Sentencia Social Nº 831/2...rzo de 201

Última revisión
09/02/2023

Sentencia Social Nº 831/2011, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2856/2010 de 15 de Marzo de 201

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Orden: Social

Fecha: 15 de Marzo de 2011

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: BLANCO PERTEGAZ, TERESA PILAR

Nº de sentencia: 831/2011

Núm. Cendoj: 46250340012011100700

Resumen:
46250340012011100700 Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social Sede: Valencia Sección: 1 Nº de Resolución: 831/2011 Fecha de Resolución: 15/03/2011 Nº de Recurso: 2856/2010 Jurisdicción: Social Ponente: TERESA PILAR BLANCO PERTEGAZ Procedimiento: SOCIAL Tipo de Resolución: Sentencia

Encabezamiento

2

Rec. C/ Sent. Núm. 2856/2010

Recurso contra Sentencia núm. 2856/2010

Ilma. Sra. Dª María Mercedes Boronat Tormo

Presidente

Ilma. Sra. Dª María Montes Cebrián

Ilma. Sra. Dª Teresa Pilar Blanco Pertegaz

En Valencia, a quince de marzo de dos mil once.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 0831/2011

En el Recurso de Suplicación núm. 2856/2010, interpuesto contra la sentencia de fecha 11-06-10, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 4 de Valencia , en los autos núm. 1443/09, seguidos sobre reintegro prestaciones, a instancia de MUTUA ASEPEYO, asistida por la Letrada Dª Emilia Candela Reig, contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, Dª Antonia , asistida por el Letrado D. Juan Alfonso Lorente Calafat, y en los que es recurrente la demandada Dª Antonia , habiendo actuado como Ponente la Ilma. Sra. Dª Teresa Pilar Blanco Pertegaz.

Antecedentes

PRIMERO.- La Sentencia recurrida de fecha 11-06-10, dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Que estimando la demanda deducida por ASEPEYO , MATEPSS Nº 151, debo condenar y condeno al demandado DÑA. Antonia, a abonar a la Mutua la cantidad de 19.921,92 euros, como responsable directo del reintegro de la prestación de Incapacidad Permanente Parcial indebidamente abonada, con la responsabilidad subsidiaria del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL respecto de la devolución de la cantidad adeudada por el beneficiario codemandado".

SEGUNDO.- Que en la citada Sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO.- La trabajadora codemandada Antonia con DNI NUM000 sufrió un accidente laboral en fecha 1/08/2003, mientras prestaba sus servicios para la empresa Hijos de José Serrano SL, asegurada de la Mutua actora. SEGUNDO.- Derivado de dicho accidente, por resolución del INSS de fecha 17 de enero de 2005 Dña. Antonia fue declarada afecta de Incapacidad Permanente Parcial , con reconocimiento de prestación a tanto alzado por importe de 19.921,92 euros, con cargo a Asepeyo. TERCERO.- Dicha indemnización fue abonada por la Mutua a la trabajadora en fecha 17 de enero de 2005. CUARTO.- Disconforme la Mutua con la Resolución del INSS de fecha 17-01-2005, presentó demanda frente el INSS, la TGSS, la empresa Hijos de José Serrano SL y la trabajadora Antonia, dando lugar a los autos seguidos ante el juzgado Social nº 1 de Valencia con nº 566/05, que en fecha 5 de abril de 2006 , dictó Sentencia desestimatoria de la demanda. Recurrida en suplicación por la Mutua, el T.S.J. CV en fecha 29 de marzo de 2007 dictó Sentencia estimatoria de dicho recurso, dejando sin efecto la declaración de incapacidad permanente parcial derivada de accidente de trabajo a favor de Dña. Antonia, condenando a las partes demandadas a estar y pasar por dicha declaración. QUINTO.- A resultas de la sentencia del TSJ, la Mutua requirió a la trabajadora en fecha 13-12-2007 , para que reintegrara el importe derivado de la indemnización indebidamente percibida , que no consta fuera atendido. SEXTO.- Consta agotada en legal forma la vía administrativa previa".

TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada Dª Antonia . Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.

Fundamentos

ÚNICO.- En un solo motivo, aunque se denomina primero, se fundamenta el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de la codemandada D.ª Antonia, contra la Sentencia del juzgado de lo Social núm. Cuatro de los de Valencia que estima la demanda y condena a la recurrente como responsable directo al reintegro de la prestación de incapacidad permanente parcial indebidamente abonada por la Mutua Asepeyo, con la responsabilidad subsidiaria del Instituto Nacional de la Seguridad Social y de la Tesorería General de la Seguridad Social , no habiendo sido impugnado el recurso de contrario, conforme se refirió en los antecedentes de hecho.

En el único motivo que se dice formular al amparo del apartado b del art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, se limita a señalar la defensa de la recurrente que el Juzgador no ha tenido en cuenta la documentación obrante en autos ni tampoco se ha tenido en cuenta la precaria situación a nivel físico y económico de la susodicha recurrente.

Con carácter general debe recordarse que la redacción de los hechos probados es competencia que atañe en exclusiva al magistrado de instancia a la vista de las pruebas practicadas en el acto del juicio, por lo que su modificación debe ajustarse a unos parámetros estrictos que se acentúan dada la naturaleza extraordinaria del recurso de suplicación y que pueden resumirse en los siguientes: a) señalar el hecho expresado u omitido en la sentencia que el recurrente estime equivocado; b) citar concretamente la prueba documental o pericial que por sí sola demuestre la equivocación del Juzgador de instancia; c) que el recurrente fije de modo preciso el sentido o forma en que el error debe ser rectificado. En el presente caso el incumplimiento palmario de los requisitos reseñados conduce a la desestimación del primer y único motivo del recurso pues no se puede admitir un recurso en el que el recurrente se limite a discrepar de la la valoración de la prueba y obligue al tribunal a construirlo de oficio, teniendo que añadir que al fracaso del recurso también contribuye que el mismo no vaya acompañado del correspondiente examen del derecho aplicado por la Sentencia de instancia ya que los motivos fácticos no son una meta en sí mismos, sino un camino de previo recorrido dirigido al fin de argumentar, después, en Derecho.

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre de D.ª Antonia, contra la Sentencia dictada por el juzgado de lo Social nº. Cuatro de los de Valencia y su provincia, de fecha 11 de junio de 2010, en virtud de demanda presentada a su instancia contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social; y, en consecuencia, confirmamos la Sentencia recurrida.

Notifíquese la presente a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina , que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, con la advertencia de que quien no tenga la condición de trabajador, beneficiario del sistema público de la seguridad social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 300 ? en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Banesto, cuenta número 4545, indicando la clave 35 y el número de procedimiento y el año. Transcurrido el término indicado , sin prepararse recurso, la presente Sentencia será firme.

Una vez firme esta Sentencia , devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior Resolución que recaiga.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a ponente que en ella consta en el día de su fecha, de lo que yo , el Secretario, doy fe.

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