Sentencia Social Nº 831/2...zo de 2008

Última revisión
13/03/2008

Sentencia Social Nº 831/2008, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1084/2007 de 13 de Marzo de 2008

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Orden: Social

Fecha: 13 de Marzo de 2008

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: BLANCO PERTEGAZ, TERESA PILAR

Nº de sentencia: 831/2008

Núm. Cendoj: 46250340012008100812


Encabezamiento

2

Rec. Supli. Núm. 1084/2007

Recurso contra Sentencia núm. 1084/2007

Ilma. Sra. Dª Teresa Pilar Blanco Pertegaz.

Presidente

Ilma. Sra. Dª. Gema Palomar Chalver

Ilma. Sra. Dª Remedios Roqueta Buj

En Valencia, a trece de marzo de dos mil ocho

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 831/2008

En el Recurso de Suplicación núm. 1084/2007, interpuesto contra la sentencia de fecha 28 de septiembre de 2006, dictada por el Juzgado de lo Social núm. Cinco de Valencai, en los autos núm. 874/2005, seguidos sobre IT, a instancia de don Juan Luis, representado por el letrado doña Monica Catala Rus, contra ASEPEYO y INSS, y en los que es recurrente demandane, habiendo actuado como Ponente el/a Ilma. Sra. Dª Teresa Pilar Blanco Pertegaz.

Antecedentes

PRIMERO.- La Sentencia recurrida de fecha 28 de septiembre de 2006, dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Que desestimando la demanda formulada por Juan Luis contra la Mutua ASEPEYO y el Instituto Nacional de la Seguridad Social; sobre extinción de derecho al subsidio por incapacidad temporal; debo absolver y absuelvo a los demandados".

SEGUNDO.- Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO.- El demandante Juan Luis, vecino de Oliva, figura afiliado a la Seguridad Social e incluido en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos de la misma con el número NUM000, por su condición de titular de un establecimiento dedicado a la actividad de la hosteleria -bar, restaurante-. SEGUNDO.- En fecha 30 de abril de 2005 el actor inició un proceso de incapacidad temporal derivada de enfermedad común de enfermedad común con diagnóstico de infarto de miocardio , solicitando el 18 de mayo de 2005 de la demandada Mutua ASEPEYO, con la que tenía asegurada la contingencia, el pago directo de la prestación correspondiente. TERECERO.- Por acuerdo de la citada mutua de fecha 4 de agosto de 2005 , que le fue notificado el 22 del mismo mes se resolvió extinguir su Derecho continuar percibiendo la prestación, indicándose como causa de ello que se había comprobado que realizaba las tareas habituales de su trabajo. CUARTO.- Obra en autos informe, acompañado de un filmación en DVD, sobre la vigilancia realizada por el actor el día 20 de julio de 2005 por la Agencia de Detectives Europa 2000, que fue ratificado en el acto del juicio y se da por reproducido en su integridad. QUINTO.- El actor permaneció en tal situación hasta el día 21 de septiembre de 2005 y la base reguladora de la prestación solicitada asciende a 25 ,68 ¤ diarios; reclamando el subsidio desde el día 21 de julio hasta el día 21 de septiembre de 2005 por importe total de 1.155,60 ¤".

TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante y por la demandada Mutua Asepeyo, se presento escrito de impugnación a dicho recurso, dentro de plazo. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.

Fundamentos

PRIMERO.- En dos motivos se articula el recurso de suplicación interpuesto por la parte actora contra la Sentencia del juzgado de lo Social núm. Cinco de los de Valencia que desestima la demanda sobre nulidad del Acuerdo de la Mutua Asepeyo de 4-8-05 por el que se extingue el Derecho al subsidio de incapacidad temporal del demandante por trabajar por cuenta propia o ajena , con efectos económicos de fecha 20-7-05.

Los dos motivos se introducen por el apartado c del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral (LPL ), habiendo sido el recurso impugnado de contrario por la Mutua Asepeyo, conforme se refirió en los antecedentes de hecho.

SEGUNDO.- En el primer motivo se denuncia por el recurrente la infracción del art. 80.2 del Real Decreto 1993/1995 , de 7 de diciembre que exige que el acto de la Mutua mediante la cual se deniegue, suspenda, anule o extinga el Derecho al subsidio ha de ser debidamente motivado, formalizado por escrito y tiene eficacia tras la notificación al beneficiario. Todo ello tras la instrucción del oportuno expediente sancionador previsto en el art. 52 del Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre infracciones y sanciones en el Orden social que impone la obligación de tramitar un expediente contradictorio con audiencia al interesado previamente a la imposición de la sanción. Razona el recurrente que al haberse incumplido en el presente caso la incoación del expediente contradictorio, además de no recogerse en la resolución dictada una sucinta exposición de los hechos en los que se basa la decisión extintiva del subsidio de incapacidad temporal, debió declararse nula la Resolución de la Mutua.

En el segundo motivo se aduce de nuevo la infracción del art. 80.2 del Real decreto 1993/1995 , de 7 de diciembre, en relación con el artículo 132.1 de la Ley General de la Seguridad Social y 25.1º del Real Decreto Legislativo 5/2000 de 4 de agosto, por cuanto que el hecho de que el beneficiario efectúe trabajo por cuenta propia o ajena , durante la percepción del subsidio de incapacidad temporal no admite mayor sanción que la suspensión del subsidio por un plazo máximo de tres meses.

Para resolver la cuestión controvertida se ha de tener presente la doctrina plasmada en la Sentencia del Tribunal Supremo de 5-11-07, recurso de casación para la unificación de doctrina núm. 647/2007 que se hace eco de lo establecido en la sentencia del T.S. de 5 de octubre de 2006, dictada por la Sala General en el Rec. 2966/2005 y en la 9 de octubre de 2006 (Rec. 2905/2005), que ya constituyen doctrina legal y según la cual "De acuerdo con la L 66/1997 (disp. adic. 14 decimocuarta), corresponde a las Mutuas de Accidentes de Trabajo la cobertura de la incapacidad temporal de los trabajadores afiliados al Régimen Especial de Trabajadores Autónomos y, desde esta premisa es necesario precisar cuales son las competencias que se asignan a dichas entidades para la gestión de la contingencia que se les encomienda y cuales las causas por las que se puede extinguir el subsidio.

TERCERO.- 1. El art. 4. del RD 575/1997 confiere a las Mutuas de Accidentes de Trabajo el ejercicio del control y seguimiento de la prestación económica de incapacidad temporal objeto de cobertura, pudiendo realizar a tal efecto aquellas actividades que tengan por objeto comprobar el mantenimiento de los hechos y de la situación que originaron el Derecho al subsidio.

2. El art. 80 del RD 1993/1995 (según redacción acordada por el art. 2 del RD 576/19979 ) dispone que la gestión de la IT comprende [...] las funciones de denegación, suspensión , anulación o extinción del Derecho; y que los actos por los que [...] se deniegue , suspenda, restrinja, anule o extinga el Derecho, serán motivados y se formalizarán por escrito, quedando supeditada la eficacia de los mismos a su notificación a los beneficiarios. Pero insistiendo la norma en que las Mutuas podrán instar la actuación de la Inspección de Servicios Sanitarios de la Seguridad Social en los términos que se reconoce a las empresas.

3. Respecto de las altas médicas, el art. 1.4 del R.D. 575/97 establece que los partes de alta médica se extenderán, tras el reconocimiento del trabajador, por el correspondiente facultativo del Servicio Público de Salud [...] Asimismo [...] podrán también ser extendidos por el facultativo adscrito al Instituto Nacional de la Seguridad Social. Atribución que se complementa con la salvedad que se hace en el art. 5 del propio RD, indicando que ello se entiende sin perjuicio de que las Entidades Gestoras o las Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedad Profesional , cuando consideren que el trabajador, puede no estar impedido para el trabajo, podrán formular, a través de los médicos adscritos a unas u otras, propuestas motivadas de alta médica.

CUARTO.- Sobre la extinción del Derecho al subsidio , el art. 131 bis.1 LSS establece que el Derecho al subsidio se extinguirá por el transcurso del plazo máximo establecido [...]; por ser dado de alta médica el trabajador [...]; por haber sido reconocido al beneficiario el Derecho al percibo de la pensión de jubilación; por la incomparecencia injustificada a cualquiera de las convocatorias para los exámenes y reconocimientos establecidos por los médicos adscritos [...]; o por fallecimiento. Y el art. 132 de la propia Ley declara que el Derecho a la prestación económica de IT podrá ser denegado, anulado o suspendido cuando el beneficiario: haya actuado fraudulentamente, trabaje por cuenta propia o ajena o sin causa razonable, [...] rechace o abandone el tratamiento que le fuere indicado.

QUINTO.- El problema de este litigio estriba en decidir si las facultades a que se refiere ese art. 132 LSS facultan a las Mutuas para adoptar las decisiones que en él se refieren. Debiendo acogerse la solución negativa, a la vista de las normas del RDLeg. 5/2000 (LISOS) que regulan la materia sancionadora de las infracciones cometidas por los beneficiarios de la Seguridad. Así, el art. 25, considera infracción grave del trabajador 1.- Efectuar trabajos por cuenta propia o ajena durante la percepción de prestaciones , cuando exista incompatibilidad legal o reglamentariamente establecida [...] 2.- No comparecer, salvo causa justificada, a los reconocimiento médicos ordenados [...] 3.- No comunicar, salvo causa justificada, las bajas en las prestaciones en el momento en que se produzcan situaciones determinantes de suspensión e extinción del derecho, o cuando se dejen de reunir para el Derecho a su percepción.

El art. 47, que sanciona las infracciones graves con pérdida de la prestación o pensión durante un período de tres meses, salvo que -tratándose de IT- la infracción consista en la incomparecencia a reconocimiento [art. 25.2 ] o defecto de comunicación de circunstancias obstativas [art. 25.2 ], en cuyos casos la sanción será de extinción de la prestación.

El art. 48.4 , en el que se refiere que La imposición de las sanciones por infracciones [...] graves de los trabajadores, en materia de [...] Seguridad Social [...] corresponde a la entidad gestora de la Seguridad Social. Por otra parte, la imposición de sanciones requiere que se haya seguido un procedimiento al efecto.

El art. 57 LSS dispone que corresponde al INSS la gestión y administración de las prestaciones económicas del sistema de la Seguridad Social; con lo que se le confiere el rango de entidad de base para la organización y vigilancia y, en su caso , dispensación, de las prestaciones, siendo el papel de Mutuas Patronales y Empresas , meramente auxiliar, habiendo destacado siempre este carácter secundario al ser designadas por todas las disposiciones rectoras del sistema de Seguridad Social, como Entidades Colaboradoras.

Conclusión de lo hasta ahora expuesto es que a) la realización de trabajos por cuenta propia o ajena constituye una falta grave, tipificada como tal en la LISOS; b) las Mutuas de Accidentes, como tales no pueden imponer sanciones, facultad reservada a las Entidades Gestoras."

La aplicación de la anterior doctrina al presente caso en el que por la Mutua Asepeyo se impuso una sanción cuando no estaba capacitada legalmente para ello y al margen por lo tanto del procedimiento sancionador legalmente previsto , cuya omisión se denuncia por el recurrente, lleva a decretar la nulidad de la meritada sanción , con la consiguiente estimación del recurso y la revocación de la Sentencia de instancia a fin de estimar las pretensiones ejercitadas en la demanda.

Fallo

Estimamos el Recurso de Suplicación interpuesto en nombre de D. Juan Luis , contra la Sentencia dictada por el juzgado de lo Social nº Cinco de los de Valencia y su provincia, de fecha 28 de septiembre de 2006, en virtud de demanda presentada a instancia del recurrente contra MUTUA ASEPEYO y el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL; y revocando la Sentencia de instancia decretamos la nulidad de la sanción de extinción del subsidio de incapacidad temporal acordada por resolución de la MUTUA ASEPEYO de 4 de agosto de 2005 y declaramos el derecho del demandante a percibir la cantidad de 1.155 ,60 euros en concepto de subsidio de incapacidad temporal correspondiente al período que va del 21 de julio de 2005 y hasta el 21 de septiembre de 2006, condenando a las codemandadas a estar y pasar por dicha declaración y a la MUTUA ASEPEYO al abono de la cantidad reseñada.

La presente Sentencia que se notificará a las partes y al Ministerio Fiscal, no es firme, póngase certificación literal de la misma en el rollo que se archivará en este Tribunal y también en los autos, que se devolverán al Juzgado de procedencia tan pronto adquiera firmeza para su ejecución.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a ponente que en ella consta en el día de su fecha, de lo que yo, el Secretario , doy fe.

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