Última revisión
10/11/2022
Sentencia SOCIAL Nº 831/2022, Tribunal Supremo, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 813/2019 de 18 de Octubre de 2022
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Orden: Social
Fecha: 18 de Octubre de 2022
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: BLASCO PELLICER, ANGEL ANTONIO
Nº de sentencia: 831/2022
Núm. Cendoj: 28079140012022100749
Núm. Ecli: ES:TS:2022:3784
Núm. Roj: STS 3784:2022
Encabezamiento
T R I B U N A L S U P R E M O
Sala de lo Social
Sentencia núm. 831/2022
Fecha de sentencia: 18/10/2022
Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA
Número del procedimiento: 813/2019
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 18/10/2022
Ponente: Excmo. Sr. D. Ángel Blasco Pellicer
Procedencia: T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Alfonso Lozano De Benito
Transcrito por: MGC
Nota:
UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 813/2019
Ponente: Excmo. Sr. D. Ángel Blasco Pellicer
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Alfonso Lozano De Benito
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Social
Sentencia núm. 831/2022
Excma. Sra. y Excmos. Sres.
D.ª Rosa María Virolés Piñol
D. Ángel Blasco Pellicer
D. Sebastián Moralo Gallego
D. Juan Molins García-Atance
D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín
En Madrid, a 18 de octubre de 2022.
Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Telefónica de España SAU, representado por la procuradora Dª. Pilar González Velasco, bajo la dirección letrada de D. Enrique Ávila Jurado, contra la sentencia dictada el 4 de diciembre de 2018, en el recurso de suplicación núm. 1427/2017, formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 2 de Ciudad Real, de fecha 8 de junio de 2017, autos núm. 725/2011, que resolvió la demanda sobre Cantidad interpuesta por D. Arsenio, frente a Telefónica de España SAU.
Ha comparecido en concepto de parte recurrida D. Arsenio, representado y asistido por la letrada Dª. Eva María González Rubio.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ángel Blasco Pellicer.
Antecedentes
PRIMERO.-Con fecha 8 de junio de 2017 el Juzgado de lo Social núm. 2 de Ciudad Real dictó sentencia, en la que se declararon probados los siguientes hechos:
'PRIMERO.- El demandante ha prestado sus servicios para la mercantil demandada desde 16 de diciembre de 1985 hasta 15 de diciembre de 1986, mediante un contrato formativo y del 29 de diciembre de 1986 hasta el 22 de noviembre de 1987, mediante un contrato en prácticas. Habiendo adquirido la condición de indefinido en fecha 14 de junio de 1989, con la categoría profesional de Operador Técnico ostentando en la actualidad la categoría profesional de Operador Técnico de Planta Interna principal 2ª y percibiendo un salario bruto mensual de 3.230,10 euros.
SEGUNDO.- La sucesión de los hechos que ha tenido lugar, y la existencia de tres conflictos colectivos ente representantes de los trabajadores y la demandada, se indican a continuación:
1. Primer intento de conciliación administrativa (28.05.2008) reclamando para todos los trabajadores de TESAU (Telefónica) sin distinción por fecha de contrato, el derecho al cómputo de los servicios prestados por contratos temporales a efectos de antigüedad y que origino por demanda el procedimiento 118/2008 que, en el juicio oral (22.10.2008) se suspendió para subsanar la demanda y excluir del conflicto 118/2009 a los trabajadores/a con contratos anteriores a 1994.
2. Demanda original de UGT con fecha de entrada 17.06.2008 en la Audiencia Nacional, en donde se acredita que se demanda el derecho a la antigüedad para todos los trabajadores de TESAU sin distinción.
3. Acta de suspensión juicio conflicto 118/2008 de fecha 22.10.2008 para aclaraciones de demanda para entre otros, excluir del ámbito subjetivo del citado conflicto al colectivo de trabajadores con contrato anterior a 01.01.1994
4. Sentencia parcialmente estimatoria de la Audiencia Nacional 13.02.2009 procedimiento 118/2008 de conflicto de UGT para reconocimiento de antigüedad para contratos temporales posteriores a 1993.
5. Segundo intento de conciliación admva (06.mayo.2009) para trabajadores con contratos anteriores al año 1994.
6. Sentencia estimatoria de la Audiencia Nacional 20.07.2009 procedimiento 106/2009 conflicto UGT para reconocimiento de antigüedad para contratos temporales anteriores a 1994.
7. Sentencia parcialmente estimatoria del Tribunal Supremo de 19.05.2010 procedimiento 118/2008 de conflicto UGT para reconocimiento de antigüedad para contratos temporales posteriores a 1993.
8. Sentencia estimatoria Tribunal Supremo 20.07.2010 procedimiento 106/2009 con fecha de notificación de 09.09.2010 por conflicto de UGT para reconocimiento de antigüedad para contratos temporales anteriores a 1994.
9. Carta del 16.09.2010 de RRHH Telefónica indicando como se van a ejecutar las sentencias de conflicto colectivo de antigüedad interpuesta por UGY 118/2008 y 106/2009.
10. Sentencia estimatoria Audiencia Nacional 16.01.2013 procedimiento 260/2010 de conflicto STC-UTS para reconocimiento antigüedad para contratos formativos.
11. Sentencia estimatoria Tribunal Supremo de 05.11.2014 procedimiento 260/2014 con fecha de notificación de 02.12.2014 por conflicto STC-UTS para reconocimiento antigüedad para contratos formativos.
TERCERO.- Las partes están de acuerdo en el importe del bienio por antigüedad que asciende a 18,55 euros.
CUARTO.- La demandada ha abonado al trabajador en cumplimiento de las sentencias dictadas en el conflicto colectivo nº 260/2010 los bienios de antigüedad desde septiembre de 2009, que se corresponde con la anualidad previa a la papeleta de conciliación del indicado proceso judicial
QUINTO.- Intentado acto de conciliación, el mismo fue terminado sin avenencia entre las partes'.
En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva:
'Que desestimando la demanda interpuesta por DON Arsenio contra el TELEFÓNICA DE ESPAÑA, S.A.U, en reclamación en materia, debo absolver y absuelvo a la parte demandada de las pretensiones ejercitadas en su contra'.
SEGUNDO.-La citada sentencia fue recurrida en suplicación por D. Arsenio, ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, la cual dictó sentencia en fecha 4 de diciembre de 2018, en la que consta el siguiente fallo:
'Que, con estimación del recurso formalizado por parte de la representación letrada de D. Arsenio contra la Sentencia de fecha 8-6-2017 del Juzgado de lo Social nº 2 de los de Ciudad Real, recaída en los autos 725/2011, dictada resolviendo de modo desestimatorio la Demanda sobre Cantidad interpuesta por el recurrente contra la empresa 'TELEFÓNICA DE ESPAÑA S.A.U.', procede acordar la revocación de la misma, y que con estimación de la demanda presentada, se condene a la demandada al abono, por los conceptos reclamados, de la cantidad de 649,25 (SEISCIENTOS CUARENTA Y NUEVE CON VEINTICINCO) euros'.
TERCERO.-Por la representación de Telefónica de España SAU se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina ante la misma Sala de suplicación, alegando la contradicción existente entre la sentencia recurrida y la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria de fecha 7 de junio de 2016 (R. 199/2016).
CUARTO.-Por providencia de esta Sala se procedió a admitir a trámite el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, y por diligencia de ordenación se dio traslado del mismo a la parte recurrida para que formalizara su impugnación en el plazo de quince días.
Por la letrada Dª. Eva María González Rubio, en representación de la parte recurrida, D. Arsenio, se presentó escrito de impugnación, y por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar que: 'El recurso formalizado no debió tener acceso a la casación unificadora al no ser susceptible del recurso de suplicación la sentencia dictada por el juzgado social según reiteradas sentencias de esa Sala (por todas las dictadas el 2.4 y el 11.4.2109 en RUD 3938/2016 y 3099/2016'.
QUINTO.-Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 18 de octubre de 2022, en cuya fecha tuvo lugar.
Fundamentos
PRIMERO.- 1.-La cuestión a resolver es la de discernir si la sentencia del juzgado de lo social era recurrible en suplicación por afectar la cuestión debatida a un gran número de trabajadores, en un supuesto en el que la cuantía del asunto no alcanza la suma de 3.000 euros.
2.-La sentencia de instancia, del Juzgado de lo Social nº. 2 de Ciudad Real, desestimó la demanda y absolvió a Telefónica de España SAU de las pretensiones ejercitadas en su contra, concediendo recurso de suplicación contra dicha sentencia por cuanto que, aun no existiendo cuantía suficiente para ello, al entender que concurría la afectación general interesada por las partes. La sentencia aquí recurrida, de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha de 4 de diciembre de 2018, R. 1427/17, estimó el recurso presentado por la parte actora frente a la sentencia de instancia, condenando a la demandada al abono de 649, 25 Euros, entendiendo, que la sentencia era recurrible en atención a la apreciación de afectación general por notoriedad.
3.-La empresa acude a casación unificadora para sostener que la sentencia de instancia no debió acceder al recurso de suplicación al no existir una afectación notoria que habilite esa posibilidad, una vez que no se discute que la cuantía del proceso no alcanza los límites que dan acceso al recurso. La parte impugnante, sin embargo, sostiene que, además de la afectación de un gran número de trabajadores, en el acto del juicio se hizo constar por esa parte la afectación general. Considera, por tanto, adecuado el acceso a la suplicación cuando la afectación general presente claramente un contenido de generalidad no puesto en duda por ninguna de las partes, y, respecto del fondo deducido, afirma la conformidad a derecho de la sentencia recurrida. El Ministerio Fiscal informe en favor de la estimación del recurso.
SEGUNDO.- 1.-Con carácter previo hemos de referirnos al presupuesto de contradicción preceptuado en el art. 219 LRJS. A tal efecto la parte recurrente aporta la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria de 7 de junio de 2016 (Rec 199/16).
Como recordamos en SSTS 10.03.2021, rcud. 740/2019, 2.12.2020, rcud. 1256/2018 y 23.11.2021, rcud. 2621/2019, entre otras muchas, la cuestión relativa a la recurribilidad de la sentencia de instancia afecta al orden público procesal -ex arts. 9.6, 238.3º y 240.2 LOPJ-, a la propia competencia funcional de la Sala de suplicación y consiguiente acceso al recurso de casación, por lo que debemos examinarla de oficio sin que el Tribunal se encuentre vinculado por la decisión que se haya adoptado en trámite de suplicación, y sin necesidad de que concurra o no el requisito o presupuesto de contradicción, en tanto que el recurso de casación para la unificación de doctrina procede contra las sentencias dictadas en suplicación, y 'esto presupone que la recurribilidad en casación se condiciona a que la sentencia de instancia sea -a su vez- recurrible en suplicación, de modo y manera que el control de la competencia funcional de la Sala supone el previo control sobre la procedencia o improcedencia de la suplicación (entre otras, las SSTS/IV 13-octubre-2006 -recurso 2980/2005-, 26-junio-2007 -recurso 1104/2006-, 16-enero-2008 -recurso 483/2007-, 21-enero-2008 -recurso 981/2007-, 5-marzo- 2008 -recurso 369/2007-, 29- mayo-2008 -recurso 878/2007-, 25- junio-2008 -recurso 1545/2007-, 30-junio- 2008 -recurso 995/2007-, 6-abril-2009 -recurso 154/2008-, 20- abril-2009 -recurso 2654/2008). En los mismos términos nos pronunciamos en STS IV de 29.10.2019, rcud 2331/2017, con cita de nuestras SSTS de fecha 17.07.2018 (rcud. 904/2018 y 1176/2017) y recordando la argumentación de la del Pleno de 11 de mayo de 2018 (rcud. 1800/2016)'.
2.-En este punto hemos de hacer constar que esta Sala IV ya ha tenido ocasión de pronunciarse sobre la cuestión en asuntos absolutamente idénticos, en los que otros trabajadores de la misma empresa formulaban igual reclamación en cuantía inferior a 3.000 euros.
Por identificar alguna de las más recientes, citaremos las SSTS de 6 de abril de 2022, rcud. 827/2019, a cuya dicción literal vamos a sujetarnos y la de 29 de junio de 2022, Rcud. 817/2019.
TERCERO.- 1.-Sentado lo anterior, los principios de seguridad jurídica e igualdad en la aplicación de la ley conducen a trasladar la doctrina elaborada en esta materia por la Sala IV TS. En STS de fecha 11.04.2019, rcud 3099/2016, tras examinar la falta de cuantía para el acceso al recurso, que tampoco se cumplimenta en el supuesto actual, analizamos la inexistencia de afectación general, reiterando lo manifestado en otros litigios que afectaban a trabajadores de la misma empresa y respecto de reclamaciones de bienios correspondientes a servicios prestados antes de adquirir la condición de indefinidos. Acordamos, en relación con esas reclamaciones, en las que se cuestionaba la prescripción, pero se reclamaba igual concepto en cuantía inferior a 3000 euros, sobre la base de los mismos procesos de conflicto colectivo, la irrecurribilidad de la sentencia de instancia por falta de afectación general, criterio que debemos reiterar en este momento y recurso por no concurrir ninguna circunstancia novedosa y diferente a las que motivaron tal decisión.
Citamos al efecto las SSTS de 13 de marzo de 2018, rcud 3866/2016, 29 de mayo de 2018, rcud 1331/2017 y 5 de junio de 2018, rcud 4129/2016: 'sobre el problema relativo a la posible afectación general de la cuestión debatida ha tenido ocasión de pronunciarse recientemente esta Sala en la sentencia de 13 de marzo de 2018 (rec. 3866/2016), dictada en un asunto en el que Telefónica planteaba un tema de fondo similar al que ahora suscita y en el que fue el Ministerio Fiscal el que expresó su posición contraria a la recurribilidad de la sentencia dictada en la instancia.' (...)
'En el presente caso la eventual trascendencia múltiple del asunto no fue invocada en el escrito de demanda, y tampoco en el acto de juicio por ninguna de las partes, que no comparten por tanto la evidencia de que la reclamación posea proyección general. Por otra parte, la única prueba obrante en autos que puede ser tenida en cuenta la constituyen las copias de siete sentencias dictadas por los Juzgados de lo Social de cuatro circunscripciones diferentes conociendo de las demandas presentadas por otros tantos trabajadores en relación con el problema suscitado en el presente proceso, lo que pone de relieve que la litigiosidad es plural, pero no evidencia que exista una situación de controversia generalizada sobre los derechos de gran número de los trabajadores contratados en su día por Telefónica mediante contratos formativos.
Añade la sentencia que 'Desde otra perspectiva, la Sala tampoco tiene constancia de que sobre el concreto asunto que se plantea se haya seguido un gran número de litigios, lo que no puede deducirse del hecho de que se hayan dictado dos sentencias contradictorias y tampoco de que sobre esta misma cuestión se hayan formalizado siete recursos de casación para la unificación de doctrina por parte de Telefónica, lo que no deja de ser una cantidad escasamente relevante tanto en su consideración aislada como si se pone en relación con el elevado número de trabajadores potencialmente afectados, que según se recoge en la declaración de hechos probados de la sentencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional de 16 de enero de 2013, confirmada por la de esta Sala de 5 de noviembre de 2014 anteriormente citadas, ascienden a un total aproximado de 835, que fueron los afectados por el conflicto del que conoció. Tal número de recursos no permite apreciar la existencia de afectación general, y muchos menos notoria, al no constar ningún dato que permita determinar el número de litigios efectivamente tramitados sobre esta problemática, para cuya aportación a las actuaciones en la fase procesal oportuna dispuso la ahora recurrente de las herramientas adecuadas por su fácil cercanía a las fuentes de la prueba.
Y concluye nuestra sentencia afirmando que 'Es cierto, por último, que esta Sala ha señalado que existe afectación general por notoriedad cuando la reclamación individual se fundamenta en el pronunciamiento recaído en un proceso de conflicto colectivo seguido con el mismo objeto, supuesto en el que la previa tramitación del pleito colectivo acredita por sí misma la concurrencia de un interés general no pacífico (entre las más recientes, SSTS 23/09/2015, rec. 1647/2014; 20/09/2016, rec. 3335/2016; y 03/10/2017, rec. 3628/2015.
Pero esta doctrina no es aplicable en un caso como el actual en el que no se discute ya la cuestión que se debatió en el proceso colectivo, que resulta pacífica, sino otra distinta relacionada con la eficacia interruptiva de la prescripción de otro conflicto distinto de aquél en el que tiene origen la demanda individual'.
La aplicación de la doctrina expuesta al caso controvertido lleva a la conclusión de que no concurre la afectación generalizada del tema controvertido'.
2.En el actual litigio tampoco puede inferirse aquella afectación general por la circunstancia de que se hayan dictado dos sentencias contradictorias ni atendiendo a que se han formalizado recursos de casación para la unificación de doctrina en conflictos similares, cuando, de forma similar, la Sala de suplicación no centró la afectación general en ninguna evidente ni constatada litigiosidad sobre ese específico debate, sino que la sustentó en la existencia de los procesos de conflicto colectivo sobre los cuales hemos dicho, en las sentencias que acabamos de transcribir, que 'la doctrina de la Sala al respecto -esto es, sobre la afectación general que puede traer causa de un previo proceso de conflicto colectivo- no es aplicable en este caso ya que lo que ahora se demanda, una vez que adquirió firmeza la sentencia del conflicto colectivo que provocó la suspensión del proceso y eliminó del debate el reconocimiento de los servicios previos -al venir ya establecido en vía judicial por el efecto de cosa juzgada-, es la cuantificación del derecho lo que se cuestionaba y sobre ese debate no consta litigiosidad alguna que merezca calificarla de generalizada.'.
Adicionamos, por otra parte, que, la incidencia de la prescripción que se debate tiene íntima conexión, no sólo con la materia objeto de los conflictos colectivos invocados, sino también con los momentos temporales en que en cada supuesto individualizado tiene lugar la pertinente reclamación. Y, por último, que las conclusiones precedentes no resultan enervadas por las alegaciones de conformidad realizadas en el juicio acerca de la existencia de aquella afectación general. Como hemos reiterado también, 'la evidencia compartida no opera como algo que quede a la libre disposición de las partes, de forma que el acuerdo de éstas pueda dotar de afectación general a una controversia que no lo tiene; se trata de una cuestión de orden público, que no es disponible por las partes, y, en consecuencia, su acuerdo, conformidad o discrepancia no vincula a la Sala (sentencias de 2 de junio de 2008 y 14 de junio de 2010). No basta que las partes estén de acuerdo en la afectación general; es necesario que ésta sea objetivamente evidente.'. ( STS 7.10.2011, rcud 3388/2009 y posteriores que la aplican). De esa manera, la afectación general tenía que ser efectiva y real no meramente posible o hipotética; un hecho y, como tal, correspondía a la parte alegarlo, y, en principio, como hecho para que tenga fuerza jurídica debía ser probado, ser notorio o estar las partes conformes en él. Pero como el recurso es materia de orden público, no basta esa conformidad, sino que precisa que en el propio litigio y por lo que consta en los autos la afectación general sea evidente por sí misma -la alegación y prueba del presupuesto de recurribilidad habrá de realizarse en la instancia-, lo cual, como ya se expresó, no acaece en el presente supuesto.
CUARTO.-Por todo lo razonado procede, de conformidad con el Ministerio Fiscal, estimar el recurso de casación unificadora, casar y anular la sentencia impugnada, y declarar la firmeza de la dictada por el Juzgado de lo Social por no ser susceptible de recurso de suplicación por razón de la cuantía ni por la vía de la afectación general, ni tener tampoco el litigio, en consecuencia, acceso a la casación para la unificación de la doctrina. De conformidad con lo dispuesto en el art. 235.1 LRJS no se efectúa pronunciamiento en costas, procediendo la devolución a la empresa del depósito constituido y las cantidades consignadas para recurrir, ex art. 228 LRJS.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido :
1.- Estimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Telefónica de España SAU, representado por la procuradora Dª. Pilar González Velasco, bajo la dirección letrada de D. Enrique Ávila Jurado.
2.- Declarar la irrecurribilidad de la sentencia de instancia y casar y anular la dictada en suplicación por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha de 4 de diciembre de 2018, R. 1427/2017.
3.- Declarar la firmeza de la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 2 de Ciudad Real, de fecha 8 de junio de 2017, autos núm. 725/2011, que resolvió la demanda sobre Cantidad interpuesta por D. Arsenio, frente a Telefónica de España SAU.
4.- Ordenar la devolución de los depósitos y consignaciones efectuadas para recurrir.
5.- No efectuar pronunciamiento alguno sobre imposición de costas.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
