Sentencia Social Nº 831/2...il de 2008

Última revisión
25/04/2008

Sentencia Social Nº 831/2008, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2468/2007 de 25 de Abril de 2008

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Orden: Social

Fecha: 25 de Abril de 2008

Tribunal: TSJ Asturias

Ponente: FERNANDEZ FERNANDEZ, JUAN ALBERTO

Nº de sentencia: 831/2008

Núm. Cendoj: 33044340012008100629

Resumen:
Se desestima el recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo social nº 4 de Oviedo sobre reconocimiento del derecho a percibir el concepto retributivo de antigüedad. La cuestión objeto de debate en el presente recurso se centra en determinar si es o no correcto y ajustado a derecho el abono de trienios a trabajadores cuya prestación de servicios para el organismo demandado lo sea en virtud de contratos de carácter temporal y ha sido ya resuelto por esta misma Sala en sentido favorable a dicho abono, ya que el RDL 3/1987, que es norma especifica sobre retribuciones del personal estatutario del INSS, no limita la percepción de los trienios, a quienes tienen la condición de personal estatutario fijo, sino que lo que dice es que el importe de los trienios reconocidos al personal que tenga la condición de personal estatutario fijo, se mantendrá en las cuantías vigentes con anterioridad. El Real Decreto Ley citado es aplicable a todo el personal afectado por el mismo, y regula los trienios dentro de las retribuciones básicas, consistentes en una cantidad igual para cada uno de los grupos de clasificación, por cada tres años de servicios, sin hacer distinción entre el personal fijo y el temporal. Es decir, hace depender su percepción, únicamente del tiempo de servicios prestados, que es de tres años, sin condicionarlo a otros requisitos, como puede ser la fijeza de la relación laboral.

Encabezamiento

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL

OVIEDO

SENTENCIA: 00831/2008

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS

SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 001 (C/ SAN JUAN Nº 10)

N.I.G: 33044 34 4 2007 0102533, MODELO: 46050

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0002468 /2007

Materia: RECLAMACION CANTIDAD

Recurrente/s: SESPA

Recurrido/s: María Purificación

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 4 de OVIEDO de DEMANDA 0000117 /2007

SENTENCIA Nº: 831/08

ILTMOS. SRES.

D. EDUARDO SERRANO ALONSO

D. FRANCISCO JOSE DE PRADO FERNANDEZ

Dª MARIA PAZ FERNANDEZ FERNANDEZ

En OVIEDO a veinticinco de Abril de dos mil ocho, habiendo visto el recurso de suplicación de los presentes autos de la Sala

de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Iltmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el

artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el RECURSO SUPLICACION 0002468 /2007, formalizado por el Letrado COMUNIDAD, en nombre y representación de

SERVICIO DE SALUD DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS (SESPA), contra la sentencia de fecha tres de mayo de dos mil siete,

dictada por el JDO. DE LO SOCIAL N. 4 de OVIEDO en sus autos número DEMANDA 0000117 /2007, seguidos a instancia de

María Purificación , representada por la Letrada Dña. Marta Martinez-Hombre Guillen frente a SERVICIO DE SALUD

DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS, parte demandada representada por el letrado COMUNIDAD , en reclamación de DERECHO y

CANTIDAD, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dª MARIA PAZ FERNANDEZ FERNANDEZ, y deduciéndose de las

actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes

PRIMERO.- Según consta en autos del mencionado Juzgado de lo Social se dictó sentencia de fecha tres de mayo de dos mil siete por la que se estimaba la demanda.

SEGUNDO.- En la mencionada sentencia y como hechos declarados probados figuran los siguientes:

1.- La actora doña María Purificación, cuyas circunstancias personales figuran en el encabezamiento de la demanda, viene prestando servicios por cuenta y bajo la dependencia del SESPA, con la categoría profesional de ATS/DUE en Salud Mental en el Hospital de Día de Arriendas, Área Sanitaria VI, en virtud de diferentes contratos temporales, en los siguientes períodos:

INSALUD: del 1 de julio de 1995 al 9 de noviembre d e1995, del 1 de julio de 1997 al 31 de agosto de 1997, del 1 de julio de 1998 al 31 de agosto de 1998, del 8 de septiembre al 9 de septiembre d e1998, del 12 al 14 de septiembre de 1998, del 19 al 21 de septiembre del 1998, del 14 de junio al 31 de octubre de 1999, el 7 de diciembre de 1999, del 20 de diciembre de 1999 al 1 de enero de 2000 del 6 al 10 de enero de 2000 y del 21 de octubre al 22 de octubre de 2000.

SESPA: 16 al 30 de septiembre de 1997, 1 de noviembre de 2000 al 31 de diciembre de 2002, del 1 de enero de 2003 al 29 de febrero de 2004, del 1 de marzo de 2004 al 16 de abril de 2007, y del 18 de abril de 2007 hasta la actualidad.

2.- Es aplicable el Convenio Colectivo de Salud Mental del Principado de Asturias.

3.- La actora a fecha 30 de noviembre de 2006 ha perfeccionado 2 trienios por lo que en el último año le correspondería por dicho concepto la cuantía de 1.002,54 euros (de noviembre de 2005 a noviembre de 2006).

El SEPA fija la cantidad debida por trienios en 501,93 euros, fijado como fecha de la reclamación el 30 de noviembre de 2006, según hoja de calculo que consta aportada en autos.

4.- El precio del trienio es de 32,89 euros para el año 2005 y de 33,55 euros para el año 2006.

5.- El actor presento reclamación previa que fue desestimada por resolución del SESPA de fecha 3 de abril de 2007.

6.- La cuestión debatida afecta a un gran número de trabajadores del organismo demandado.

TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación de la parte demandada, siendo impugnado de contrario.

Elevados los autos a esta Sala, se dispuso el pase a ponente para su examen y resolución.

Fundamentos

PRIMERO.- Del incombatido relato de hechos declarados probados de la sentencia impugnada resulta que la actora presta servicios para el Servicio de Salud del Principado de Asturias con la categoría y en el concreto centro de trabajo que expresa en su demanda, en virtud de sendos contratos laborales de carácter temporal, y reclama se le reconozca el derecho a percibir el concepto retributivo de antigüedad así como los atrasos correspondientes que cifran en la cantidad que señala. Como la sentencia ha estimado sus pretensiones, la representación letrada del Servicio de Salud demandado recurre en suplicación al objeto de obtener la revisión del derecho aplicado con base en el articulo 191 c) de la Ley de Procedimiento Laboral denunciando infracción, del artículo 44 de la Ley 55/2003 de 16 de diciembre por la que se aprueba el Estatuto Marco para el personal estatutario de los Servicios Sanitarios.

SEGUNDO.- La cuestión objeto de debate en el presente recurso se centra en determinar si es o no correcto y ajustado a derecho el abono de trienios a trabajadores cuya prestación de servicios para el organismo demandado lo sea en virtud de contratos de carácter temporal y ha sido ya resuelto por esta misma Sala en sentido favorable a dicho abono en diversas sentencias entre las que destacan, a título de ejemplo, la de 28 de noviembre de 2003, 23 de julio de 2004 y 18 de febrero de 2005 .

La argumentación utilizada al efecto, viene claramente recogida en la primera de las precitadas sentencias señalando textualmente lo siguiente: "El Real Decreto Ley 3 / 1987, de 11 de setiembre , que es norma especifica sobre retribuciones del personal estatutario del Instituto Nacional de la Salud, no limita la percepción de los trienios, como erróneamente se dice en la sentencia, a quienes tienen la condición de personal estatutario fijo. Su disposición transitoria segunda , lo que dice es que el importe de los trienios reconocidos al personal que tenga la condición de personal estatutario fijo, se mantendrá en las cuantías vigentes con anterioridad.

El Real Decreto Ley citado es aplicable a todo el personal afectado por el mismo, y regula los trienios dentro de las retribuciones básicas, consistentes en una cantidad igual para cada uno de los grupos de clasificación, por cada tres años de servicios, sin hacer distinción entre el personal fijo y el temporal. Es decir, hace depender su percepción, únicamente del tiempo de servicios prestados, que es de tres años, sin condicionarlo a otros requisitos, como puede ser la fijeza de la relación laboral."

Hace referencia igualmente la precitada sentencia al artículo 15 párrafo 6 del Estatuto de los Trabajadores que, en su nueva redacción dada por la Ley 12/2001, de 9 de julio incorpora a nuestro ordenamiento la Directiva 1.999/70 CEE relativa al Acuerdo marco sobre el trabajo de duración determinada y establece la igualdad de derechos entre los trabajadores con contratos temporales y de duración determinada y los que tengan contratos de duración indefinida ,mencionando expresamente la igualdad en los derechos supeditados a una previa antigüedad del trabajador que deberá computarse con los mismos criterios para todos, cualquiera que sea su modalidad de contratación y argumenta que la inaplicación de la nueva redacción del precepto a los contratos suscritos con anterioridad a su entrada en vigor, supondría una discriminación por razón de la fecha de inicio de la relación laboral.

La solución dada a la cuestión por la Juzgadora de instancia se ajusta plenamente a lo señalado y a la doctrina del Tribunal Supremo consagrada, entre otras, en sentencia de 17 de mayo de 2004 , así que procede desestimar el recurso interpuesto y confirmar la resolución impugnada.

Por cuanto antecede;

Fallo

Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por el SERVICIO DE SALUD DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS (SESPA) contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de Oviedo en autos seguidos a instancia de María Purificación contra la expresada recurrente, sobre Antigüedad y en consecuencia debemos confirmar y confirmamos la resolución impugnada.

Adviértase a las partes que contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en el plazo de diez días. Incorpórese el original al correspondiente Libro de Sentencias. Líbrese certificación para su unión al rollo de su razón. Notifíquese a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia y una vez firme, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de procedencia, con certificación de la presente.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por la Ilma. Sra. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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