Última revisión
23/11/2007
Sentencia Social Nº 8310/2007, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 6755/2006 de 23 de Noviembre de 2007
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Orden: Social
Fecha: 23 de Noviembre de 2007
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: ESCUDERO ALONSO, LUIS JOSE
Nº de sentencia: 8310/2007
Núm. Cendoj: 08019340012007107749
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2007:12992
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 25120 - 44 - 4 - 2005 - 0000750
MDT
ILMO. SR. LUÍS JOSÉ ESCUDERO ALONSO
ILMO. SR. ENRIQUE JÍMENEZ ASENJO GÓMEZ
ILMO. SR. ANTONIO GARCÍA RODRÍGUEZ
En Barcelona a 23 de noviembre de 2007
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 8310/2007
En el recurso de suplicación interpuesto por PABLO SANGENIS S.L. frente a la Sentencia del Juzgado Social 1 Lleida de fecha 18 de abril de 2006 dictada en el procedimiento nº 473/2005 y siendo recurridos Gaspar , INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL LLEIDA y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL LLEIDA. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. LUÍS JOSÉ ESCUDERO ALONSO.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 03.06.05 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Accidente de trabajo, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 18 de abril de 2006 que contenía el siguiente Fallo:
"Que desestimando la demanda interpuesta por la empresa PABLO SAN GENIS S.L. contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) y la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS), y contra D. Gaspar , debo absolver y absuelvo a los demandados de los pedimentos de la demanda formulada en su contra."
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
PRIMERO.- El 12-8-96 D. Gaspar , sufrió un accidente mientras prestaba sus servicios, con la categoría profesional de oficial 3ª del metal, por cuenta y bajo la dependencia de la empresa PABLO SANGENIS S.L., dedicada a la actividad de fabricación, montaje de estructuras metálicas y cubiertas.
SEGUNDO.- El día del siniestro el Sr. Gaspar se encontraba realizando trabajos de colocación de canales galvanizados en la cubierta, a unos 8 metros de altura, cuando, al ir a bajar del andamio instalado a tal efecto, utilizando los travesaños del mismo a modo de escalera de mano, se cayó al suelo.
TERCERO.- El andamio estaba formado por 6 módulos de 1,5 metros de altura en cruz, estabilizado en ambos lados, excepto en los tres últimos, que no tenía a un lado. La estructura del andamio utilizado como escalera de gato carecía de protección trasera en forma de aros para salvar alturas excesivas, ante el riesgo grave de caída a distinto nivel existente.
CUARTO.- A consecuencia del accidente, el trabajador resultó herido muy grave. Las lesiones sufridas dieron lugar a las prestaciones de Incapacidad Temporal y de Gran Invalidez.
QUINTO.- El 13-11-96 Inspección de Trabajo extendió acta de infracción, en la que apreciaba una infracción en materia de prevención de riesgos laborales conforme al artículo 45 de la Ley 31/95 , consistente en utilizar la estructura del andamio como escalera de mano sin cumplir con los parámetros exigidos a los mismos, y en la que proponía la imposición de una multa de 3 50.000 pesetas.
Asimismo, la Inspección de Trabajo remitió al INSS propuesta de recargo de 30% de todas las prestaciones económicas que se satisfagan como consecuencia del accidente de trabajo.
SEXTO.- El INSS inició expediente administrativo de recargo el 29-10-96. El 10-9-
01 acordó suspender el procedimiento "en tanto en cuanto no se sustancie el proceso
judicial iniciado mediante el recurso contencioso administrativo 3 161/98 del
Tribunal Superior de Justicia de Cataluña".
SÉPTIMO.- El 17-12-96 la Delegación Territorial de Lérida del Departamento de Trabajo e Industria de la Generalitat de Catalunya dictó resolución en la que imponía a la empresa demandante una sanción de 350.00Ó pesetas.
El 10-11-98 dictó resolución en la que desestimaba el recurso formulado contra aquélla por la empresa, confirmándola en todos sus puntos.
OCTAVO.- La demandante interpuso contra la resolución de 10-11-98 recurso contencioso-administrativo, que fue desestimado en virtud de sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 4-2-05 .
NOVENO.- A consecuencia del accidente producido, se instruyeron Diligencias Penales en el Juzgado de Instrucción n° 4 de Lérida, a instancia del trabajador, que presentó en Febrero de 1.997 querella criminal contra la empresa. En el escrito de querella se sostenía la misma dinámica de los hechos que en el acta de la Inspección; con ocasión de su declaración ante el Juzgado, el trabajador modificó su versión y manifestó que sufrió una descarga eléctrica cuando se encontraba dentro de una canal donde fluía el agua, perdiendo el conocimiento y cayendo al vacío.
El procedimiento penal fue archivado por "renuncia del perjudicado", en virtud de Auto dictado el 26-11-98 . En la misma fecha el Sr. Gaspar firmó un documento de renuncia "a cuantas acciones civiles, penales, laborales, administrativas o de cualquier otra índole, tuviera interpuestas o pueda interponer contra P. SANGENIS S.L. derivadas del accidente laboral sufrido en fecha 12 de Agosto de 1.996, considerándose pues definitivamente saldado y finiquitado".
DÉCIMO.- El 1-12-04 el INSS dicto resolución en la que se declaraba la existencia de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo en el accidente sufrido por D Gaspar el 12-8-96, incrementando en el 30 % las prestaciones de Seguridad Social a que pudiera tener derecho el trabajador como consecuencia del accidente de trabajo con cargo a la empresa PABLO SANGENIS S. L.
El 2-11-04 el Departament de Treball de la Generalitat había comunicado al INSS que el procedimiento para resolver el acta de infracción era firme en vía administrativa.
UNDÉCIMO.- La demandante ha interpuesto reclamación previa, que ha sido desestimada en virtud de resolución de fecha 15-4- 05 (fecha registro de salida 21-4-
05).
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dio traslado no lo impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.- Por la empresa demandante en los presentes autos, Sangenis, S.L., se interpone recurso de suplicación contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social que, desestimando su pretensión, confirmó la resolución dictada por el codemandado Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) de fecha 1 de diciembre de 2.004, que le impuso un recargo del 30% por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo del artículo 123 de la Ley General de la Seguridad Social , en las consecuencias del accidente de trabajo sufrido el día 12 de agosto de 1.996 por el trabajador codemandado D. Gaspar , que fue declarado judicialmente afecto de una Gran Invalidez por sentencia del Juzgado de lo Social de Lleida de fecha 12 de abril de 1.999 . El presente recurso de suplicación no ha sido impugnado.
SEGUNDO.- Como primer motivo de recurso, formulado al amparo del apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , por la empresa recurrente se solicita la modificación del hecho declarado probado segundo de la sentencia recurrida para que quede redactado de la siguiente forma: "El Sr. Gaspar cayó de la cubierta de la nave cuando se encontraba trabajando en dicha cubierta y no al descender por el andamio". Fundamenta su pretensión en el hecho de que en autos existen pruebas contradictorias sobre cómo sucedió el accidente de trabajo sufrido por el Sr. Gaspar , si al caerse de un andamio tubular utilizado como escalera de mano que no tenía protección frente al riesgo de caídas, según consta en el acta levantada por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social y por la declaración inicial del propio trabajador, etc., o bien si se cayó desde la cubierta de la empresa a una altura de 8 metros hasta el pavimento, lo que se puede desprender de la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo, las alegaciones posteriores del propio trabajador, etc.
El motivo de recurso alegado por la empresa no puede prosperar y ello por dos motivos bien diferentes. Fundamentalmente, por haberlo declarado así el magistrado de instancia en el hecho probado combatido siendo a dicho magistrado a quien corresponde la valoración de la prueba practicada en el proceso laboral, que se rige por los principios procesales de la oralidad y de la inmediación judicial, de acuerdo con lo establecido en el artículo 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral , habiendo razonado cumplidamente en el fundamento de derecho cuarto de la sentencia recurrida que dicha declaración de hechos probados viene dada por estar contenida en el Acta levantada por la Inspección de trabajo y Seguridad Social (ITSS) que goza de presunción legal de certeza en base a la imparcialidad y especialización que en principio deben reconocerse a dichos funcionarios, de acuerdo con constante doctrina jurisprudencial, habiendo razonado dicho magistrado de instancia que la prueba practicada por la actora (la empresa) en el acto del juicio se limitó a la documental, en parte recogiendo manifestaciones realizadas en el proceso penal por el trabajador lesionado y un compañero presente el día del siniestro (el Sr. Gerardo ), no ratificadas en el acto del juicio, en el que no se dispuso de la versión de ninguno de ellos, y aun cuando es cierto que en las diligencias penales ambos dieron una versión distinta sobre la forma en que ocurrió el accidente, que nada tenía que ver con la inicial (situándolo fuera del andamio en el que se constató la falta de medidas de seguridad), tal versión no ha sido ratificada en el acto del juicio oral, de modo que la única prueba realmente existente dotada de presunción de veracidad resulta ser la consignada en el Acta de infracción de la ITSS, por otra parte, más próxima en el tiempo al accidente sufrido que las realizadas en las declaraciones vertidas posteriormente en la vía penal, a lo que hay que unir que la causa penal terminó mediante archivo, no existiendo resolución judicial con relato de hechos probados que recoja esta nueva versión, ocurriendo, por otra parte, tal como recoge el propio magistrado de instancia, que en la sentencia firme de la Sala de lo Contencioso Administrativo, aunque no se fijan hechos probados, si que ratifica que existe infracción de la normativa de Prevención de Riesgos Laborales, lo que no deja de influir en esta jurisdicción social. Junto a esta argumentación, que por sí sola sería suficiente para desestimar este motivo de recurso empresarial, ha de tenerse en cuenta como segundo motivo de desestimación el que en realidad lo pedido resulta intrascendente respecto de la sentencia que se dicta por esta Sala de lo Social, ya que en definitiva la empresa está reconociendo que el trabajador se cayó desde una altura de 8 metros al suelo, bien fuera desde la cubierta de la nave o bien desde una escalera por la que se descendía de la misma, lo que demuestra que trabajando a más de 2 metros de altura no tenía ninguna protección respecto al riesgo de caída de desnivel, lo que siempre ha constituido una obligación de la empresa en su corrección, y su incumplimiento una infracción, tanto administrativa como con respecto a la aplicación del artículo 123 de la Ley General de la Seguridad Social . Por todo lo anteriormente expuesto procede desestimar este primer motivo de recurso.
TERCERO.- Como siguiente motivo de recurso, formulado al amparo de lo establecido en el apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , por la empresa recurrente se denuncia que la sentencia recurrida infringe lo establecido en el artículo 123.1 de la Ley General de la Seguridad Social al entender que no existe una relación de causa-efecto entre la infracción imputada a la empresa y el accidente determinante de las prestaciones, con cita de distintas sentencias de Salas de lo Social de Tribunales Superiores de Justicia.
Seguidamente, como último motivo de recurso, formulado también al amparo de lo establecido en el apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , por la empresa recurrente se denuncia que la sentencia recurrida infringe lo establecido en el artículo 43 de la Ley General de la Seguridad Social en cuanto se prevé que el derecho al reconocimiento de las prestaciones prescribirá a los cinco años, contados desde el día siguiente a aquél en que tenga lugar el hecho causante de la prestación de que se trate, infringiendo también su artículo 123.3 que establece la independencia y compatibilidad de la responsabilidad por recargo de prestaciones con las de todo orden, incluso penal.
Esta Sala siguiendo un orden lógico en la resolución del recurso de suplicación analiza en primer lugar si existe prescripción del derecho al recargo, ya que en este caso no sería procedente su imposición, aunque concurrieran elementos que lo justificaran.
Al objeto de resolver el presente recurso de suplicación esta Sala parte del contenido de los inmodificados hechos declarados probados de la sentencia recurrida, que se dan aquí por reproducidos íntegramente a todos los efectos, junto con los que se desprenden de la documentación pública obrante en las actuaciones, de los que resultan de interés los siguientes: 1)El trabajador Sr. Gaspar sufrió un accidente de trabajo el día 12.8.96; 2)El 13.11.96 la ITSS levantó acta de infracción con propuesta de sanción de 350.000 pts., que finalmente ha sido confirmada por sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo de Catalunya de fecha 4 de febrero de 2.005; 3)El INSS inició procedimiento administrativo de recargo de prestaciones en fecha 29.19.96, cuya suspensión acordó por resolución de 10.9.01 a la espera de la sentencia de lo Contencioso Administrativo, dictando finalmente la resolución de recargo controvertida en los presentes autos el día 1.12.04; 4)Sobre los mismos hechos se siguieron Diligencias Previas ante el Juzgado de Instrucción nº 4 de Lleida, que finalizaron por auto de archivo "por renuncia del perjudicado" de fecha 26.11.98; 5)El Sr. Gaspar fue declarado afecto de una Gran Invalidez como consecuencia del accidente de trabajo sufrido por sentencia del Juzgado de lo Social de LLeida de fecha 12.4.99 , que no fue recurrida, adquiriendo firmeza a finales de dicho mes de abril.
De acuerdo con la doctrina jurisprudencial de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo contenida, por todas en su sentencia de fecha 12 de febrero de 2.007, RCUD 4491/05 , en materia de recargo de prestaciones se aplica el plazo de prescripción de cinco años establecido en el artículo 43 de la Ley General de la Seguridad Social, plazo que se computa desde la resolución en que se reconoció el alcance de las lesiones del trabajador, en este caso la sentencia del Juzgado de lo Social de Lleida de 12.4.99 y la fecha de la resolución del INSS imponiendo el recargo, en este caso la de fecha 1.12.04, sin que quede interrumpida por el hecho de que se haya adoptado resolución por el INSS suspendiendo su tramitación por haber sido impugnada al acta de infracción levantada por la ITSS, dada la compatibilidad de ambas vías, y la falta de prejudicialidad entre ellas.
Aplicando, como es obligado en un asunto en que se discute la prescripción, los supuestos de interrupción de la misma, en el caso de autos no se da ninguno de los establecidos en el artículo 1973 del Código Civil , ya que sólo se ejercitó acción penal finalizada por auto de 26.11.98 , ni por reclamación extrajudicial del acreedor (el trabajador firmó un recibo de saldo y finiquito en fecha 12.8.96), ni ha habido, desde luego, ningún acto de reconocimiento de su responsabilidad por parte del deudor que es la empresa y que ha interpuesto el presente recurso de suplicación.
Por otra parte, se han de aplicar los supuestos especiales de interrupción de la prescripción establecidos en el artículo 43 de la LGSS , y que son: 1)Reclamación ante la Administración, no llevada a cabo por el trabajador; 2)Expediente tramitado por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social en relación con el caso de que se trate, lo que en autos concluyó con el levantamiento del Acta de Infracción de fecha 13.11.96; y 3)Por último, en el apartado 3º del art. 43 LGSS , por entablarse acción judicial contra el presunto culpable, criminal o civil, en cuyo caso la prescripción quedará interrumpida mientras aquella se tramite, volviendo a contar el plazo desde la fecha en que se notifique el auto de sobreseimiento o desde que la sentencia adquiera firmeza, existiendo en el caso de autos una acción penal que finalizó mediante el auto dictado el 26.11.98 , fecha en que volvería a iniciarse el cómputo de la prescripción de cinco años.
Asimismo, ha de tenerse en cuenta que la prescripción, figura jurídica que tiene su razón de ser en la seguridad jurídica, y en la presunción de abandono de su derecho por el titular del mismo que deja pasar por inacción los plazos establecidos por la ley, tiene lugar por su mero transcurso ex. Artículo 1961 del Código Civil , de manera que en el caso de autos tomando como fecha última de ejercitación de su derecho el día 12.4.99 (sentencia del Juzgado de lo Social de Lleida en que quedaron fijadas definitivamente las lesiones sobre las que operaba el recargo, posterior en el tiempo a la conclusión de la acción penal el 26.11.98, resulta que había transcurrido en exceso el plazo de cinco años para imponer el recargo cuando el INSS dictó su resolución de fecha 1.12.04, por lo que la práctica del mismo consistente en paralizar el expediente de recargo a la espera de la firmeza de la sanción administrativa ha dado lugar en el caso de autos a la prescripción del derecho del trabajador, quien a partir de este momento no puede reclamar contra la empresa recurrente, sino en todo caso frente al INSS, ya que el mismo podría ser considerado responsable del perjuicio causado en aplicación del artículo 106.2 de la Constitución y demás normas de desarrollo.
Por todo lo anteriormente expuesto, apreciando esta Sala la existencia de prescripción del derecho alegada por la empresa, procede la estimación de su recurso de suplicación, con revocación de la sentencia recurrida, sin necesidad de analizar su otro motivo de recurso, ya que, aunque seguramente existen elementos suficientes para imponer el recargo, el mismo no puede serlo en aplicación del instituto de la prescripción.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes, y demás disposiciones de general y pertinente aplicación
Fallo
Que estimando el recurso de suplicación interpuestos por la empresa PABLO SANGENIS, S.L., contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº1 de los de Lleida en fecha 18 de abril de 2.006, recaída en los autos 473/2005, seguidos en virtud de demanda formulada por la citada empresa contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y contra el trabajador Don Gaspar , en materia de recargo de prestaciones por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo, debemos revocar y revocamos la sentencia recurrida, declarando la improcedencia del recargo impuesto por prescripción, anulando las resoluciones del INSS impugnadas en el presente procedimiento.
La estimación del recurso de suplicación interpuesto por la empresa recurrente que no goza del beneficio de justicia gratuita, supone que una vez sea firme esta resolución le sea devuelto el depósito de 150,25 Euros constituido para poder recurrir. Sin costas.
Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.
