Última revisión
03/03/2005
Sentencia Social Nº 831/2005, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 946/2004 de 03 de Marzo de 2005
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 6 min
Orden: Social
Fecha: 03 de Marzo de 2005
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: SANCHEZ CARRION, JOAQUIN LUIS
Nº de sentencia: 831/2005
Núm. Cendoj: 41091340012005100216
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2005:7905
Encabezamiento
Recurso nº946/04 -AC- Sentencia nº831/05
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA
SALA DE LO SOCIAL
SEVILLA
Iltmos. Señores:
D.SANTIAGO ROMERO DE BUSTILLO, Presidente de la Sala
D.JOQUÍN LUIS SÁNCHEZ CARRIÓN
D. BENITO RECUERO SALDAÑA
En Sevilla, a tres de Marzo de dos mil cinco.
La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA NÚM.831/05
En el recurso de suplicación interpuesto por Doña Víctor contra la sentencia del Juzgado de lo Social número Tres de los de Córdoba en sus autos nº 1357/03; ha sido Ponente el Iltmo. Sr. D.JOQUÍN LUIS SÁNCHEZ CARRIÓN, Magistrado.
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en autos, se presentó demanda por Doña Víctor contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, sobre Incapacidad permanente, se celebró el juicio y se dictó sentencia el día veintitrés de enero de dos mil cuatro por el Juzgado de referencia, en que se desestimó la demanda.
SEGUNDO.- En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:
"1º).- Dª Víctor , nacida el 14 de enero de 1963, titular del DNI NUM000 t nº de afiliación a la Seguridad Social NUM001 , cuyas demás circunstancias personales constan en autos dándose por reproducidas en lo no trascrito expresamente, se encuentra encuadrada en el Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social, Sección Cuenta Ajena. La actora acredita las cotizaciones que obran a los folios 10 y 13 del expediente, siendo su base reguladora para la incapacidad permanente derivada de enfermedad común de 479,04 euros mensuales.
2º) Mediante cuestionario/solicitud fechado al 30 de mayo de 2003, la actora solicita del Instituto Nacional de la Seguridad Social reconocimiento de su situación de incapacidad permanente.
3º) En fecha 12 de junio de 2003 el Equipo de Valoración de Incapacidades emite dictamen-propuesta consignando en el mismo el siguiente cuadro residual: "DIAGNOSTICADA DE TRASTORNO DEPRESIVO RECURRENTE CON RASCOS ACUSADOS DE PERSONALIDAD DE TIPO DEPRESIVA E HISTERIFORME CON TENDENCIA A LA SOMATIZACION."
Según el mismo dictamen la demandante se encuentra "limitada para ACTIVIDADES QUE SUPONGAN NIVELES IMPORTANTES DE ESTRÉS MENTAL Y GRAN RESPONSABILIDAD."
Obran en autos informe de síntesis y dictamen pericial médico que se tienen por reproducidos en su integridad.
4º) Por resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de fecha 16 de junio de 2003 se ha denegado la declaración de incapacidad. Contra dicha resolución se ha agotado sin éxito la vía administrativa. En la reclamación previa la actora limita su petición a la incapacidad permanente absoluta, sin petición subsidiaria del grado total."
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por el demandante, que no fue impugnado.
Fundamentos
ÚNICO.-En dos motivos formulados al amparo del apartado c) de la Ley de Procedimiento Laboral, denuncia la recurrente infracción del art. 137 c) de la vigente Ley General de Seguridad Social , así como de diversas sentencias del Tribunal Supremo,entendiendo que se encuentra afecta de una invalidez permanente Absoluta o,subsidiariamente,Total.
Para resolver el presente recurso, ha de partirse de que el artículo 137 de la Ley General de la Seguridad Social (Texto Refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio ), antes de su modificación por la Ley 24/1997, de 15 de julio , que no será de aplicación hasta la entrada en vigor de las disposiciones reglamentarias previstas en el apartado 3 del mencionado artículo 137 , observándose entretanto la legislación anterior, según la Disposición Transitoria Quinta-bis de la Ley General de la Seguridad Social adicionada por la citada Ley 24/1997, prevé cuatro grados para la invalidez permanente en su modalidad contributiva. En todas late su carácter profesional, que resulta del concepto del artículo 136 de la Ley General de la Seguridad Social , en el cual se define la invalidez permanente como la situación del trabajador que presente reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyen o anulan su capacidad laboral. No obstará a tal calificación la posibilidad de recuperación de la capacidad laboral del inválido, si dicha posibilidad se estima médicamente como incierta o a largo plazo.
Partiendo de tal concepto, los grados se definen en la forma siguiente: a) La incapacidad permanente parcial para la profesión habitual es la que, sin alcanzar el grado de total, ocasiona al trabajador una disminución no inferior al 33 por 100 en su rendimiento normal para dicha profesión, sin impedirle la realización de las tareas fundamentales de la misma (artículo 137. 3 ); b) La incapacidad permanente total para la profesión habitual es la que inhabilita al trabajador para la realización de todas o las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta (artículo 137. 4 ); c) Por incapacidad permanente absoluta para todo trabajo se entenderá la que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio (artículo 137. 5 ).
A estos efectos, el artículo 137. 2 de la Ley General de la Seguridad Social señala como profesión habitual, en caso de enfermedad, aquella a que el trabajador dedicaba su actividad fundamental durante el período de tiempo anterior a la iniciación de la incapacidad; la STS de 9/12/02 ha precisado el último supuesto en el sentido de que tal profesión habitual es la desarrollada a lo largo de la vida activa, aunque en un último estadio, breve por sí mismo y más si se contrapone al muy prolongado.
En el presente caso,las secuelas que padece la actora, consistentes en "trastorno depresivo recurrente con rasgos acusados de personalidad de tipo depresiva e histeriforme con tendencia a la somatización",no le ocasionan ninguna limitación destacable para el ejercicio de su actividad profesional de peón agrícola y, mucho menos,para cualquier actividad laboral, ya que únicamente está impedida para aquellos trabajos que le supongan niveles importantes de estrés mental y gran responsabilidad, que no son propios de su oficio, por lo que, no encontrándose afecta de ninguno de las grados invalidantes que postula, la sentencia ha de ser confirmada,previa desestimación del recurso.
Fallo
Que desestimando el recurso de Suplicación interpuesto por DOÑA Víctor contra la sentencia dictada por el juzgado de lo Social nº TRES de los de Córdoba el día 23 de enero de 2004 , en autos seguidos a su instancia contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social sobre invalidez, debemos confirmar confirmamos dicha sentencia.
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la Unificación de doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, así como que transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.
Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
