Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 831/2020, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2542/2018 de 04 de Marzo de 2020
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Orden: Social
Fecha: 04 de Marzo de 2020
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: PALOMO BALDA, EMILIO
Nº de sentencia: 831/2020
Núm. Cendoj: 41091340012020100936
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2020:3128
Núm. Roj: STSJ AND 3128:2020
Encabezamiento
Recurso nº 2542/2018-B Sent. Núm. 831/2020
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
SALA DE LO SOCIAL
SEVILLA
ILMOS. SRES.
D. EMILIO PALOMO BALDA
Dª. EVA GOMEZ SANCHEZ
D. OSCAR LOPEZ BERMEJO
En Sevilla, a 4 de marzo de 2020.
La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA Nº 831/2020
En el recurso de suplicación interpuesto por Consejería de Educación de la Junta de Andalucía contra la Sentencia del Juzgado de lo Social número 4 de los de Córdoba, autos nº 109/17, ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON EMILIO PALOMO BALDA.
Antecedentes
PRIMERO: Según consta en autos, se presentó demanda por Dª Almudena, D. Remigio, Dª Ángela, Dª Angelina, Dª Apolonia, Dª Ascension y Dª Beatriz contra Consejería de Educación de la Junta de Andalucía, sobre contrato de trabajo, se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 26 de abril de 2018 por el Juzgado de referencia, en la que se desestimó la demanda.
SEGUNDO: En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:
'I.- Dª. Angelina (NIF NUM000) trabajaba para la Consejería de Educación de la Junta de Andalucía, domiciliada en C/ Tomás de Aquino s/n (Córdoba), con antigüedad que data de 12/07/11, categoría profesional de Limpiadora -hoy Personal de Servicio Doméstico- (grupo V), ocupando el puesto con código NUM001 en el centro de trabajo Instituto Provincial de Formación de Adultos (I.P.F.A.) de esta capital.
Este vínculo nació en virtud de un contrato de interinidad para vacante RPT Fijo-Discontinuo y con vigencia pactada 'hasta que el puesto de trabajo sea cubierto, a través de los procedimientos establecidos en la Ley 6/1.985, de 28 de noviembre, de Ordenación de la Función Pública de la Junta de Andalucía y el vigente Convenio Colectivo'.
El 30/06/17 cesó y se extinguió su relación laboral y no entró en la bolsa, habiéndose tramitado el despido en los autos núm. 792/17 del Juzgado Social Uno, sin que conste en autos su resultado.
II.- Dª. Apolonia (NIF NUM002) trabaja para la Consejería de Educación de la Junta de Andalucía, domiciliada en C/ Tomás de Aquino s/n (Córdoba), con antigüedad que data de 24/05/04, categoría profesional de Auxiliar de Cocina -hoy Personal Asistente en Restauración- (grupo V), ocupando el puesto con código NUM003 en el centro de trabajo C.E.I.P. Francisco García Amo de esta capital.
Este vínculo nació en virtud de un contrato de interinidad para vacante en RPT y con vigencia pactada 'hasta que el puesto de trabajo sea cubierto, a través de los procedimientos establecidos en la Ley 6/1.985, de 28 de noviembre, de Ordenación de la Función Pública de la Junta de Andalucía y el vigente Convenio Colectivo, en todo caso hasta que el servicio sea necesario o finalice la obra para la que fue contratado'.
III.- Dª. Ascension (NIF NUM004) trabajaba para la Consejería de Educación de la Junta de Andalucía, domiciliada en C/ Tomás de Aquino s/n (Córdoba), con antigüedad que data de 09/05/12, categoría profesional de Limpiadora -hoy Personal de Servicio Doméstico- (grupo V), ocupando el puesto con código NUM005 en el centro de trabajo I.E.S. Fidiana de esta capital.
Este vínculo nació en virtud de un contrato de interinidad para cobertura temporal de puesto de trabajo y con vigencia pactada 'hasta que el puesto de trabajo sea cubierto, a través de los procedimientos establecidos en la Ley 6/1.985, de 28 de noviembre, de Ordenación de la Función Pública de la Junta de Andalucía y el vigente Convenio Colectivo, amortización en forma legal'.
IV.- Dª. Beatriz (NIF NUM006) trabajaba para la Consejería de Educación de la Junta de Andalucía, domiciliada en C/ Tomás de Aquino s/n (Córdoba), con antigüedad que data de 01/09/11, categoría profesional de Auxiliar de Cocina -hoy Personal Asistente en Restauración- (grupo V), ocupando el puesto con código NUM007 en el centro de trabajo E.I. La Campiña de Aguilar de la Frontera.
Este vínculo nació en virtud de un contrato de interinidad para cobertura temporal de puesto de trabajo y con vigencia pactada 'hasta que el puesto de trabajo sea cubierto, a través de los procedimientos establecidos en la Ley 6/1.985, de 28 de noviembre, de Ordenación de la Función Pública de la Junta de Andalucía y el vigente Convenio Colectivo, o amortización en forma legal'.
El 30/06/17 cesó y se extinguió su relación laboral, habiéndose tramitado el despido en los autos núm. 822/17 del Juzgado Social Dos, en el que se dictó sentencia el día 03/10/17 (no firme), en la que consta, por un lado, que en la demanda se planteó el fraude en la contratación, razón por la que la relación debería de ser considerada como indefinida, aunque se concluyó que no, que la relación laboral fue ajustada a derecho; que la extinción de la relación laboral fue ajustada a derecho, correspondiéndole, no obstante, una indemnización de 20 días de salario por año de servicio
Además, entró en la bolsa de reubicación para trabajadores indefinidos no fijos (art. 20.7º del Convenio) y está trabajando nuevamente.
V.- Dª. Ángela (NIF NUM008) trabaja para la Consejería de Educación de la Junta de Andalucía, domiciliada en C/ Tomás de Aquino s/n (Córdoba), con antigüedad que data de 01/06/07, categoría profesional de Ordenanza -hoy Personal de Servicios Generales- (grupo V), ocupando el puesto con código NUM009 en el centro de trabajo I.E.S. Luis Carrillo de Sotomayor de Baena.
Este vínculo nació en virtud de un contrato de interinidad por vacante en RPT y con vigencia pactada 'hasta que el puesto de trabajo sea cubierto, a través de los procedimientos establecidos en la Ley 6/1.985, de 28 de noviembre, de Ordenación de la Función Pública de la Junta de Andalucía y el vigente Convenio Colectivo, en todo caso hasta que el servicio sea necesario o finalice la obra para la que fue contratado'.
VI.- D. Remigio (NIF NUM010) trabaja para la Consejería de Educación de la Junta de Andalucía, domiciliada en C/ Tomás de Aquino s/n (Córdoba), con antigüedad que data de 18/10/07, categoría profesional Ordenanza -hoy Personal de Servicios Generales- (grupo V), ocupando el puesto con código NUM011 en el centro de trabajo I.E.S. Profesor Tierno Galván de La Rambla.
Este vínculo nació en virtud de un contrato de interinidad temporal para vacante en RPT y con vigencia pactada 'hasta que el puesto de trabajo sea cubierto, a través de los procedimientos establecidos en la Ley 6/1.985, de 28 de noviembre, de Ordenación de la Función Pública de la Junta de Andalucía y el vigente Convenio Colectivo, en todo caso hasta que el servicio sea necesario o finalice la obra para la que fue contratado'.
El 30/06/17 cesó y se extinguió su relación laboral y no entró en la bolsa, habiéndose tramitado el despido en los autos núm. 893/17 del Juzgado Social Cuatro, en el que se ha dictado sentencia el 17/04/18 (no firme) en la que se ha declarado que la relación laboral es realmente indefinida no fija y que su cese constituyó un despido improcedente.
No ha sido incluido en la bolsa de reubicación.
VII.- Dª. Almudena (NIF NUM012) trabajaba para la Consejería de Educación de la Junta de Andalucía, domiciliada en C/ Tomás de Aquino s/n (Córdoba), con antigüedad que data de 16/11/11, categoría profesional de Técnico Sup. F.P. de Educación Infantil (grupo III), ocupando el puesto en el centro de trabajo con código NUM013 en el centro de trabajo E.I. San Rafael de esta capital.
Este vínculo nació en virtud de un contrato de interinidad para la cobertura temporal de puesto de trabajo y con vigencia pactada 'hasta que el puesto de trabajo sea cubierto, a través de los procedimientos establecidos en la Ley 6/1.985, de 28 de noviembre, de Ordenación de la Función Pública de la Junta de Andalucía y el vigente Convenio Colectivo, o amortizados en forma legal'.
El 30/06/17 cesó y se extinguió su relación laboral pero no presentó impugnación.
Fue incluida en la bolsa de reubicación de trabajadores indefinidos no fijos del art. 20.7º del VI Convenio colectivo y está trabajando nuevamente desde el día 04/09/17.
VIII.- Es de aplicación el VI Convenio Colectivo del personal laboral de la Administración de la Junta de Andalucía (BOJA núm. 139 de 28/11/02).
IX.- En todos los casos se presentó reclamación administrativa previa.'
TERCERO: Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada, que fue impugnado de contrario.
Fundamentos
PRIMERO.-La sentencia de instancia, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 4 de Córdoba, ha desestimado las demandas acumuladas formuladas por tres de las siete trabajadoras de la Consejería de Educación de la Junta de Andalucía, origen de las actuaciones, por falta de acción para reclamar la indefinición de la relación laboral una vez extinguida, y ha acogido las interpuestas por las cuatro restantes, basando su decisión en que la duración de sus contratos de interinidad por vacante rebasó el plazo máximo de tres años establecido en el art. 70.1 del Estatuto Básico del Empleado Público.
SEGUNDO.- I. -Contra dicha resolución, el Letrado de la Administración Autonómica articula cuatro motivos de suplicación si bien antes de proceder a su examen debemos esclarecer el ámbito subjetivo del recurso habida cuenta que los dos primeros motivos están circunscritos a la Sra. Almudena, respecto de la cual se insiste en la falta de acción, mientras que los dos motivos restantes guardan relación con los efectos derivados de la superación del plazo de los tres años pero sin hacer mención específica a ninguna trabajadora, lo que ha llevado a la representación letrada común de las demandantes a entender que el recurso debe entenderse referido exclusivamente a la Sra. Almudena.
II.-No podemos compartir la opinión expresada en el escrito de impugnación del recurso pues aun cuando el alcance limitado de los dos motivos iniciales y la redacción genérica de los restantes, siguiendo previsiblemente un modelo, pudiera dar lugar a algún tipo de equivoco, la lectura del suplico del escrito de formalización del recurso evidencia que lo que a su través se pretende es que se revoque parcialmente la sentencia y se absuelva a la demandada de las pretensiones deducidas en su contra, y no sólo de las ejercitadas por la Sra. Almudena. De lo anterior cabe deducir con fundamento que las consideraciones vertidas en los dos últimos motivos alcanzan a las 4 trabajadoras que vieron estimadas su reclamación.
A lo anterior se une que la Letrada de la parte recurrida - que no formula el escrito de impugnación en nombre únicamente de la Sra. Almudena como correspondería en coherencia con su tesis -, sino de esa trabajadora 'y otros', se ha opuesto también con carácter general a la argumentación desplegada por la contraparte en relación a la superación del plazo de tres años, sin sufrir indefensión alguna, si bien probablemente por utilizar también un modelo hace referencia al motivo segundo del recurso en lugar de al tercero.
En definitiva, y aún cuando la empresa demandada en el proceso y recurrente en suplicación es libre de impugnar el pronunciamiento de instancia en relación a unos trabajadores y aquietarse en cuanto a otros, la Sala no aprecia razones sólidas para entender excluidas del ámbito subjetivo del recurso a las Sras. Apolonia, Ascension y Ángela.
TERCERO.- I.-Aclarado lo anterior, podemos iniciar el examen del recurso con el análisis de los motivos referidos específicamente a la Sra. Almudena; uno, con amparo en el art. 193 b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, insta la supresión del último párrafo del séptimo de los hechos declarados probados en el que se da cuenta de la inclusión de la citada demandante en la Bolsa de reubicación de trabajadores indefinidos no fijos del art. 20.7 del VI convenio y de su ulterior contratación el 4 de septiembre de 2017. En apoyo de su propuesta argumenta que la Bolsa de Empleo a la que pertenecía era la contemplada en el art. 18.2 de esa misma norma paccionada.
La propuesta revisora decae por una doble razón. Ante todo, por carecer de respaldo probatorio como exige el apartado al que se acoge. Además, por su irrelevancia para la decisión a adoptar por la Sala, pues el extremo cuestionado no tiene carácter fáctico sino conclusivo y predeterminante del fallo debiendo tenerse por no puesto en ese apartado de la sentencia. En efecto, para la juzgadora la Junta trató a la Sra. Almudena como si tuviese la condición de indefinida no fija y a partir de esa premisa entiende que su posterior ingreso no fue en su condición de integrante de la Bolsa de Trabajo para la contratación temporal regulada en el art. 18.2 del convenio colectivo aplicable, sino de la supuestamente prevista en el art. 20.7 del mismo, que no contempla ninguna Bolsa de esa naturaleza y lo que establece es que 'En el caso de que un puesto de trabajo ocupado por personal laboral indefinido no fijo resulte adjudicado como consecuencia de la resolución de concursos de traslados, dicha persona será objeto de reubicación en un puesto de trabajo propio del personal laboral, de la misma categoría y grupo profesional al que había venido ocupando, de entre las plazas vacantes que existan en la Relación de Puestos de Trabajo tras la resolución de un concurso de traslados y para las que cumplan los requisitos establecidos en aquélla'.
Lo expuesto revela que el error que se imputa a la sentencia de instancia no es fáctico, pues el dato relevante es que la demandante, con posterioridad al cese por fin de contrato producido el 30 de junio de 2017 suscribió un nuevo contrato de duración determinada el 4 de septiembre de 2017, sino de corte jurídico, centrado en la aplicación en el presente caso de determinada norma jurídica - art. 20.7 del convenio colectivo aplicable -, a la luz de la cual la juez 'a quo' estimó que la actora había sido recolada en otro puesto distinto, lo que le llevó a rechazar la excepción de falta de acción al entender que la relación se mantuvo en vigor y seguía viva en la fecha del juicio celebrado el 8 de noviembre de 2017.
II. -El segundo motivo de recurso centrado en la Sra. Almudena encuentra acomodo en el art. 193 c) de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción y denuncia la infracción del art. 17.1 de ese mismo Texto Legal así como de la jurisprudencia relativa a la falta de acción.
La respuesta a este motivo exige comenzar destacando que la relación concertada por la Junta y la Sra. Almudena el 16 de noviembre de 2011, cuya indefinición se postula en los presentes autos, se extinguió el 30 de junio de 2017, sin que mediase impugnación de la trabajadora, y que el ingreso que tuvo lugar el 4 de septiembre siguiente, no supuso una recolocación efectuada en cumplimiento del art. 20.7 del convenio colectivo, que no le resultaba aplicable a la demandante al no tener reconocida la condición de trabajadora indefinida no fija, sino una nueva contratación temporal por la vía de la Bolsa de Empleo regulada en el art. 18 de ese misma norma paccionada para desempeñar una plaza en otro centro educativo, lo que impide apreciar la continuidad de la relación laboral a partir del 30 de junio de 2017.
III.-Sentado lo precedente, la censura planteada por el Letrado de la Junta debe ser acogida de conformidad con la doctrina unificada sentada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en la sentencia de 14 de abril de 2010 (Rec. 2490/09) en el sentido de que la naturaleza de la acción declarativa de fijeza o indefinición del nexo contractual requiere, ineludiblemente, la subsistencia de la relación jurídica cuya calificación se insta pues si la misma ha concluido sin impugnación existe una evidente ausencia de contenido litigioso y, por consiguiente, de interés jurídicamente protegible, al no tener en ese momento la petición formulada un substrato fáctico y jurídico susceptible de la declaración judicial postulada en el escrito rector del proceso.
Trasponiendo la doctrina expuesta al presente caso, una vez resuelto, el 30 de junio de 2017, el vínculo contractual que ligaba a la Junta con la Sra. Almudena, y habiéndose aquietado la trabajadora a la decisión extintiva adoptada por su empleadora, la pretensión que deduce en la demanda origen de las presentes actuaciones, ratificada en el acto de juicio celebrado el 8 de noviembre de 2017, de que se declare la relación iniciada el 16 de noviembre de 2011 - definitivamente fenecida - como indefinida adolece del interés legítimo exigido por el art. 17.1 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción, lo que comporta la revocación de la sentencia de instancia en lo que a ella concierne y la desestimación de su demanda por falta de acción.
CUARTO.- I. -Pasando a los dos motivos afectantes a las Sras. Apolonia, Ascension y Ángela ambos aparecen formulados con base en el art. 193 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y denuncian la infracción de los arts. 15 del Estatuto de los Trabajadores, 4 del Real Decreto 2720/1998, de 18 de diciembre, 70.1 del EBEP y 18.1 del convenio colectivo aplicable, así como de las previsiones contenidas en las sucesivas Leyes de Presupuestos, siendo susceptibles de estudio conjunto
II. -La cuestión planteada ha sido abordada reiteradamente por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, primero en la sentencia, de Pleno, de de 24 de abril de 2019 (Rec. 1001/17), y después en numerosas resoluciones posteriores, entre las que cabe destacar la de 4 de julio de 2019 (Rec. 2357/18), dictada nuevamente en Sala General, poniendo de manifiesto que la relación laboral del trabajador interino por vacante no se transforma en indefinida por el mero hecho de que su duración rebase el umbral que establece el art. 70.1 del EBEP.
Para el órgano de casación, dicho precepto hace referencia a 'la ejecución de la oferta de empleo público', no pudiendo entenderse 'en general como una garantía inamovible pues la conducta de la entidad empleadora puede abocar a que antes de que transcurra dicho plazo, se haya desnaturalizado el carácter temporal del contrato de interinidad, sea por fraude, sea por abuso, sea por otras ilegalidades, con las consecuencias que cada situación pueda comportar, al igual que en sentido inverso, el plazo de tres años no puede operar de modo automático. En suma, son las circunstancias específicas de cada supuesto las que han de llevar a una concreta conclusión.'
Según señala el Tribunal Supremo, el contrato de interinidad por vacante deviene indefinido cuando tiene una duración inusualmente larga y durante su vigencia la Administración empleadora no ha promovido ninguna actuación tendente a la cobertura reglamentaria de la plaza o a su amortización, supuesto en el que el mantenimiento de la contratación temporal carece de validez jurídica. En definitiva, la mera prolongación de la relación de interinidad por vacante durante un período superior a tres años no encuentra encaje en el concepto jurídico indeterminado y abierto que representa la 'duración inusualmente larga' y para su concreción es necesario analizar tanto el tiempo transcurrido desde su suscripción como otras circunstancias valorables a fin de determinar si ha existido un uso abusivo o fraudulento de esa modalidad contractual, como la eventual complejidad de la convocatoria de la plaza, el comportamiento del empleador, la posible aplicación de disposiciones legales que impidan o restrinjan la incorporación de nuevo personal durante la totalidad o parte de la vigencia de la relación, etc.
III.-Interesa resaltar que entre las resoluciones más recientes en las que la Sala 4ª ha aplicado la doctrina referenciada se encuentran las dictadas el 20 de noviembre y el 5 de diciembre de 2019 (Rec. 2732/18 y 1986/18) y el 5 de febrero de 2020 (Rec. 2246/18) conociendo de litigios en los que trabajadores interinos de la Junta de Andalucía contratados el 23 de enero de 2012, el 21 de julio de 2011 y el 1 de febrero de 2006, respectivamente, ejercitaban la misma pretensión que se deduce en el presente proceso.
QUINTO.-I.-A la luz de los criterios fijados por el Tribunal Supremo y a la vista de las concretas circunstancias del caso de autos, la censura que formula la Junta debe prosperar en lo que respecta a las Sras. Apolonia, Ángela y Ascension por cuanto que:
1º) Frente a lo resuelto en la instancia la superación del plazo de tres años de duración de los contratos de interinidad por vacante suscritos por la Junta con las Sras. Apolonia, Ángela y Ascension el 24 de mayo de 2004, el 1 de junio de 2007 y el 9 de mayo de 2012, respectivamente, no determina la conversión automática de la relación laboral en indefinida no fija.
2º) En el período comprendido entre el 1 de enero de 2012 y el 31 de diciembre de 2015 la Junta de Andalucía estuvo sometida a la prohibición de incorporar nuevo personal, establecida en los siguientes preceptos: art. 3 del Real Decreto Ley 20/2011, de 30 de diciembre, art. 23.1 de las Leyes Generales de Presupuestos 2/2012, de 29 de junio y 17/2012, de 27 de diciembre, y art. 21.1 de las Leyes 22/2013, de 23 de diciembre, y 36/2014, de 26 de diciembre, lo que supone que en la fecha en que entró en vigor esa interdicción la duración de los contratos de las Sras. Apolonia Ángela era de siete años y medio y cuatro años y medio que atendiendo a los criterios fijados por el Tribunal Supremo no puede considerarse como 'inusualmente larga', calificación que tampoco merece aún sumando los trece meses transcurridos desde el fin del citado mandato legal, el 1 de enero de 2016, hasta la fecha de interposición de la demanda rectora de autos, en el mismo mes de 2017, consideración esta última que resulta aplicable asimismo a la Sra. Ascension.
II.-Las razones expuestas impiden apreciar un uso abusivo o fraudulento de la modalidad contractual de interinidad por vacante por parte de la Administración demandada en relación a dichas trabajadoras, que ni se aprecia en la sentencia de instancia ni se invoca en el escrito de impugnación del recurso, que se limitan a analizar las consecuencias derivadas de la superación del plazo de tres años, lo que en todo caso impediría a la Sala adoptar otro pronunciamiento por mor de la obligada congruencia.
III.-Lo argumentado nos lleva a estimar el recurso en cuanto a las mismas y a revocar la resolución judicial combatida, con la consiguiente desestimación de las demandas formuladas por ellas.
IV.-Dado el signo del recurso no procede pronunciamiento en materia de costas.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación,
Fallo
Debemos estimar y estimamos el recurso de suplicación interpuesto por el Letrado de la Junta de Andalucía contra la sentencia de fecha 26 de abril de 2018, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 4 de Córdoba en los autos núm. 109/2017, seguidos a instancia de siete trabajadoras frente a la Consejería de Educación de la Junta de Andalucía en materia de Reconocimiento de derecho y, en su consecuencia. En su consecuencia, revocando en parte la resolución de instancia desestimamos la demanda formulada por Dª Almudena por falta de acción, así como las interpuestas por Dª Apolonia, Dª Ascension y Dª Ángela por razones de fondo y absolvemos a la ahora recurrente de las pretensiones deducidas en su contra por las citadas trabajadoras, manteniendo el pronunciamiento de instancia en lo que respecta a las restantes actoras.
No ha lugar a pronunciamiento sobre costas.
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, firmado por abogado -caso de no constar previamente, el abogado firmante deberá acreditar la representación de la parte-, con tantas copias como partes recurridas, expresando el propósito de la parte de formalizar el recurso; y en el mismo deberá designarse un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a efectos de notificaciones, con todos los datos necesarios para su práctica y con los efectos del apartado 2 del artículo 53 LRJS .
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

