Sentencia Social Nº 831/2...re de 2015

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Social Nº 831/2015, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 6, Rec 657/2015 de 06 de Diciembre de 2015

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Orden: Social

Fecha: 06 de Diciembre de 2015

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: JUANES FRAGA, ENRIQUE

Nº de sentencia: 831/2015

Núm. Cendoj: 28079340062015100843

Núm. Ecli: ES:TSJM:2015:14209

Núm. Roj: STSJ M 14209/2015


Encabezamiento


Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 06 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta Baja - 28010
Teléfono: 914931967
Fax: 914931961
34016060
ROLLO Nº: RSU 657-15
TIPO DE PROCEDIMIENTO: RECURSO SUPLICACION
MATERIA: CANTIDAD
Jzdo. Origen: JDO. DE LO SOCIAL N. 12 de , MADRID
Autos de Origen: DEMANDA 333/14
RECURRENTE/S: ACCIONA AGUA S.A.
RECURRIDO/S: DON Constancio , UTE E.D. A.R. LA CHINA,
SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID
En MADRID a siete de Diciembre de dos mil quince
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de MADRID formada
por los Ilmos. Sres. DON ENRIQUE JUANES FRAGA, PRESIDENTE, DON LUIS LACAMBRA MORERA,
DON BENEDICTO CEA AYALA, , Magistrados, han pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A nº 831
En el recurso de suplicación nº 657/15 interpuesto por el Letrado Dº DANIEL SANCHEZ CORTES en
nombre y representación de ACCIONA AGUA SA , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº
12 de los de MADRID, de fecha 22-5-2015 ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. ENRIQUE JUANES FRAGA.

Antecedentes


PRIMERO.- Que según consta en los autos nº 333/14 del Juzgado de lo Social nº 12 de los de Madrid, se presentó demanda por DON Constancio contra UTE E.D. A.R. LA CHINA, ACCIONA AGUA S.A en reclamación de CANTIDAD, y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia en cuyo fallo es del tenor literal siguiente: 'ESTIMO PARCIALMENTE la demanda presentada por Don Constancio contra UTE E.D. A.R. La China y Acciona Agua S.A. y, en consecuencia, DECLARO el derecho de Don Constancio a percibir por el concepto de 'primas' la cantidad mensual de 60 euros y CONDENO a la UTE E.D. A.R. La China a abonar al actor la cantidad de 60 #, más los intereses del art. 29.3 del Estatuto de los Trabajadores , y a Acciona Agua S.A. a pagar al actor la cantidad de 600 euros, más los intereses del art. 29.3 del Estatuto de los Trabajadores '.



SEGUNDO.- En dicha sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes:
PRIMERO.- Don Constancio presta servicios en la depuradora 'La China', siendo su actual empleador la empresa Acciona Agua, S.A, con una antigüedad desde el 17 de mayo de 1987, con la categoría profesional de como Analista (de Laboratorio).



SEGUNDO.- Las empresas demandadas ejercen su actividad dentro del ámbito del Convenio Colectivo de Depuración de Aguas Residuales y Cauces Fluviales de la Comunidad de Madrid (BOCM, de 31 de agosto de 2011).



TERCERO.- El trabajador demandante ha venido percibiendo hasta la el mes de mayo de 2012 la cantidad de 60 # mensuales en concepto de 'primas'.



CUARTO.- Desde la nómina correspondiente al mes de junio de 2012 la empresa UTE E.D. A.R. La China suprimió unilateralmente el referido complemento al trabajador demandante, manteniéndolo para el resto de los trabajadores.



QUINTO.- El 16 de abril de 2013 Acciona Agua S.A. se subrogó en la posición de empleador que hasta la fecha ostentaba UTE E.D. A.R. La China.



SEXTO.- El 9 de abril de 2013 Don Constancio presentó demanda ante el Juzgado de lo Social reclamando la cantidad de 540 # que se correspondían con las 'primas' que se devengaron entre junio de 2012 y febrero de 2013, así como una indemnización por daños morales.

El 26 de febrero de 2014, en acta de conciliación ante el Juzgado de lo Social nº 4 de esta Localidad se hizo constar: 'la actora desiste de la demanda frente a Acciona Agua S.A. y de la pretensión de indemnización por daños morales. Por la demandada UTE E.D. A.R. La China, sin entrar a valorar el fondo de la cuestión, se ofrece la cantidad de 540 euros brutos, que se abonarán mediante transferencia bancaria a la cuenta donde el trabajador percibía su nómina en el plazo de siete días, a contar desde el día de la fecha. El trabajador acepta.' SÉPTIMO.- No se han abonado a Don Constancio las 'primas' correspondientes a las mensualidades entre marzo de 2013 y enero de 2014, lo que totaliza una cantidad total de 660 euros.

OCTAVO.- Con fecha 3 de marzo de 2014 Don Constancio prestó declaración en el Atestado NUM000 denunciando manipulaciones en los partes de trabajo.

NOVENO.- Don Constancio es delegado sindical por la CGT.

DÉCIMO.- Ha tenido lugar el preceptivo acto de conciliación a fecha 18 de marzo de 2014 compareciendo las demandadas manifestando su oposición al contenido de la papeleta de conciliación, con resultado en consecuencia de NO AVENENCIA entre las partes.



TERCERO.- .- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso su pase al Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala, habiéndose fijado para votación y fallo el día 2-12-15.

Fundamentos

ÚNICO.- Recurre en suplicación la empresa ACCIONA AGUA S.A. contra la sentencia de instancia, que ha estimado en parte la demanda del actor, en la que se solicitaba declaración de su derecho a percibir la cantidad de 60 euros mensuales por el concepto de 'prima' condenando a la demandada a abonarle 660 euros por el período marzo de 2013 a enero de 2014, más el 10% por interés de demora, más una indemnización por daños morales de 1.000 euros. La demanda ha sido estimada salvo en cuanto a la indemnización referida.

El recurso ha sido impugnado por el actor.

La Sala puede plantearse incluso de oficio si la sentencia era recurrible en suplicación, por afectar a su competencia funcional y ser materia de orden público. Como se ha dicho la cuantía litigiosa es inferior a 3.000 euros.

Como ha declarado la jurisprudencia, es indiferente a estos efectos tanto que el accionante deduzca demanda declarativa autónoma, como que reclame sólo la cifra dineraria en que el derecho reclamado se traduce, como que aúne formalmente ambas peticiones.

Así la sentencia del TS de 22-6-10 ha declarado que 'Como señalan nuestras sentencias del Pleno de la Sala de 30 y 31 de enero de 2002 ( rec.- 752/2001 y rec.- 31/2001 ), manteniendo doctrina jurisprudencial anterior ( SSTS 26-2-2001, rec.- 2350/2000 , 20-11-1998, rec.- 774/1998 ; y las que se citan en ellas), cuando se reclama el reconocimiento de un derecho y la condena a estar y pasar por la declaración del mismo, el acceso a la suplicación (y, consiguientemente, a la unificación de doctrina) viene condicionado a que el valor económico de lo pedido ('efectos económicos que puede alcanzar el cumplimiento de la declaración', en la dicción de nuestra sentencia citada de 20-11-1998 ) supere la cuantía señalada, siendo indiferente a estos efectos tanto que el accionante deduzca demanda declarativa autónoma, como que reclame sólo la cifra dineraria en que el derecho reclamado se traduce, como que aúne formalmente ambas peticiones.' La misma doctrina se encuentra en las sentencias del TS de 6-5-10 , y 15-7-09 , entre otras, declarando esta última citada lo siguiente: 'La alegación de la recurrente de que estamos ante una acción declarativa, la encaminada al reconocimiento de una mayor antigüedad, que se complementa con la reclamación de las diferencias salariales derivadas del éxito de la pretensión formulada en primer lugar no es acogible. No puede estimarse que el ejercicio de una acción declarativa, como la del reconocimiento de mayor antigüedad, suponga siempre que se conceda recurso de suplicación contra la sentencia de la instancia. Es cierto que la norma no contempla las pretensiones meramente declarativas, ni aquellas en las que se pide una condena no dineraria. Pero para suplir esa laguna la Sala ha precisado que cuando se trata de acciones declarativas o de acciones de condena que no tienen un contenido dinerario directo, para determinar la procedencia o no del recurso hay que estimar el valor económico del litigio a efectos de la aplicación del límite cuantitativo del artículo 189 de la Ley de Procedimiento Laboral . En este sentido se pronunciaron ya en casación ordinaria las sentencias de 4 de marzo de 1986 y 26 de octubre de 1990 . Más recientemente la sentencia de 26 de febrero de 2001 , con cita de la sentencia de 20 de noviembre de 1998 , señala que cuando se ejerciten acciones sin contenido dinerario directo e inmediato para fijar su valor cuantitativo ha de estarse a 'los efectos económicos normales del agente generador, o dicho de otra manera, a los efectos económicos que puede alcanzar el cumplimiento de la declaración', recurriendo cuando fuera precisa a la técnica de la 'anualización' de ese importe...'.

Asimismo hemos de citar las sentencias del Tribunal Supremo de 9-5-11 (rcud. 775/10 ), 15-7-10 (rcud.

2711/09 ) y 3-5-11 (rcud. 2639/10 ), entre otras, relativas a reclamaciones de antigüedad, que rechazan la posibilidad de recurrir en suplicación en este tipo de cuestiones cuando la cuantía no alcanza el mínimo requerido.

Por ello la posibilidad de recurso vendría dada por la afectación general regulada en el art. 191-3-b) de la LRJS , que admite recurso de suplicación en todo caso cuando la cuestión debatida afecta a todos o un gran número de trabajadores siempre que la afectación general fuera notoria o haya sido alegada y probada en juicio o posea claramente un contenido de generalidad no puesto en duda por ninguna de las partes. Y ninguno de los tres supuestos concurre, pues no ha habido alegación alguna ni prueba por las partes, y no hay ningún elemento en autos que ponga de manifiesto la existencia de un conflicto similar al actual que afecte a un gran número de trabajadores, ni de forma notoria ni en la forma menos exigente del 'contenido de generalidad no puesto en duda por ninguna de las partes'. Lo anterior es evidente, puesto que se trata de un litigio singular en el que se debate sobre el derecho del demandante a un complemento salarial sin que exista noticia alguna respecto a otros posibles interesados.

Tampoco es de aplicación la posibilidad limitada de recurrir en cuanto a defectos procesales que admite el art. 191.3.d) LRJS , pues los motivos articulados son de revisión de hechos probados y de infracciones jurídicas sustantivas, sin que en el recurso se alegue que tenga por objeto subsanar una falta esencial del procedimiento o de omisión del intento de conciliación o mediación obligatoria previa, habiendo formulado protesta y sufrido indefensión.

En consecuencia, hay que concluir que no cabe recurso de suplicación contra la sentencia de instancia, pese a la errónea advertencia de la sentencia, con la consiguiente nulidad de actuaciones a partir de la notificación de la sentencia de instancia, a tenor de los arts. 238.1 º y 240.2 de la LOPJ , y la declaración de firmeza de dicha resolución.

Por lo razonado y en virtud de lo dispuesto en el art. 117 de la Constitución ,

Fallo

En el recurso de suplicación interpuesto por ACCIONA AGUA S.A contra sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 12 de MADRID en fecha 22-5-15 en autos 333/14 seguidos por el recurrente contra DON Constancio declaramos de oficio la nulidad de las actuaciones a partir de la notificación de la sentencia de instancia, por no ser susceptible de recurso de suplicación, declarando la firmeza de dicha resolución. Sin costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, haciéndoles saber que contra la misma sólo cabe RECURSO DE CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 220 , 221 y 230 de la L.R.J.S , advirtiéndose, que por todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso: el ingreso en metálico del depósito de 600 euros conforme al art. 229.1 b) de la LRJS y la consignación del importe de la condena cuando proceda, presentando resguardo acreditativo de haber efectuado ambos ingresos, separadamente, en la c/c nº 2870 0000 00 657/15 que esta Sección Sexta tiene abierta en el Banco Santander, oficina sita en la Calle Miguel Angel nº 17, 28010 Madrid, o bien por transferencia desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco Santander.

Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes: 1. Emitir la transferencia a la cuenta bancaria (CCC) siguiente: (IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274). 2. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el NIF/CIF de la misma. 3. En el campo beneficiario, se identificará al Juzgado o Tribunal que ordena el ingreso. 4. En el campo 'observaciones o concepto de la transferencia', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al Procedimiento (2870 0000 00 657/15 ), pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art. 230.1 L.R.J.S .).

Expídase testimonio de la presente resolución para su incorporación al rollo de esta Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día por el/la Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

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