Sentencia Social Nº 831/2...re de 2007

Última revisión
17/12/2007

Sentencia Social Nº 831/2007, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Rec 4248/2007 de 17 de Diciembre de 2007

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Orden: Social

Fecha: 17 de Diciembre de 2007

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: LACAMBRA MORERA, LUIS

Nº de sentencia: 831/2007


Encabezamiento

RSU 0004248/2007

T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.6

MADRID

SENTENCIA: 00831/2007

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL SECCION: 6

MADRID

C/ GENERAL MARTINEZ CAMPOS, NUM. 27

Tfno. : 91.319.92.31

N.I.G.: 28000 4 0000621 /2001

40126

ROLLO Nº: RSU 4248/07

TIPO DE PROCEDIMIENTO: RECURSO SUPLICACION

MATERIA: CONTRATO DE TRABAJO

Jzdo. Origen: JDO. DE LO SOCIAL N. 2 de MADRID

Autos de Origen: DEMANDA 166/07

RECURRENTE/S: GRUPO OMEGA CERO S.L., FUNDACION FELIPE II

RECURRIDO/S: DON Juan Luis

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID

En MADRID, a diecisiete de diciembre de de dos mil siete.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de MADRID formada por los Ilmos. Sres. DON ENRIQUE JUANES FRAGA, PRESIDENTE, DON LUIS LACAMBRA MORERA, DON BENEDICTO CEA AYALA, Magistrados, han pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A nº 831

En el recurso de suplicación nº 4248/07 interpuesto por el Letrado DON JAVIER GASPAR PUIG en nombre y representación de GRUPO OMEGA CERO S.L., FUNDACION FELIPE II, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de MADRID, de fecha 7 DE JUNIO DE 2007, ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. LUIS LACAMBRA MORERA.

Antecedentes

PRIMERO.- Que según consta en los autos nº 166/07 del Juzgado de lo Social nº 2 de los de Madrid, se presentó demanda por DON Juan Luis contra, GRUPO OMEGA CERO S.L., FUNDACION FELIPE II en reclamación de CONTRATO DE TRABAJO, y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia en 7 DE JUNIO DE 2007 cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "Que estimando la demanda formulada por D. Juan Luis frente a Grupo Omega Cero S.L., y Fundación Felipe II -Centro de Estudios Superiores, declaro el derecho del actor a ser incorporado como Ordenanza a la plantilla de la Fundación Felipe II -Centro de estudios superiores, subrogándose ésta en la posición jurídica de su anterior empleadora Grupo Omega Cero S.L., con respecto a su antigüedad laboral de 1 de junio de 1996 y manteniéndose los mismos derechos laborales que el actor tenía reconocidos en dicha anterior empresa. Condenándose a las codemandadas a estar y pasar por tal pronunciamiento, con los efectos inherentes."

SEGUNDO.- En dicha sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "1º)- El demandante ha venido prestando servicios, desde 1 de junio de 1996, por cuenta de Grupo Omega Cero S.L., como Limpiador. 2º).- Se suscribió contrato de arrendamiento de servicios entre Grupo Omega Cero S.L. y Fundación Felipe II Centro de Estudios Superiores, en fecha 1 de diciembre de 2003, para que la primera realizase servicios para la segunda y en dependencias de ésta, consistentes en "las propias de la limpieza de los siguiente inmuebles...; las propias de servicios de control en los siguientes inmuebles,.,; las propias del servicio de ordenanzas en los siguientes inmuebles-", En la _estipulación séptima -5e indicaba que "Fundación Felipe II podrá optar, en cualquier momento, a realizar la subrogación por su cuenta del personal contratado como ordenanzas, o parte de él" (Documento nº 1 de la demandada Grupo Omega Cero, mismo ordinal de Fundación Felipe II). 3º).- El actor, si bien formalmente ostentaba la categoría de Limpiador, desde 1 de junio de 2006 pasó a realizar labores de Ordenanza, por cuenta de su empleadora Grupo Omega Cero S.L. y en dependencias de la fundación Felipe II-Centro de Estudios Superiores, concretamente en la Universidad Felipe II de Aranjuez. 4º).- El 26 de febrero de 2007 las mismas partes que firmaron el contrato indicado en é! ordinal fáctico I, suscribieron contrato privado, elevado a escritura pública el 21 de marzo siguiente, en el que se estableció que de común acuerdo se resolvía el contrato antes mencionado. En la estipulación cuarta se dispuso que "respecto del personal que a la fecha de hoy viene prestando sus servicios en el entorno de influencia del contrato de arrendamiento de servicios que ahora se resuelve, ambas partes expresamente reconocen que en absoluto se trata de una situación de subrogación empresarial y que la Fundación, con independencia de los pactos o contratos a que pudiera llegar con dicho personal, en absoluto se obliga como consecuencia de la relación arrendaticia de servicios ahora resuelta, a su contratación" (Documento nº 2 de la demandada Grupo Omega Cero, mismo ordinal de Fundación Felipe II). 5º).- El 1 de marzo de 2007 se suscribieron nuevos contratos mercantiles entre Grupo Omega Cero y Fundación Felipe II, que tenían por objetó la prestación de servicios de limpieza y de vigilancia (Documentos nº 3 y 4 de Fundación Felipe II). 4º).- La práctica totalidad de los trabajadores que venían realizando actividad laboral por cuenta de Grupo Omega Cero como Ordenanzas en dependencias de Fundación Felipe II, han sido contratados por ésta última, si bien que no reconociéndoseles su previa antigüedad en Grupo Omega Cero. Esta misma oferta de incorporación como Ordenanza se hizo por Fundación Felipe II al actor, quien la declinó por no reconocérsele por dicha Fundación su previa antigüedad laboral en Grupo Omega Cero. 7º).- Por Grupo Omega Cero S.L., se participó al actor mediante comunicación de fecha 1 de marzo de 2007 qué "con motivo de no haber aceptado la incorporación como ordenanza al CES Felipe - II, con fecha 1 de marzo de 2007 prestará sus servicios como limpiador en el Edificio Isabel de Farnesio en horario de 14,30 a 20,30" (Documento nO 4 de los aportados por el actor con su demanda). 8º).- Por el demandante se intentó la conciliación previa ante el SMAC, sin efecto, según consta en la correspondiente certificación expedida por dicho Organismo y acompañada con la demanda.

9º).- La demanda iniciadora de estas actuaciones se formuló el día 23 de marzo de 2007, solicitándose en su "suplico" que "se condene a las demandadas a proceder a la subrogación de mi contrato dé trabajo por !a Fundación Felipe II, ... y por lo tanto proceder a mi incorporación inmediata a la plantilla de dicha Fundación, con reconocimiento de todos mis derechos laborales...".

TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso su pase al Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala.

Fundamentos

RSU 0004248/2007

T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.6

MADRID

SENTENCIA: 00831/2007

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL SECCION: 6

MADRID

C/ GENERAL MARTINEZ CAMPOS, NUM. 27

Tfno. : 91.319.92.31

N.I.G.: 28000 4 0000621 /2001

40126

ROLLO Nº: RSU 4248/07

TIPO DE PROCEDIMIENTO: RECURSO SUPLICACION

MATERIA: CONTRATO DE TRABAJO

Jzdo. Origen: JDO. DE LO SOCIAL N. 2 de MADRID

Autos de Origen: DEMANDA 166/07

RECURRENTE/S: GRUPO OMEGA CERO S.L., FUNDACION FELIPE II

RECURRIDO/S: DON Juan Luis

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID

En MADRID, a diecisiete de diciembre de de dos mil siete.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de MADRID formada por los Ilmos. Sres. DON ENRIQUE JUANES FRAGA, PRESIDENTE, DON LUIS LACAMBRA MORERA, DON BENEDICTO CEA AYALA, Magistrados, han pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A nº 831

En el recurso de suplicación nº 4248/07 interpuesto por el Letrado DON JAVIER GASPAR PUIG en nombre y representación de GRUPO OMEGA CERO S.L., FUNDACION FELIPE II, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de MADRID, de fecha 7 DE JUNIO DE 2007, ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. LUIS LACAMBRA MORERA.

PRIMERO.- Que según consta en los autos nº 166/07 del Juzgado de lo Social nº 2 de los de Madrid, se presentó demanda por DON Juan Luis contra, GRUPO OMEGA CERO S.L., FUNDACION FELIPE II en reclamación de CONTRATO DE TRABAJO, y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia en 7 DE JUNIO DE 2007 cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "Que estimando la demanda formulada por D. Juan Luis frente a Grupo Omega Cero S.L., y Fundación Felipe II -Centro de Estudios Superiores, declaro el derecho del actor a ser incorporado como Ordenanza a la plantilla de la Fundación Felipe II -Centro de estudios superiores, subrogándose ésta en la posición jurídica de su anterior empleadora Grupo Omega Cero S.L., con respecto a su antigüedad laboral de 1 de junio de 1996 y manteniéndose los mismos derechos laborales que el actor tenía reconocidos en dicha anterior empresa. Condenándose a las codemandadas a estar y pasar por tal pronunciamiento, con los efectos inherentes."

SEGUNDO.- En dicha sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "1º)- El demandante ha venido prestando servicios, desde 1 de junio de 1996, por cuenta de Grupo Omega Cero S.L., como Limpiador. 2º).- Se suscribió contrato de arrendamiento de servicios entre Grupo Omega Cero S.L. y Fundación Felipe II Centro de Estudios Superiores, en fecha 1 de diciembre de 2003, para que la primera realizase servicios para la segunda y en dependencias de ésta, consistentes en "las propias de la limpieza de los siguiente inmuebles...; las propias de servicios de control en los siguientes inmuebles,.,; las propias del servicio de ordenanzas en los siguientes inmuebles-", En la _estipulación séptima -5e indicaba que "Fundación Felipe II podrá optar, en cualquier momento, a realizar la subrogación por su cuenta del personal contratado como ordenanzas, o parte de él" (Documento nº 1 de la demandada Grupo Omega Cero, mismo ordinal de Fundación Felipe II). 3º).- El actor, si bien formalmente ostentaba la categoría de Limpiador, desde 1 de junio de 2006 pasó a realizar labores de Ordenanza, por cuenta de su empleadora Grupo Omega Cero S.L. y en dependencias de la fundación Felipe II-Centro de Estudios Superiores, concretamente en la Universidad Felipe II de Aranjuez. 4º).- El 26 de febrero de 2007 las mismas partes que firmaron el contrato indicado en é! ordinal fáctico I, suscribieron contrato privado, elevado a escritura pública el 21 de marzo siguiente, en el que se estableció que de común acuerdo se resolvía el contrato antes mencionado. En la estipulación cuarta se dispuso que "respecto del personal que a la fecha de hoy viene prestando sus servicios en el entorno de influencia del contrato de arrendamiento de servicios que ahora se resuelve, ambas partes expresamente reconocen que en absoluto se trata de una situación de subrogación empresarial y que la Fundación, con independencia de los pactos o contratos a que pudiera llegar con dicho personal, en absoluto se obliga como consecuencia de la relación arrendaticia de servicios ahora resuelta, a su contratación" (Documento nº 2 de la demandada Grupo Omega Cero, mismo ordinal de Fundación Felipe II). 5º).- El 1 de marzo de 2007 se suscribieron nuevos contratos mercantiles entre Grupo Omega Cero y Fundación Felipe II, que tenían por objetó la prestación de servicios de limpieza y de vigilancia (Documentos nº 3 y 4 de Fundación Felipe II). 4º).- La práctica totalidad de los trabajadores que venían realizando actividad laboral por cuenta de Grupo Omega Cero como Ordenanzas en dependencias de Fundación Felipe II, han sido contratados por ésta última, si bien que no reconociéndoseles su previa antigüedad en Grupo Omega Cero. Esta misma oferta de incorporación como Ordenanza se hizo por Fundación Felipe II al actor, quien la declinó por no reconocérsele por dicha Fundación su previa antigüedad laboral en Grupo Omega Cero. 7º).- Por Grupo Omega Cero S.L., se participó al actor mediante comunicación de fecha 1 de marzo de 2007 qué "con motivo de no haber aceptado la incorporación como ordenanza al CES Felipe - II, con fecha 1 de marzo de 2007 prestará sus servicios como limpiador en el Edificio Isabel de Farnesio en horario de 14,30 a 20,30" (Documento nO 4 de los aportados por el actor con su demanda). 8º).- Por el demandante se intentó la conciliación previa ante el SMAC, sin efecto, según consta en la correspondiente certificación expedida por dicho Organismo y acompañada con la demanda.

9º).- La demanda iniciadora de estas actuaciones se formuló el día 23 de marzo de 2007, solicitándose en su "suplico" que "se condene a las demandadas a proceder a la subrogación de mi contrato dé trabajo por !a Fundación Felipe II, ... y por lo tanto proceder a mi incorporación inmediata a la plantilla de dicha Fundación, con reconocimiento de todos mis derechos laborales...".

TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso su pase al Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala.

Estimamos el recurso de suplicación interpuesto por la FUNDACION FELIPE II CENTRO DE ESTUDIOS SUPERIORES contra sentencia dictada por eL Juzgado de lo Social núm. 2 de Madrid, dictada el 7-6-2007 , autos 166/2007, promovidos por D. Juan Luis , revocamos dicha sentencia, y desestimando la demanda, absolvemos a dicha Fundación de los pedimentos deducidos en su contra. Devuélvase a la Fundación Felipe II el depósito que constituyó para el recurso.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, haciéndoles saber que contra la misma sólo cabe RECURSO DE CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 219, 227 y 228 de la Ley de Procedimiento Laboral, advirtiéndose en relación con los dos últimos preceptos citados, que el depósito de los 300.51 euros deberá efectuarse ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, en la c/c nº 2410 que tiene abierta en el Banco Español de Crédito, Sucursal 1006, sita en la C/ Barquillo, 49 de (28004) Madrid, al tiempo de personarse en ella, con todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social mientras que la consignación del importe de la condena deberá acreditarse, cuando proceda, por el recurrente que no goce del beneficio de justicia gratuita ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso presentado resguardo acreditativo de haberla efectuado en la c/c nº 28700000004194/07, que esta Sección Sexta tiene abierta en el Banco Español de Crédito, Sucursal nº 1026, sita en la C/ Miguel Angel, 17 de (28010) Madrid, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista.

Expídase testimonio de la presente resolución para su incorporación al rollo de esta Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día por el/la Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

Fallo

Estimamos el recurso de suplicación interpuesto por la FUNDACION FELIPE II CENTRO DE ESTUDIOS SUPERIORES contra sentencia dictada por eL Juzgado de lo Social núm. 2 de Madrid, dictada el 7-6-2007 , autos 166/2007, promovidos por D. Juan Luis , revocamos dicha sentencia, y desestimando la demanda, absolvemos a dicha Fundación de los pedimentos deducidos en su contra. Devuélvase a la Fundación Felipe II el depósito que constituyó para el recurso.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, haciéndoles saber que contra la misma sólo cabe RECURSO DE CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 219, 227 y 228 de la Ley de Procedimiento Laboral, advirtiéndose en relación con los dos últimos preceptos citados, que el depósito de los 300.51 euros deberá efectuarse ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, en la c/c nº 2410 que tiene abierta en el Banco Español de Crédito, Sucursal 1006, sita en la C/ Barquillo, 49 de (28004) Madrid, al tiempo de personarse en ella, con todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social mientras que la consignación del importe de la condena deberá acreditarse, cuando proceda, por el recurrente que no goce del beneficio de justicia gratuita ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso presentado resguardo acreditativo de haberla efectuado en la c/c nº 28700000004194/07, que esta Sección Sexta tiene abierta en el Banco Español de Crédito, Sucursal nº 1026, sita en la C/ Miguel Angel, 17 de (28010) Madrid, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista.

Expídase testimonio de la presente resolución para su incorporación al rollo de esta Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día por el/la Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

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