Sentencia Social Nº 831/2...il de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Social Nº 831/2016, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 650/2016 de 26 de Abril de 2016

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Orden: Social

Fecha: 26 de Abril de 2016

Tribunal: TSJ País Vasco

Ponente: PALOMO BALDA, EMILIO

Nº de sentencia: 831/2016

Núm. Cendoj: 48020340012016100779

Núm. Ecli: ES:TSJPV:2016:1139

Núm. Roj: STSJ PV 1139/2016


Encabezamiento


RECURSO Nº: Suplicación / E_Suplicación 650/2016
N.I.G. P.V. 20.05.4-15/002591
N.I.G. CGPJ 20069.34.4-2015/0002591
SENTENCIA Nº: 831/2016
SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO
En la Villa de Bilbao, a veintiséis de abril de dos mil dieciséis.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco,
formada por los Iltmos. Sres. D. MANUEL DIAZ DE RABAGO VILLAR, Presidente en funciones, D. JUAN
CARLOS ITURRI GARATE y D. EMILIO PALOMO BALDA, Magistrados, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de suplicación interpuesto por Dª María Luisa , contra la sentencia del Juzgado
de lo Social número dos de los de Donostia-San Sebastián, de fecha veintiuno de diciembre de dos mil
quince , dictada en los autos núm. 501/15, seguidos a su instancia frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA
SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL , sobre Prestación de
incapacidad permanente (IAC).
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. EMILIO PALOMO BALDA, que expresa el criterio de la Sala.

Antecedentes


PRIMERO .- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente: 1).- Dª. María Luisa ., con D.N.I. NUM000 nació el NUM001 de 1969, está afiliada al Régimen General de la Seguridad Social con nº NUM002 siendo su trabajo habitual el de auxiliar administrativo.

2).- Que según el Dictamen Propuesta del EVI de fecha 28 de abril de 2015, Dª. María Luisa presenta como cuadro clínico residual; trastorno esquizoafectivo.

Que dicho cuadro implica las siguientes limitaciones orgánicas y funcionales: repetidos episodios de deterioro y compensación psíquicos. Restricción moderada en las actividades de la vida cotidiana y en la capacidad para desempeñar un trabajo remunerado en el mercado laboral. La exploración del aparato locomotor dentro de los límites normales.

3).- La base reguladora es de 1.795,20 euros, con fecha de efectos el 28 de abril de 2015.



SEGUNDO .- La parte dispositiva de la sentencia de instancia dice: Que estimo la demanda interpuesta por Dª. María Luisa frente al I.N.S.S y la Tesorería General de la Seguridad Social y, en consecuencia, declaro que Dª. María Luisa se encuentra afecta de una incapacidad permanente total derivada de enfermedad común y beneficiaria por este motivo de una prestación cuya base reguladora es de 1.795,20 euros, con fecha de efectos el 28 de abril de 2015

TERCERO .- Contra dicha sentencia, la parte actora interpuso recurso de suplicación, que fue impugnado de contrario.



CUARTO.- Elevados, por el Juzgado de lo Social de referencia, los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, los mismos tuvieron entrada en esta Sala el día 1 de abril de 2016, fecha en la que se emitió diligencia de ordenación acordando la formación del rollo correspondiente y la designación de Magistrado-Ponente.



QUINTO.- Por providencia de 8 de abril de 2016 se señaló, para la deliberación y fallo del asunto, la audiencia del siguiente día 19, en que tuvo lugar.

Fundamentos


PRIMERO.- El presente recurso de suplicación lo promueve la actora en el proceso, al considerar que las limitaciones funcionales que le genera el trastorno esquizoafectivo que padece, justifican no sólo el reconocimiento de una incapacidad permanente total para el ejercicio de su profesión habitual de auxiliar administrativo como ha establecido la sentencia de instancia, sino la concesión de una incapacidad permanmente absoluta para todo trabajo, reclamada con carácter principal En apoyo de su pretensión ha dejado formalizado, con correcto amparo procesal, un único motivo de impugnación, en el que denuncia la infracción del artículo 137.5 de la Ley General de la Seguridad , bajo el argumento de que carece de la capacidad necesaria para desempeñar cualquier tipo de actividad laboral en las condiciones exigibles, de lo que disiente el Letrado de la Seguridad Social. Uno y otro litigante hacen hincapié en los aspectos que favorecen su tesis y perjudican la de la contraparte.

La respuesta al problema de calificación jurídica que se plantea ha de darse a partir de una doble consideración. La primera pasa por señalar que el reconocimiento del grado de incapacidad controvertido sólo procede en aquellos casos en que el trabajador, a consecuencia de los déficits funcionales ocasionados por las lesiones o las enfermedades que padece, se encuentra completamente inhabilitado para desempeñar cualquier clase de quehacer profesaional, sin que por ninguna otra circunstancia, como la posible evolución futura de los padecimientos, pueda transformarse una incapacidad permanente total en absoluta si los mismos no son, por sí mismos, invalidantes en dicho grado, bien entendido que, como señala una doctrina jurisprudencial constante y notoria, la capacidad para el desempeño de un oficio no se identifica con la mera posibilidad de un ejercicio esporádico de determinadas tareas, sino con la capacidad para llevar a cabo un trabajo en condiciones de rendimiento útil, y con continuidad.

La segunda consideración radica en que la incapacidad permanente en el grado de absoluta se define en atención a la pérdida de aptitud laboral provocada por las dolencias; de ahí, que el mero diagnóstico de una afección mental de mayor entidad que las comunes, como la que representa un trastorno esquizoafectivo, que produce tanto alteraciones anímicas como pérdida de contacto con la realidad, no sea determinante a tales efectos, pues los síntomas y su intensidad pueden ser diferentes en cada persona, al igual que el desarrollo de la dolencia, que puede cursar con fases en las que las manifestaciones clínicas son más graves y otras de mejoría de distinta duración.



SEGUNDO.- Sentadas las anteriores premisas, la situación de la actora no encuentra encaje en la descrita en el precepto cuya infracción denuncia. La demandante, nacida en 1969, politoxicómana desde los 14 años, en el mes de agosto de 2014, con ocasión de una recaída en el consumo de estupefacientes después de varios años de abstinencia, atravesó una situación de desequilibrio mental caracterizada por síntomas psicóticos, por la que desde el 8 de septiembre hasta el 2 de octubre de 2014 permaneció ingresada, y a raíz de la cual fue diagnosticada de trastorno esquizoafectivo. La evolución posterior ha sido favorable, como pone de manifiesto el resultado de la exploración realizada por el médico evaluador el 23 de abril de 2015, en cuyo informe se apoya la sentencia, que revela la inexistencia de depresión y de clínica psicótica y de merma de las funciones cognitivas y volitivas. En el mismo sentido apunta el hecho de que no haya padecido nuevos episodios agudos de descompensación en los meses transcurridos hasta el acto de juicio, celebrado el 9 de noviembre de 2015. Es cierto que en el informe del Centro de Salud Mental de 3 de julio de 2015 se indica que en ocasiones ha presentado algún síntoma psicótico, sin mayor precisión, y que en las últimas consultas refiere dificultades mnésicas y de concentración, lo que no deja de ser una manifestación subjetiva.

Además, tal informe al igual que el de 4 de noviembre de 2015, no aparece vinculado a ningún acto médico, lo que obliga a relativizar su contenido. En todo caso, lo que en ellos se dice es que la paciente 'no parece que puede realizar su actividad laboral previa de (¿) con un rendimiento mínimamente satisfactorio', pero no que no esté en condiciones de realizar ningún tipo de trabajo, conclusión a la que la Sala, a la vista de lo señalado, tampoco puede llegar.

De cuanto se deja expuesto se deduce que la sentencia de instancia, al desestimar la pretensión principal deducida por la actora, no vulneró el precepto alegado por su representación letrada, por lo que procede su confirmación y el consiguiente rechazo del recurso.



TERCERO.- Atendiendo a lo preceptuado en el artículo 235.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , no ha lugar a imponer a la actora las costas causadas en esta sede, al no apreciarse temeridad, o mala fe, en su actuación.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Dª. María Luisa frente a la sentencia de fecha 21 de diciembre de 2015, dictada por el Juzgado de lo Social número 2 de los de Donostia en proceso sobre Incapacidad permanente, confirmando lo en ella resuelto. Sin costas.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, informándoles de que no es firme, pudiendo interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, en los términos y con los requisitos que se detallan en las advertencias legales que se adjuntan.

Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen, para el oportuno cumplimiento.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/ PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Ilmo.

Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

ADVERTENCIAS LEGALES.- Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letrado dirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los 10 días hábiles siguientes al de su notificación.

Además, si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingresado en esta Sala el importe de la condena; o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

El recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso, la consignación de un depósito de 600 euros.

Los ingresos a que se refieren los párrafos anteriores se deberán efectuar, o bien en entidad bancaria del Banco Santander, o bien mediante transferencia o por procedimientos telemáticos de la forma siguiente: A) Si se efectúan en una oficina del Banco Santander, se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de dicho grupo número 4699-0000- 66-650-16.

B) Si se efectúan a través de transferencia o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número ES55 0049 3569 9200 0500 1274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 4699-0000-66-650-16.

Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.

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