, si se repara que tuvo a su disposición los discos donde se concretan las horas conducidas, extremo que es precisamente lo que aconteció, pues el demandante demostró a la Juzgadora de instancia la certeza de dicha prolongación, además de manera habitual, respecto la jornada ordinaria con arreglo al convenio de aplicación , resultando asimismo que, dada la categoría profesional de dicho trabajador, al trabajo efectivo de conducción deban agregarse las funciones complementarias o auxiliares descritas en el R.D. 1561 / 95, todo lo cual desemboca en la desestimación del motivo, al demostrarse la prolongación de la jornada de trabajo en los términos solicitados en la demanda y no vulnerarse las normas citadas en el presente motivo.
TERCERO.- El último de los motivos, asimismo con amparo en el artículo 191 "c" de la L.P.L., reprocha a la resolución de instancia la infracción de los artículos 13 y 47.4.1 del Convenio Colectivo de aplicación, sí como el anexo del convenio en lo referente a los artículos sobre jornada del RD 1561 / 95.
Al hilo de ello , el recurrente argumenta que las funciones que a título meramente enunciativo se enumeran en la categoría del demandante, son de carácter permanente, realizadas en el desarrollo cotidiano de su jornada, abundando en que las horas que no se conduce son horas de presencia, sin consideración de extraordinarias. Censura que tampoco debe prosperar, en la medida que ha quedado demostrada la realización de un exceso de jornada en la que no todo dicho exceso, ciertamente, era conducción, más como la Sentencia expresa con acierto , las tareas adicionales, tales como los controles de carga y descarga, mantenimiento y reparación, elaboración de facturas y recibos y la labor de repostar, son consideradas tiempo de trabajo efectivo, en tanto suponen un exceso en la jornada pactada, y que implican su consideración de horas extraordinarias, con la remuneración prevista para estas en el convenio de aplicación, el de mercancías por carretera de la provincia de Valencia , razones todas éstas que, en consecuencia, deben provocar la desestimación del recurso y la confirmación de la Resolución adoptada en la instancia.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto en nombre de SUÑER TRANSPORT, S.A. contra la Sentencia dictada por el juzgado de lo Social núm. 2 de Valencia de fecha 2 de julio 2003 en virtud de demanda formulada a instancia de D. Hugo, y en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la Sentencia recurrida.
Se decreta la pérdida del depósito y suma consignada para recurrir, y se condena al recurrente al abono de los honorarios del letrado de la parte que impugna el recurso, en la cuantía de 150 euros.
La presente Sentencia, que se notificará a las partes y al Ministerio Fiscal, no es firme; póngase certificación literal de la misma en el rollo que se archivará en este Tribunal y también en los autos, que se devolverán al Juzgado de procedencia tan pronto adquiera firmeza para su ejecución.
Así , por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a ponente que en ella consta en el día de su fecha, de lo que yo, el Secretario, doy fe.

