Última revisión
29/11/2013
Sentencia Social Nº 831/2013, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 6690/2011 de 04 de Febrero de 2013
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Orden: Social
Fecha: 04 de Febrero de 2013
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: SANZ, FRANCISCO JAVIER MARCOS
Nº de sentencia: 831/2013
Núm. Cendoj: 08019340012013101177
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 44 - 4 - 2010 - 0016979
mi
ILMO. SR. JOSÉ QUETCUTI MIGUEL
ILMO. SR. FRANCISCO JAVIER SANZ MARCOS
ILMA. SRA. MATILDE ARAGÓ GASSIOT
En Barcelona a 4 de febrero de 2013
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 831/2013
En el recurso de suplicación interpuesto por -I.N.S.S.- (Instituto Nacional de la Seguridad Social) frente a la Sentencia del Juzgado Social 13 Barcelona de fecha 26 de mayo de 2011 dictada en el procedimiento Demandas nº 908/2010 y siendo recurridos Isabel , -T.G.S.S.- (Tesorería Gral. Seguridad Social) y Caja de Ahorros del Mediterraneo. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. FRANCISCO JAVIER SANZ MARCOS.
Antecedentes
PRIMERO.-Con fecha 4 de octubre de 2010 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Seguridad Social en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 26 de mayo de 2011 que contenía el siguiente Fallo:
'Que estimando la demanda formulada por DOÑA Isabel frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y CAJA DE AHORROS DEL MEDITERRANEO, en reclamación de PRESTACIÓN DE JUBILACIÓN PARCIAL, debo dejar sin efecto las Resoluciones dictadas por el INSS y declarar el derecho del actor a percibir prestación de jubilación parcial de la Base Reguladora de 2647,96 Euros mensuales, porcentaje del 75% y efectos de fecha 01-08-2010, mas las revalorizaciones y mejoras a las que tenga derecho; condenando a la demandada a estar y pasar por dicha declaración.'
SEGUNDO.-En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
'PRIMERO.- Que DOÑA Isabel , con DNI núm. NUM000 , nacida el NUM001 -1949, con núm. de S.S. NUM002 y que prestaba sus servicios en la CAJA DE AHORROS DEL MEDITERRÁNEO, solicitó Pensión de Jubilación Parcial en fecha 24 de agosto del 2010; por Resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de fecha 25-08-2010, le fue denegado el derecho a pensión de Jubilación Parcial por ser el trabajador relevista perteneciente al grupo profesional 1 y a la categoría profesional ADMINISTRATIVO NIVEL XIII, que no son igual, similares o equivalentes a las del trabajador que se jubila, con una base de cotización diaria de 43,58 euros, inferior al 65% de la base de cotización de 106,60 euros por las que venía cotizando el trabajador que se jubila parcialmente según establece artículo 166. 2 e) LGSS .
SEGUNDO.- Que la actora presento escrito de RECLAMACIÓN PREVIA en fecha 28-09-2010; Siendo desestimada expresamente por Resolución del INSS de fecha 05-10-2010 en la que vuelve a reiterar los mismos hechos de denegación, indican como hechos en que basan dicha desestimación: que se considera que en este caso los puestos de trabajo del jubilado y del relevista no son los mismos o similares, entendiendo por tal el desempeño de tareas correspondientes a una categoría equivalente. El trabajador jubilado desempeña un puesto de trabajo encuadrado dentro del grupo profesional 1 y nivel salarial VII. Su grupo de cotización es el 04 (Jefe Administrativo) y la base de cotización mensual es de 106,6 euros; El trabajador relevista desempeña un puesto de trabajo encuadrado dentro del grupo profesional 1 y nivel salarial XIII, su grupo de cotización es el 07 (Auxiliar Administrativo) y la Base de cotización 43,58 euros, fundamentan la denegación en el artículo 12.6 del Estatuto de los Trabajadores y artículo 166.2 de la LGSS .
CUARTO.- Que la actora en la demanda presentada solicita se revoquen las Resoluciones dictadas por el INSS y se reconozca el derecho de la actora a percibir la prestación por jubilación parcial.
QUINTO.- Se acredita a efectos de la prestación una Base Reguladora de 2647,96 Euros mensuales, porcentaje 75% y efectos de fecha 01-08-2010, mostrando las partes su conformidad en el acto del juicio.
SEXTO.- Se acredita que la actora, que solicita la jubilación parcial, desempeña un puesto de trabajo encuadrado dentro del grupo profesional 1 y nivel salarial VII. Su grupo de cotización es el 04 y la base de cotización es de 106,6 euros; El trabajador relevista desempeña un puesto de trabajo encuadrado dentro del grupo profesional 1 y nivel salarial XIII, su grupo de cotización es el 07 y la Base de cotización es de 43,58 euros; hechos que constan en el expediente administrativo y son de conformidad por las partes.
SÉPTIMO.- El artículo 15 del Convenio Colectivo de las Cajas de Ahorro establece el Grupo Profesional 1 y el Grupo Profesional 2. En el primero se integran 'los vinculados directamente a la actividad financiera, crediticia y cualquier otra específica de las cajas de ahorros, y desempeñan funciones o trabajos de dirección, ejecutivas, de coordinación, de asesoramiento técnico o profesional, comerciales, técnicas, de gestión o administrativas. Mientras que el Grupo Profesional 2, lo forman los servicios propios de oficios, ajenos a la actividad crediticia, tales como conserjería, vigilancia, limpieza y otros de naturaleza similar.
El artículo 17 del Convenio Colectivo de Cajas de Ahorro en su artículo 17 establece la Movilidad y Polivalencia funcional, el personal de las cajas podrá ser adscrito simultánea o sucesivamente a la realización de las funciones que integran su Grupo Profesional y no será preciso desempeñar la totalidad de funciones que están descritas en cada grupo profesional.
OCTAVO.- Que el artículo 12. 6 del Estatuto de los Trabajadores , conforme a la redacción efectuada por la Disposición Adicional vigésima novena de la Ley 40/2007 de 4 de diciembre de 2007 , indica: ' Para que el trabajador pueda acceder a la jubilación parcial, en los términos establecidos en el apartado 2 del artículo 166 de la Ley General de la Seguridad Social y demás disposiciones concordantes, deberá acordar con su empresa una reducción de jornada y de salario de entre un mínimo de un 25% y un máximo del 75%, conforme al citado artículo 166 y la empresa deberá concertar simultáneamente un contrato de relevo de acuerdo con lo establecido en el apartado siguiente, con objeto de sustituir la jornada de trabajo dejada vacante por el trabajador que se jubila parcialmente. También se podrá concertar el contrato de relevo para sustituir a los trabajadores que se jubilen parcialmente después de haber cumplido sesenta y cinco años. La reducción de jornada y de salario podrá alcanzar el 85% cuando el contrato de relevo se concierte a jornada completa y con curación indefinida, siempre que el trabajador cumpla los requisito establecidos en el artículo 166.2.c) de la Ley General de la Seguridad Social .
El apartado 7 del citado artículo 12 del Estatuto de los Trabajadores en su letra d) establece: 'El puesto de trabajo del trabajador relevista podrá ser el mismo del trabajador sustituido o uno similar, entendiendo por tal el desempeño de tareas correspondientes al mismo grupo profesional o categoría equivalente. En los supuesto en que, debido a los requerimientos específicos del trabajo realizado por el jubilado parcial, el puesto de trabajo que vaya a desarrollar el relevista no pueda ser el mismo o uno similar que el jubilado parcial, deberá existir una correspondencia entre las bases de cotización de ambos, en los términos previstos en el artículo 166.2 e) de la Ley General de la Seguridad Social .'; a continuación establece que reglamentariamente se desarrollarán los requerimiento específicos del trabajo para considerar que el puesto de trabajo del trabajador relevista no pueda ser el mismo o uno similar al que venia desarrollando el jubilado parcial, solo en ese caso exige el criterio de las correspondencias entre las bases de cotización del jubilado parcial y el trabajador relevista.
Así mismo, la Disposición Adicional 17ª de la Ley General de la Seguridad Social , incorporada a dicho cuerpo legal en virtud del artículo 4 de la Ley 40/2007 , en su apartado 5 dispone: 'El régimen jurídico de la jubilación parcial vigente en la fecha de entrada en vigor de la Ley de Medidas en materia de Seguridad Social podrá seguir aplicándose a los trabajadores afectados por los compromisos adoptados con anterioridad a esta fecha, mediante Convenios y acuerdos colectivos. La referida normativa regirá, en estos supuestos, hasta que finalice la vigencia de los mencionados compromisos y, como máximo, hasta el 31 de diciembre de 2009'.
NOVENO.- Que conforme consta al folio 86 la entidad demandada CAJA DE AHORROS DEL MEDITERRÁNEO, suscribió contrato indefinido a tiempo parcial con la actora por el 25% de la jornada habitual y con el relevista a tiempo completo; contratos que constan en el expediente administrativo.'
TERCERO.-Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada INSS, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.-Recurre el INSS el desfavorable pronunciamiento judicial que, estimatorio de la pretensión deducida en su contra y tras 'dejar sin efecto las resoluciones dictadas' por la Entidad Gestora (que había denegado la solicitud de jubilación parcial del trabajador por entender que entre éste y el relevista no concurre la necesaria equivalencia de categorías, al atribuirse a este último 'una base de cotización diaria de 43,58 euros, inferior al 65% de la base de cotización de 106,60 euros, por las que venía cotizando el trabajador que se jubila parcialmente según establece el artículo 166.2 e de la LGSS '), declara 'el derecho del actor a percibir prestación de jubilación parcial...' con los efectos económico-temporales que en su parte dispositiva se contemplan. Recurso que formaliza bajo un único motivo jurídico de censura en el que denuncia la infracción del ya invocado artículo 166.2.e de la LGSS (en la redacción dada al mismo por la Ley 40/2007, de 4 de diciembre) y 12.7 del Estatuto de los Trabajadores.
La 'nueva regulación' (y a diferencia de la anterior) contiene -según la Entidad recurrente- 'unas previsiones específicas en lo referente a la similitud de puesto de trabajo del relevista y el del jubilado parcial...', que obliga (para el supuesto de que la misma no concurra) a 'una coincidencia entre las bases de cotización...que se cifra en un 65 por ciento en el nuevo artículo 166.2.e de la LGSS ; y, en el presente caso, ante el 'hecho indubitado de que las tareas de ambos trabajadores son sustancialmente diferentes....procede examinar si existe una (rechazada) concordancia entre las bases de cotización mensuales de ambos...'.
SEGUNDO.-El art.10.b) del Real Decreto 1131/2002, de 31 de octubre , por el que se regula la Seguridad Social de los trabajadores contratados a tiempo parcial, así como la jubilación parcial, dispone que para poder reconocer la pensión de jubilación parcial, cuando el trabajador acceda a la misma a una edad real inferior a los sesenta y cinco años, la empresa deberá concertar simultáneamente un contrato de relevo con un trabajador en situación de desempleo o que tenga concertado con la empresa un contrato de duración determinada, con objeto de sustituir la jornada de trabajo dejada vacante por el trabajador que se jubila parcialmente.
A diferencia, por tanto, de su definición original, incardinada en el modelo de reparto del trabajo, en la actualidad el contrato de relevo puede celebrarse tanto con trabajadores desempleados como con trabajadores ya vinculados a la empresa con un contrato de trabajo temporal; pudiendo celebrarse, asimismo, a jornada completa o a tiempo parcial y, finalmente, puede tener carácter temporal o indefinido, de conformidad con las previsiones contenidas en el art. 12.7 del Estatuto de los Trabajadores .
El apartado d) de este último precepto viene a disponer que 'El puesto de trabajo del trabajador relevista podrá ser el mismo del trabajador sustituido o uno similar, entendiendo por tal el desempeño de tareas correspondientes al mismo grupo profesional o categorías equivalentes. En los supuestos en que, debido a los requerimientos específicos del trabajo realizado por el jubilado parcial, el puesto de trabajo que vaya a desarrollar el relevista no pueda ser el mismo o similar que el del jubilado parcial, deberá existir una correspondencia entre las bases de cotización de ambos, en los términos previstos en el artículo 166.2.e) de la Ley General de la Seguridad Social '. Y sigue diciendo, que reglamentariamente se desarrollarán esos requerimientos específicos (circunstancia que no consta al momento de la presente).
Por su parte el artículo 12.6 del Estatuto, en su nueva redacción introducida por la Ley 40/2007 , establece que 'Para poder acceder a la jubilación parcial...' entre otras circunstancias, deberá concertarse de forma simultánea un contrato de relevo que deberá cumplir los requisitos que contiene el ordinal 7 del mismo precepto.
TERCERO.-Recordaba la sentencia de la Sala de 5 de marzo de 2008 (al amparo de la normativa entonces vigente y siguiendo el criterio ya mantenido en sus resoluciones de 18, 19 y 26 de febrero del mismo año; en el que insisten sus posteriores sentencias de 6 de junio y 28 de noviembre de 2008 ) que 'Una de las exigencias legales para validar la contratación del trabajador relevista es que el puesto de trabajo que éste ocupe sea el mismo o uno similar al desempeñado por el trabajador sustituido, encargándose la propia norma de establecer el alcance y contenido que debe darse a la expresión trabajo similar, que no es otro sino el que se desempeñen por el relevista tareas correspondientes al mismo grupo profesional o categoría equivalente del trabajador sustituido'.
Con esta modalidad contractual no sólo se amplían las modalidades de contratación temporal establecidas en el Estatuto, sino que se posibilita la adecuada flexibilización de las relaciones de trabajo existentes en la empresa, se favorece la renovación y el rejuvenecimiento de las plantillas y se evitan amortizaciones traumáticas de puestos de trabajo permitiendo el alejamiento progresivo en la actividad laboral de unos trabajadores (los parcialmente jubilados), y el acercamiento también progresivo de otros (los relevistas); siendo el propio Estatuto de los Trabajadores el encargado de definir el grupo profesional al que se refiere el artículo 12.6.c) de la norma, cuando el 22 de la Ley Sustantiva regula el sistema de clasificación profesional con una remisión expresa a la negociación colectiva en su primer apartado.
Será, así, la negociación colectiva, o en su defecto, el acuerdo entre la empresa y los representantes de los trabajadores (señalaban los pronunciamientos mencionados) el mecanismo legalmente establecido para conformar el sistema de clasificación profesional de los trabajadores, por medio de categorías o grupos profesionales; siendo el apartado segundo de este mismo precepto el que define el grupo profesional como aquél que viene a agrupar unitariamente las aptitudes profesionales, titulaciones y contenido general de la prestación, pudiendo incluir tanto diversas categorías profesionales como distintas funciones o especialidades profesionales'.
En similar sentido se expresaba el posterior pronunciamiento de la Sala de 15 de marzo de 2010 al reiterar que 'si ambos trabajadores realizan funciones que están integradas dentro del mismo grupo profesional, se cumple con el requisito que exige el artículo 12.6 del Estatuto de los Trabajadores , pues el mismo no exige que el trabajador relevista desempeñe precisamente las funciones dejadas de realizar por el jubilado parcial, sino que permite que aquel ocupe otro puesto de trabajo siempre que sea de categoría similar o pertenezca al mismo grupo profesional; y de la dicción literal no podemos entender ... que las tareas deban ser similares para uno y otro, pues la norma estatutaria no exige que se pertenezca acumulativamente a la misma categoría y al mismo grupo profesional, sino que ambos requisitos los establece como alternativos'; y 'En cuanto a los elementos complementarios de que el salario del nuevo empleado sea sensiblemente inferior, o incluso que el grupo de cotización sea también inferior añade dicha sentencia- 'ello responde a la realidad social del tiempo en que vivimos - artículo tres del código civil - en el que de manera constante se está comprobando que trabajadores con amplia experiencia y retribuciones consolidadas a lo largo de una dilatada vida de prestación para la misma empleadora, son sustituidos por trabajadores jóvenes que -en ocasiones incluso con mejor preparación teórica, y mayor nivel de formación- son retribuidos con salarios sensiblemente inferiores ... lo cual hace que resulte intrascendente -a los efectos de este proceso... que el salario y el grupo de cotización sean sensiblemente inferiores...'.
CUARTO.-En armonía con este judicial criterio, afirmábamos en nuestra sentencia de 3 de julio de 2007 que 'estando afectados el derecho a acceder a una prestación del régimen público de Seguridad Social y el derecho al empleo, es especialmente importante, en garantía de los derechos constitucionales implicados y del principio general de seguridad jurídica, que las normas que regulan el acceso a la jubilación parcial no sean objeto de una interpretación restrictiva... sin perjuicio de que otros principios generales, como los de interdicción del abuso de derecho y del fraude de ley, puedan fundar, en su caso, solución distinta, a la que no se puede llegar en el supuesto enjuiciado. No debe ignorarse que el espíritu que subyace bajo el instituto de la jubilación parcial es el de crear empleo, lo que impide nuevamente efectuar interpretaciones restrictivas (máxime cuando no están apoyadas con la letra de la regulación positiva), que puedan resultar contrarias a dicha finalidad legislativa'.
Reiterando lo ya manifestado en pronunciamientos similares añade la sentencia de la Sala de 10 de noviembre (en armonía con lo afirmado sobre el particular) 'que la Ley 40/2207, de 4 de diciembre, de medidas en materia de Seguridad Social, no ha modificado su doctrina favorable a la aplicación efectiva de las jubilaciones parciales que mantenía con anterioridad a su entrada en vigor, ya que si bien en su Exposición de Motivos declara que entre las razones para dictar dicha ley está la necesidad de que la base de cotización del trabajador relevista no podrá ser inferior al 65 por ciento de aquella por la que venía cotizando el trabajador que pasa a la jubilación parcial, se trata de un preámbulo que únicamente obliga en los términos en que haya sido desarrollado por la propia Ley, en este caso en su artículo 4.1, que da un nuevo redactado al artículo 166.2 de la Ley General de la Seguridad Social , que en su apartado e), que es el controvertido en el presente procedimiento, dispone que En los supuestos en que, debido a los requerimientos específicos del trabajo realizado por el jubilado parcial, el puesto de trabajo de éste no pueda ser el mismo o uno similar que el que vaya a desarrollar el trabajador relevista, exista una correspondencia entre las bases de cotización de ambos, de modo que la correspondiente al trabajador relevista no podrá ser inferior al 65 por ciento de la base por la que venía cotizando el trabajador que accede a la jubilación parcial. Reglamentariamente se desarrollarán los requisitos específicos del trabajo para considerar que el puesto de trabajo del trabajador relevista no pueda ser el mismo o uno similar al que venía desarrollando el jubilado parcial'.
Se recuerda, además, como 'la Disposición Adicional vigésimo novena de la propia Ley 40/2007 , ha modificado el apartado 6º del artículo 12 del Estatuto de los Trabajadores , incluyendo un nuevo apartado 7º, en cuya regla d) se dispone que El puesto de trabajo del trabajador relevista podrá ser el mismo del trabajador sustituido o uno similar, entendiendo por tal el desempeño de tareas correspondientes al mismo grupo profesional o categoría equivalente, continuando un redactado legislativo prácticamente idéntico al del artículo 166.2.e) de la LGSS .
De dicha normativa, que (insistimos) no ha sido desarrollada hasta el momento presente, se desprende (se afirmaba entonces, reiterando lo ya manifestado sobre el particular en otras coincidentes resoluciones) que 'el trabajo que ha de realizar el relevista para que sea similar al del trabajador que se jubila parcialmente y, por tanto, no sea exigible que su base de cotización alcance al menos el 65% de la de aquél, ha de ser del mismo grupo profesional o categoría equivalente, para lo cual se ha de estar a lo que dispone el artículo 22 del Estatuto de los Trabajadores , sobre Sistema de Clasificación Profesional, cuya regulación se encomienda en primer lugar, precisamente, a la negociación colectiva, estableciendo su apartado 2º que Se entenderá por grupo profesional el que agrupe unitariamente las aptitudes profesionales, titulaciones y contenido general de la prestación, y podrá incluir tanto diversas categorías profesionales como distintas funciones o especialidades profesionales; disponiendo su apartado 3º que Se entenderá que una categoría profesional es equivalente de otra cuando la aptitud profesional necesaria para el desempeño de las funciones propias de la primera permita desarrollar las prestaciones laborales básicas de la segunda, previa la realización si ello es necesario, de procesos simples de formación o adaptación, disponiendo su artículo 39.1., en materia de movilidad funcional que ésta no tendrá otras limitaciones que las exigidas por las titulaciones académicas o profesionales precisas para ejercer la prestación laboral y por la pertenencia al grupo profesional'.
QUINTO.-LLevado el contenido de dicha normativa a lo pactado en el artículo 15 del Convenio Colectivo de las Cajas de Ahorros , que tiene carácter normativo según dispone el artículo 37.2 de la Constitución , sobre clasificación profesional de su personal, se efectúa la misma (afirmaba la Sala, reiterando así su doctrina) 'mediante el sistema de Grupos Profesionales, más actual y moderno que el de las antiguas categorías profesionales, incluyendo en el grupo I a todo el personal de oficina, mientras en el grupo II reúne a quienes desempeñen funciones o realicen trabajos o servicios propios de oficios o especialidades, ajenas a la actividad financiera o crediticia, lo que, salvo que se estime que fue pactado por las partes en fraude de ley para inaplicar la normativa en materia de prejubilaciones anticipadas, lo que podía haber sido impugnado por el INSS como parte ajena a la negociación de acuerdo con el procedimiento especial de impugnación de Convenios Colectivos del artículo 161 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral , hace posible a efectos de jubilación parcial y contrato de relevo la sustitución de un trabajador Jefe Administrativo por otro Auxiliar Administrativo, encuadrados ambos en el mismo grupo profesional, con una equivalencia funcional posible mediante la movilidad funcional'.
Recordar, en este sentido lo que se ha venido sustentado (entre otros) por el pronunciamiento de este Tribunal Superior de 13 de julio de 2011 (cuyo criterio se manifiesta en armonía con lo decidido en supuestos análogos al litigioso; y referidos todos ellos a la misma Caja codemandada - SS de 2 y 17 de diciembre de 2010 , 17 y 20 de mayo y 4 de julio de 2011 ; entre otras muchas-) que, al analizar un supuesto similar al ahora enjuiciado, mantiene que una 'interpretación literal de los preceptos' pone de manifiesto 'que el único requisito subjetivo previsto por la norma para poder acceder a la jubilación parcial es que el trabajador relevista sea un trabajador desempleado o un trabajador temporal de la propia empresa y con respecto al puesto de trabajo, la norma no admite, otra interpretación que la que el trabajador relevista deba ser contratado en virtud de un contrato de relevo, para prestar servicios propios del mismo grupo profesional o categoría equivalente, al que pertenecía el trabajador relevado, en el mismo puesto o en otro similar, entendiéndose por tal el desempeño de tareas correspondientes al mismo grupo profesional o categoría equivalente, y sólo en el supuesto de que no se pueda asignar el mismo puesto u otro similar por requerimientos específicos del trabajo, se le podrá asignar otro puesto de trabajo cuando exista una correspondencia entre las bases de cotización del trabajador relevista y las del trabajador relevado, que no puede ser inferior al 65%'.
Al igual que acontece en el supuesto entonces analizado aun ostentando los trabajadores concernidos por la presente un distinto 'nivel retributivo' pertenecen al mismo grupo profesional (hp sexto); lo que lleva a la magistrada a concluir (en su censurado pronunciamiento) que al no ser 'necesario acudir a la necesidad de comparación de bases de cotización ... el actor puede acceder a la jubilación parcial ya que su situación y el contrato de relevo cumplen con los requisitos que le son exigibles, de acuerdo con la normas legales de aplicación ...'.
SEXTO.-El criterio judicial que se deja expuesto (favorable a imponer la pertenencia al mismo grupo profesional sobre la equivalencia cotizatoria) debe, no obstante, revisarse a la luz de la doctrina jurisprudencial que (aludiendo a la naturaleza y finalidad de la institución litigiosa) parece alcanzar una conclusión divergente a la hasta ahora mantenida.
Reproduciendo lo ya expresado en sus sentencias de 23 de noviembre de 2011 y 24 de abril de 2012 , reitera el pronunciamiento del Alto Tribunal de 5 de noviembre de 2012 como 'además de facilitar el acceso gradual a la jubilación y la renovación de las plantillas de las empresas, la regulación legal de la jubilación parcial pretende otros dos objetivos, uno de política de empleo que es evitar la pérdida de puestos de trabajo, y otro de salud financiera de la Seguridad Social que es evitar una merma sustancial en la recaudación de las cotizaciones sociales'; para -a continuación- y tras añadir que 'el requisito de identidad o similitud de los puestos de trabajo del jubilado parcial y del relevista, y la pertenencia al mismo grupo profesional y a la misma o equivalente categoría profesionales como criterio de definición de tales identidad o similitud, no es de exigencia ineludible...'; poner de relieve que sí lo es 'la correspondencia sustancial de las cotizaciones sociales, cifrada en el mínimo del 65 % de la cotización del relevista respecto de la del relevado'.
Para cumplir el segundo de los objetivos analizados es por lo que la primera versión de la norma (recuerda la sentencia que se cita del Alto Tribunal) exigía ' que los trabajos fueran iguales o similares lo que, implícitamente, suponía que tendrían parecidos salarios y, por ello, similares bases de cotización, que es lo realmente importante, desde este segundo punto de vista. Posteriormente, a raíz de la reforma introducida por la Ley 40/2007 abrió una doble vía para alcanzar la finalidad de la no merma en la recaudación: junto a la vía indirecta del trabajo igual o similar, la vía directa de la correspondencia de cotización, si bien parcial: de al menos el 65 por 100 y con esa redacción un tanto confusa acerca de los requerimientos específicos para obviar la igualdad o similitud de los trabajos y que quedaban a la espera de desarrollo reglamentario. Y, posterior y finalmente, la Ley 27/2011 -que, aunque no aplicable por razones cronológicas, clarifica el panorama interpretativo- prescinde de la vía indirecta y se queda solamente con la directa: elimina de la letra e) del artículo 166.2 de la LGSS toda referencia al trabajo igual o similar o bien a los 'requerimientos específicos' que impidan esa igualdad o similitud -así como la referencia a un futuro reglamento sobre esa cuestión- y mantiene exclusivamente la exigencia de la correspondencia de las bases de cotización al menos en el 65 por 100...'.
SÉPTIMO-Así las cosas, habrá que concluir (ante las divergentes bases de cotización del puesto asignado a la actora y el atribuido al trabajador relevista -correspondiendo a la primera el Nivel Salarial VII y el XIII a la segunda; hp sexto- y desde una interpretación teleológica de la norma aplicable, ya explícita en la vigente) que la resolución dictada por la Entidad Gestora el 25 de agosto de 2010 -denegatoria de la solicitud de jubilación parcial, al no concurrir la exigible correspondencia cotizatoria en los porcentuales términos normativamente establecidos- es ajustada a derecho; pronunciamiento que obvia el análisis jurisprudencial sobre la eventual 'responsabilidad' empresarial según la irregularidad concurra al tiempo de la concesión inicial o en el posterior desarrollo de la contratación efectuada (ex SSTS de 15 de julio de 2010 , 6 de octubre de 2011 y 18 de enero de 2012 ).
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que estimando el recurso de suplicación interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL frente a la sentencia de 26 de mayo de 2011 dictada por el Juzgado de lo Social 13 de Barcelona en los autos 908/2010, seguidos a instancia de Dº Isabel contra la citada Entidad Gestora, la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la CAJA DE AHORROS DEL MEDITERRANEO; debemos revocar y revocamos la citada resolución, absolviendo a la Entidad Gestora de la pretensión deducida en su contra.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
La presente resolución no es firme y contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, el cual deberá prepararse mediante escrito con la firma de Abogado y dirigido a ésta Sala en donde habrá de presentarse dentro de los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos establecidos en el Art. 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el art. 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , consignará como depósito, al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en El Banco Español de Crédito -BANESTO-, Oficina núm. 2015, sita en Ronda de Sant Pere, nº 47, Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación los números indicativos del recurso en este Tribunal.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el art. 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANESTO (oficina indicada en el párrafo anterior), Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación los números indicativos del Recurso en este Tribunal, y debiendo acreditar el haberlo efectuado, al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.-La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.
