Sentencia Social Nº 831/2...ro de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Social Nº 831/2016, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2116/2015 de 16 de Febrero de 2016

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Orden: Social

Fecha: 16 de Febrero de 2016

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: CONDE-PUMPIDO TOURON, MARIA TERESA

Nº de sentencia: 831/2016

Núm. Cendoj: 15030340012016100250

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2016:532

Núm. Roj: STSJ GAL 532/2016

Resumen:
RECLAMACIÓN CANTIDAD

Encabezamiento


TSJ SALA DO SOCIAL A CORUÑA
-
PLAZA DE GALICIA
Tfno: 981184 845/959/939
Fax: 881881133 /981184853
NIG: 32054 44 4 2014 0003785
402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0002116 /2015 MRA
Procedimiento origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000957 /2014
Sobre: RECLAMACION CANTIDAD
RECURRENTE/S D/ña CONSELLERIA DE TRABALLO E BENESTAR
ABOGADO/A: LETRADO COMUNIDAD
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: Antonieta
ABOGADO/A: CELIA PEREIRA PORTO
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
ILMO SR. D. ANTONIO J. GARCIA AMOR
ILMA SRª Dª BEATRIZ RAMA INSUA
ILMA SRª Dª MARIA TERESA CONDE PUMPIDO TOURON
En A CORUÑA, a dieciséis de Febrero de dos mil dieciséis.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de
acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NO MBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 0002116 /2015, formalizado por CONSELLERIA DE TRABALLO E
BENESTAR, contra la sentencia número 118 /2015 dictada por XDO. DO SOCIAL N. 2 de OURENSE en el
procedimiento PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000957 /2014, seguidos a instancia de Antonieta frente a
CONSELLERIA DE TRABALLO E BENESTAR, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª MARIA
TERESA CONDE PUMPIDO TOURON.
De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes


PRIMERO: D/Dª Antonieta presentó demanda contra CONSELLERIA DE TRABALLO E BENESTAR, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 118 /2015, de fecha cuatro de Marzo de dos mil quince

SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:
PRIMERO.-La actora D. Antonieta , presta servicios para la demandada CONSELIJERIA DE TRABALLO E BENESTAR, como personal laboral, con la categoría de auxiliar de clínica grupo IV, cat. 003 Dichos servicios los presta en la Residencia de persoas maiores 'Nosa señora dos Milagros' Cabeza de Vaca./

SEGUNDO. -Figuran incorporadas a autos las carteleras de turnos de trabajo del centro donde la actora presta sus servicios, desde Julio 2011 a Diciembre 2012, cuyo contenido se tiene aquí por reproducido./

TERCERO.-Por la Federación de Servicios a la Ciudadanía del Sindicado Nacional C.C.O.O de Galicia, se presentó demanda de Conflicto Colectivo, frente a la Conselleria de Traballo e Benestar de la Xunta de Galicia, el 6-6-2012, dando lugar a los autos de Conflicto Colectivo n° 13/2012, tramitados en la Sala de lo Social del T.S. de Justicia de Galicia, dictándose Sentencia el 9-10-2012 , en cuya parte dispositiva, se declaró el derecho de los trabajadores afectados a que el descanso semanal establecido en el art. 16.1 del Convenio Colectivo sea real y efectivo, no pudiendo dicho descanso semanal quedar parcialmente neutralizado mediante el solapamiento con el descanso diario de 12 horas establecido en el art. 34.4 del E.T . de forma que ambos descansos sean reales y efectivos, y se disfruten de manera diferenciada e independiente uno de otro.Interpuesto Recurso de Casación ante la Sala de lo Social del T.S. se dictó Sentencia el 23-10-2013 , desestimando el Recurso interpuesto./

CUARTO.-En fecha 1-10-2014 , la actora interpuso reclamación previa.



TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: Que estimando, parcialmente, la demanda interpuesta por DOÑA Antonieta , contra la CONSELLERIA DE TRABALLO E BENESTAR debo declarar y declaro el derecho de la actora a que le sean compensadas las 46 horas dejadas de disfrutar por solapamiento de descanso entre Julio 2011 a diciembre 2012, condenando a la demandada a estar y pasar por dicha declaración y a que proceda al efectivo-reconocimiento y concesión de dicho disfrute, y, para el supuesto de no poder otorgar dichos descansos por necesidades de servicios compensar económicamente a la actora en la cantidad de 603,82€.



CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por CONSELLERIA DE TRABALLO E BENESTAR formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.



QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 7-5-2015.



SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló el día 12-2-2015 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

Fundamentos

ÚNICO-.Frente a la sentencia que estimó en parte la demanda sobre compensación de horas de descanso no disfrutadas por solapamiento, recurre la Xunta de Galicia y en un único motivo de censura jurídica, con adecuado amparo procesal ,denuncia infracción del art.19 del V Convenio colectivo del personal laboral de la Xunta de Galicia.

La competencia funcional para conocer de los recursos es una cuestión de orden público, indisponible por ello, que debe ser examinada incluso de oficio sin que el Tribunal de suplicación esté vinculado por la decisión del Juzgado de lo Social admitiendo a trámite las impugnaciones de su sentencia ( artículos 7 c ) y 190 de la LRJS ). De esta forma y aunque la sentencia de instancia hubiese proclamado su recurribilidad, , al ser ésta materia de orden público que el Tribunal ha de examinar de oficio, y en caso de apreciar el defecto ,ha de declarar la inadmisibilidad de aquél, declarando firme la resolución de instancia, de acuerdo con el clásico apotegma de que las causas de inadmisión se convierten en trámite de recurso en motivos de desestimación (para todas, SSTS 29/05/07 -rcud 95/06 -; 12/07/06 -rcud 5508/04 -; 21/02/07 -rcud 4232/05 -; y 09/07/08 -rcud 1361/07 -; y SSTSJ Galicia 03/02/10 R.

4197/09 , 09/12/09 R. 2131/09 , 17/07/09 R. 5149/08 ).

El artículo 191.2 g) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , establece que no son recurribles en suplicación las sentencias dictadas en procesos relativos a reclamaciones cuya cuantía litigiosa no exceda de 3.000 euros .En el caso de litis, se solicitaba la compensación de tales descansos con horas efectivas de descanso o en su caso con su abono económico en cuantía que no alcanzaba los 3000€,por lo que la sentencia no era recurrible por no alcanzar el mínimo legalmente exigido.

La admisibilidad del recurso quedaría sometida a la aplicación de la excepción al precepto citado que introduce el art. 191.3-b) LRJS , esto es, cuando no alcanzando la cantidad reclamada la cuantía para acceder al recurso, sin embargo la cuestión debatida 'afecte a un gran número de trabajadores (..), siempre que tal circunstancia de afectación general fuera notoria o haya sido alegada y probada en juicio o posea claramente un contenido de generalidad no puesto en duda por ninguna de las partes' ,lo que podría entenderse implícita en la previa existencia de un Conflicto Colectivo .Sin embargo, lo que se debate en la litis no es la cuestión jurídica objeto de aquel Conflicto, de cuya solución judicial no discrepan ahora las partes, sino el cálculo indemnizatorio del perjuicio ocasionado en el supuesto de no concederse los descansos efectivos, que constituye una reclamación de cantidad ordinaria irrecurrible por razón de la cuantía, como se razonó.

En consecuencia

Fallo

Que declaramos de oficio la falta de competencia funcional de esta Sala para resolver sobre el recurso de suplicación interpuesto por la Xunta de Galicia, frente a la sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de Ourense, de fecha 4 de marzo de 2015 , en autos núm.957/2014, y, en consecuencia, declaramos la irrecurribilidad por razón de la cuantía y la consiguiente firmeza de la sentencia del Juzgado de lo Social, imponiendo a la Entidad recurrente el abono de las costas del recurso que incluirán los honorarios de la Letrada de la parte actora impugnante en cuantía de 300 euros.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL MODO DE IMPUGNACIÓN : Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar: - El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo .

- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.

- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 37 **** ++).

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr.

Magistrado-Ponente que le suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.

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