Sentencia Social Nº 8311/...re de 2007

Última revisión
23/11/2007

Sentencia Social Nº 8311/2007, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 835/2006 de 23 de Noviembre de 2007

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Orden: Social

Fecha: 23 de Noviembre de 2007

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: BOSCH SALAS, FRANCISCO

Nº de sentencia: 8311/2007

Núm. Cendoj: 08019340012007108208

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2007:13491


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08096 - 44 - 4 - 2006 - 0002416

js

ILMO. SR. SEBASTIÁN MORALO GALLEGO

ILMO. SR. FRANCISCO BOSCH SALAS

ILMA. SRA. LIDIA CASTELL VALLDOSERA

En Barcelona a 23 de noviembre de 2007

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 8311/2007

En el recurso de suplicación interpuesto por Begoña frente a la Sentencia del Juzgado Social 3 Granollers de fecha 8.03.2007 dictada en el procedimiento nº 835/2006 y siendo recurrido/a FONDO DE GARANTIA SALARIAL, Allbecon Spain ETT y REMCO SL. Ha actuado como Ponente el/la Ilmo. Sr. FRANCISCO BOSCH SALAS.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 28.09.2006 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 8.03.2007 que contenía el siguiente Fallo:

Que estimando la excepción de falta de legitimación pasiva planteada por la codemandada ALLBECON SPAIN E.T.T., debo absolver y absuelvo a la demandada en la instancia, dejando imprejuzgado el fondo del asunto con respecto a ella.

Que debo estimar y estimo la demanda interpuesta por Begoña contra REMCO SL y, en su virtud, debo declarar y declaro la improcedencia del despido sufrido por la trabajadora, con efectos desde el día 14 de agosto de 2006, condenando como condeno a la empresa demandada a que abone a la trabajadora una indemnización en cuantía de 2.110,05 euros, cantidad que deberá verse reducida en la cuantía equivalente a lo consignado por este concepto por REMCO SL, en fecha 27 de septiembre de 2006 de 21.921,00 euros , todo ello con la limitación de la deuda por salarios de tramitación hasta la fecha de conciliación, 27 de septiembre de 2006.

E igualmente debo condenar y condeno al FOGASA a estar y pasar por el anterior pronunciamiento, sin perjuicio de sus responsabilidades de orden legal.

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

1º.- La parte actora, Begoña , mayor de edad, con DNI núm. NUM000 , ha venido prestando servicios por cuenta de la empresa demandada ALLBECON SPAIN, E.T.T., mediante la celebración de un contrato de, duración determinada por obra o servicio determinado, siendo la empresa usuaria la codemandada REMCO, S.L., a jornada completa desde el día 09/08/2004 (documento n° 7 de la demandante) hasta el 23/12/2004 por expiración de las tareas o trabajos que le fueron encomendados (documento n° 21 de la codemandada ALLBECON SPAIN E.T.T.), con la categoría profesional de Peón Obrero.

2°.- La demandante prestó de nuevo servicios para la codemandada ALLBECON SPAIN E.T.T., mediante la celebración de un nuevo contrato de duración determinada a jornada completa para la realización de obra o servicio determinado siendo la empresa usuaria la codemandada REMCO, S.L., a jornada completa, con la categoría profesional Grupo 7, desde el día 03/01/2005 (documento n° 6 de la demandante) hasta el día 17/08/2005, fecha en la que la trabajadora causó baja voluntaria por motivos personales, decisión que venía determinada por la incorporación voluntaria de la trabajadora demandante a un nuevo puesto de trabajo en otra empresa, siendo contratada directamente en la plantilla estructural de esta última (documento n° 2 de la codemandada ALLBECON SPAIN E.T.T.).

3°.- El 18/08/2005 Begoña celebró un contrato de duración determinada de carácter eventual por circunstancias de la producción con la mercantil REMCO, S.L., con la categoría profesional de Manipuladora Grupo 7, y percibiendo un salario bruto mensual, con inclusión de la prorrata de pagas extras, de 1.407,09 euros.

4°.- Con fecha 3 de agosto de 2006 REMCO, S.L. procedió al envío a la actora de una carta con el siguiente tenor literal:

"Sra. Begoña

Por la presente le comunicamos que el contrato de trabajo registrado oficina de empleo de Mollet del Valles, finaliza el próximo día 17 de agosto de quedando extinguida la relación laboral que en él se contempla a todos los efectos.

Lamentamos tener que prescindir de sus servicios pero las circunstancias actuales impiden poder prorrogar su contrato de trabajo.

Agradecemos los servicios prestados durante este periodo y aprovechamos la ocasión para saludarle atentamente.

Marí Luz

Directora de Personal"

5°.- El 27 de septiembre de 2006 se intentó la conciliación ante el órgano administrativo correspondiente entre la actora y las dos codemandadas, concluyendo el acto con el reconocimiento, por parte de la codemandada REMCO, S.L., de la improcedencia del despido de fecha 17/08/2006 y la oferta de la cantidad de 1.921,00 ? en concepto de indemnización calculada computando una antigüedad de 18/08/2005, y la cantidad de 1.275,93 ? en concepto de salarios de tramitación hasta el mismo día de la conciliación, todo lo cual hace un total de 3.196,93 ?.

El acto concluyó con el resultado de "sin avenencia ".

6°.- El 27 de septiembre de 2006 REMCO, S.L. procedió a la consignación de la cantidad de 3.196,93 ? en la cuenta de depósitos y consignaciones judiciales del Juzgado de lo Social n° 1 de Granollers, con el n° 0402 0000 67 011206 (documento n° 3 de la codemandada REMCO, S.L).

7°.- La relación laboral habida entre las partes demandante y demandadas se rige por el Convenio Colectivo de la Industria Siderometalúrgica de la provincia de Barcelona para los años 2003-2006.

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandante, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado las codemandadas "Allbecon Spain ETT" y "REMCO SL" lo impugnaron, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos

PRIMERO.- La trabajadora ha estado contratada con dos contratos temporales con una ETT y cedida a una empresa que finalmente la contrató de forma directa. Finalmente la empresa empleadora despidió a la trabajadora, y reconoció la improcedencia del despido, consignando la indemnización, que la sentencia entendió adecuada. La sentencia de instancia ha desestimado la demanda de la trabajadora sobre despido, confirmando el reconocimiento de improcedencia del mismo efectuado por la empresa, si bien ha considerado como un error excusable la menor indemnización ofrecida y consignada. En sustancia la sentencia entiende que los dos contratos temporales suscritos por obra o servicio determinado por la trabajadora con la ETT codemandada no son fraudulentos, y que al haber sido contratada a la finalización de los mismos por la empresa usuaria, por cese voluntario de la trabajadora de la relación con la ETT cuando se cumplía un año, la antigüedad a tener en cuenta para el cómputo de la antigüedad es la del nuevo contrato temporal suscrito por ésta con la nueva empresa, cuyo despido ha sido reconocido como improcedente, de modo que la indemnización ofrecida por la empresa coincide en sustancia con la debida ofrecer, dada la antigüedad de la última empresa y el salario debido tomar en consideración.

La trabajadora entiende, en cambio que los contratos con la ETT ya eran fraudulentos, por lo que la relación laboral era indefinida, con lo que la antigüedad a tener en cuenta a efectos de la consignación debía de ser la del primer contrato con la ETT, y el salario ligeramente superior al timado en consideración -1423,94 ? frente a 1407,09 ?- , por lo que la indemnización por despido es mayor que la reconocida, y en todo caso con abono de salarios de tramitación; asimismo postula que , dada la existencia de fraude, la condena ha de ser solidaria a ambas empresas, ETT y usuaria. En todo caso, sostiene en el recurso, que no puede aceptarse como un error excusable la consignación menor efectuada por la empresa -de 1921 ? frente a 2110,05 ? indicados en la sentencia - máxime teniendo en cuenta incluso que la debida consignar fue incluso mayor, por el mayor salario postulado.

SEGUNDO.- Dirige el trabajador recurrente el primero de los motivos de recurso contra la sentencia que desestimó su demanda a solicitar la nulidad de actuaciones al amparo del art. 191 a) LPL , por haberse denegado sin motivación la testifical propuesta. Entiende que se le ha causado indefensión porque con la citada testifical pretendía probar que la trabajadora "venía realizando exactamente a misma actividad desde el inicio de su relación laboral con la empresa Remco SL mediante una ETT hasta la extinción de su contrato", lo que no ha podido realizar.

Como recuerdan las partes la STC 217/98 de 16/11 , resume la doctrina del Tribunal en el sentido de que para que se produzca indefensión por la falta de práctica de una prueba es necesario que "que el recurrente haya justificado en su demanda la indefensión material sufrida. En cuanto a este último extremo, hemos afirmado que «la tarea de verificar si la prueba es "decisiva en términos de defensa" y por tanto constitucionalmente trascendente, ... exige que el recurrente haya alegado y fundamentado adecuadamente dicha indefensión material en la demanda, habida cuenta de que, como es notorio, la carga de la argumentación recae sobre los solicitantes de amparo» (STC 1/1996, fundamento jurídico 3.º, y, en parecidos términos, SSTC 149/1987, 167/1988, 52/1983, 141/1992 y 164/1992. De manera que sobre el demandante de amparo recae la carga de probar la indefensión material sufrida, lo cual tiene varias consecuencias concretas. Debe acreditar «la relación entre los hechos que se quisieron y no se pudieron probar y las pruebas inadmitidas (en este caso no practicadas)» (SSTC 147/1987, 167/1988, 52/1989, 141/1992, 131/1995 y, asimismo, que la resolución final del pleito podría haberle sido favorable, quedando obligado a «probar la trascendencia que la inadmisión (en este caso la ausencia de práctica de la prueba) pudo tener en la decisión final del pleito, ya que sólo en tal caso, comprobado que el fallo pudo, acaso, haber sido otro si la prueba se hubiese admitido (o practicado), podrá apreciarse también el menoscabo efectivo del derecho de quien por este motivo busca el amparo» (SSTC 116/1983, fundamento jurídico 3.º, 147/1987, fundamento jurídico 2.º, y 357/1993, fundamento jurídico 2 .º). En definitiva, según dijimos en el ATC 268/1997 fundamento jurídico 3.º, «el Tribunal Constitucional sólo puede efectuar su revisión cuando las pruebas hubieran podido resultar decisivas para el pleito, cambiando el sentido del fallo».

Aplicando tal doctrina al presente caso, no puede estimarse el motivo porque lo relevante a efectos de la declaración del carácter fraudulento de los contratos efectuados con la ETT, y por tanto la declaración de que el contrato fue desde el inicio indefinido por inexistencia de causa de temporalidad, no es que la trabajadora efectuara el mismo trabajo a lo largo de su relación laboral, sino que el trabajo que efectuó durante el contrato de puesta a disposición para la empresa usuaria careciera de causa de temporalidad conforme al art. 15 ET , de modo que no pudiera subsumirse bajo ninguno de sus supuestos. Lo cual en modo alguno queda acreditado por el hecho de que después de terminada la cesión y contratada la trabajadora directamente por la empresa usuaria, continuara prestando servicios en el mismo puesto. El hecho de que el último contrato fuera reconocido como fraudulento por la usuaria, al reconocer como despido improcedente su finalización aparente como contrato temporal, en nada afecta a los contratos anteriores , pues el motivo de este contrato era completamente diferente de los dos anteriores, ya que consistía en la "reestructuración del departamento SMAC", como resulta de los contratos y se verá en la modificación fáctica pretendida al amparo del art. 191 b) LPL, mientras que la de los dos primeros eran la tenían como causa la de "realización de tareas auxiliares y complementarias de montaje de complementos electrónicos y repaso de soldadura de las placas de los mismos del cliente Balay durante el año 2004 -[y el primer trimestre del 2005, para el 2º contrato]- , ya que sin refuerzo no se podría dar adecuado y completo servicio", según resulta de las mismas fuentes. Por otro lado la recurrente pretende como adición en su motivo 5º al amparo del art. 191 b) LPL el que prestó sus servicios durante toda la relación en el departamento Smac en las máquinas SMD, lo que la empresa acepta en su impugnación, aunque niega que de ello resulte el carácter fraudulento de los primeros contratos, por lo que en definitiva lo que la recurrente pretendía acreditar con la testifical viene acreditado con la documental, aceptada de contrario, lo que pope de relieve la necesidad de desestimar el motivo.

En suma, lo decisivo a efectos de la estimación de la demanda de que la relación laboral era indefinida y no temporal, es el carácter fraudulento de los dos primeros contratos, y ello resulta no de que durante toda la relación laboral estuviera trabajando en el mismo puesto, como se dice pretendía acreditarse con la prueba denegada, pues muy bien podía ocurrir, como sostiene la empresa, que tales dos primeros contratos tuvieran causa legal de temporalidad por ser cierta la causa alegada, aunque ya no lo tuviera el último contrato, que fue reconocido como fraudulento al reconocerse la existencia de despido improcedente. Se trataba pues de acreditar el carácter fraudulento de los dos primeros contratos, mostrando que no era cierta la causa, y no que el trabajo fue el mismo a lo largo de toda la relación. Por ello ha de desestimarse el motivo, al no haber podido causar indefensión la denegación de la prueba, porque en todo caso aun de practicarse no hubiera podido variar el sentido del fallo, y porque en definitiva el hecho viene acreditado por otro medio de prueba en concreto la documental no negada de contrario, como se verá con más detalle en el motivo 5º de revisión fáctica.

TERCERO.- Al amparo del art. 191 b) LPL solicita la rectificación del hecho probado 1º y del 2º en el sentido de que en sustancia se añada la causa alegada de los contratos temporales con la ETT, que es la ya indicada de "realización de tareas auxiliares y complementarias de montaje de complementos electrónicos y repaso de soldadura de las placas de los mismos del cliente Balay durante el año 2004 -[y el primer trimestre del 2005, para el 2º contrato]- , ya que sin refuerzo no se podría dar adecuado y completo servicio"; lo que a efectos de poder realizar el análisis de su legalidad o ilegalidad es imprescindible. Por lo que ha de añadirse en base a las copias de los contratos, que constan en autos, que no se discuten. Lo mismo ha de decirse respecto del tercer contrato ya suscrito directamente con la empresa usuaria, cuya causa alegada es de ""reestructuración del departamento Smac",

Se pretende asimismo la revisión del hecho probado 3º en el sentido de que el salario bruto con prorratas de extras que se venía percibiendo era de 1423,94 ?, lo que resulta ciertamente del promedio de los cuatro primeros meses del año 2006, en que la actora no estuvo en situación de incapacidad temporal, pues en los dos últimos meses de contratos estuvo de baja durante diversos días, como consta por las hojas de salarios, de modo que los importes totales percibidos durante los mismos no pueden imputarse a salarios, sino también a subsidio de Seguridad Social, lo que obliga a aceptar como salarios los meses anteriores a la baja, en el sentido solicitado.

Se pretende asimismo la adición de un hecho 8º en el sentido de que la ETT no descontó ni un día por falta de preaviso de la extinción del contrato con la misma, lo que resulta del folio 228, por lo que la adición ha de realizarse.

Finalmente pretende la adición de un hecho 9º en el sentido de que la recurrente "viene realizando tareas en el departamento Smac-SMD de la empresa Remco SL desde el 9/8/2004". Lo que no se niega por la empresa usuaria en su escrito de impugnación, y resulta de los docs 99, 100 y 92 a 99 que constan en autos, por lo que la modificación ha de realizarse.

CUARTO.- El tercer motivo de recurso denuncia al amparo del art. 191 c) LPL la infracción de ley, consistente en la inaplicación del art. 15, 46 y 56.1 ET en relación a los arts 3.1 y 6.4 CC y art 32 d) del Convenio Colectivo del Metal de la provincia de Barcelona, y la jurisprudencia que cita; pretende la recurrente denunciar la no consideración como antigüedad a efectos del despido la del primer contrato con la ETT codemandada para trabajar en la usuaria que posteriormente la contrató directamente, pues entiende que los contratos con la misma son fraudulentos. La única prueba que consta en autos al respecto es la propia alegación de causa de los contratos en el sentido de que fue realizado "para la realización de tareas auxiliares y complementarias de montaje de complementos electrónicos... durante el año 2004 [y primer trimestre de 2005 , en el segundo], ya que sin refuerzo no se podría dar un adecuado y completo servicio". La Sala entiende que tal alegación no cumple los requisitos legales de determinación concreta de las causas del contrato temporal, en la medida en que falta toda indicación sobre el volumen relativo del incremento de producción que el pedido produzca en relación al promedio ordinario de trabajo, a fin de poder contrastar su realidad. Tal hecho tiene como consecuencia que corresponde a la empresa acreditar la entidad de las puntas de producción a fin de probar la concurrencia de causa en los contratos, tal como procede conforme al art. 9 del RD 2720/1998 -que desarrolla el art. 15 ET denunciado como infringido- , según el que "se presumirán celebrados por tiempo indefinido los contratos de duración determinada cuando no se hubiesen observado las exigencias de formalización escrita, salvo prueba en contrario que acredite su naturaleza temporal".

De tal texto resulta pues que el incumplimiento de los requisitos de forma escrita con las especificaciones que para cada tipo de contrato exige la norma no convierte por si mismo el contrato temporal en indefinido, siempre que se pruebe por le empresa incumplidora de los requisitos de forma que la causa de temporalidad exigida por el art. 15 ET existía realmente. De manera pues que el incumplimiento formal produce una presunción iuris tantum de indefinitud, susceptible de prueba en contrario, pues si bien la forma es una garantía establecida en favor del trabajador a fin de que conste claramente la causa de temporalidad, con el objetivo de que pueda contrastarse por el mismo, por las representaciones sindicales y por los órganos administrativos y judiciales que en su caso intervengan la efectiva concurrencia de aquélla, no puede llevarse la exigencia hasta el formalismo extremo que impida por una deficiencia o error en la redacción probar que el contrato es legalmente correcto, dado que en definitiva es la concurrencia efectiva de causa legal lo determinante, de la que la forma del contrato es meramente instrumental, con el fin de garantizar su concurrencia.

En consecuencia la jurisprudencia ha sostenido que la mera deficiencia formal, siempre que se acredite cumplidamente la concurrencia de los requisitos de fondo, no convierte el contrato en indefinido; así la STS 21/9/1993 , para la que "la omisión, sin embargo, de tales especificaciones, no lleva necesariamente anudada la automática conversión en por tiempo indefinido de la relación laboral que se constituye, pues, si en la realidad quedan cumplidos los requisitos legalmente impuestos para el válido acogimiento a una de tales modalidades contractuales, el vínculo laboral puede mantener la duración determinada pretendida, si bien dicha omisión genera presunción favorable a la fijeza, destruible por prueba en contrario que acredite su naturaleza temporal. Así debe deducirse de lo establecido por el art. 8.2 del ET y del art. 8 del Real Decreto 2104/1984 , pues si, conforme a tales preceptos, la total inobservancia de la exigible forma escrita sólo produce la mencionada presunción, no resulta lógico atribuir mayores consecuencias a defectos formales de menor entidad."; y la STS 14/3/1997 , según la que "cuando falta la forma escrita, o ésta, como en el caso de autos, carece del elemento esencial de la expresión de la causa exigida expresamente en los artículos citados y se carece de prueba que acredite la existencia de la causa de temporalidad, el contrato deviene en indefinido" , de forma que en sentido contrario, si se prueba la existencia de causa, no se produce la conversión.

Tal concurrencia de causa no se ha intentado siquiera acreditar, por lo que es preciso entender que el contrato era indefinido, tal como el recurso sostiene. Dada la existencia acreditada de fraude en la cesión de la trabajadora por la inexistencia de causa de temporalidad, la consecuencia es que el trabajo formalmente realizado como trabajadora por cuenta de la ETT ha de entenderse asimismo realizado por cuenta de la usuaria, aunque no existiera formalmente contrato de trabajo con la misma, pues la ilegalidad de la cesión por falta de causa de temporalidad convierte a la trabajadora en empleada solidaria de ambas empresas, prescindiendo de lo que se dirá respecto del despido en un momento en que ya había cesado de trabajar en la ETT desde hacía un año. En definitiva, entiende la Sala que aunque ha de apreciarse la existencia de cesión ilegal a afectos de la antigüedad de la trabajadora, en la medida en que tal cesión existió desde el momento en que faltó la causa de temporalidad, no necesariamente ha de apreciarse la misma situación en el momento del despido, porque entonces ya hacía un año que la trabajadora había dejado de prestar servicios para la ETT y lo hacía en exclusiva para la antigua usuaria. Por ello el motivo ha de ser estimado.

QUINTO.- Como segundo motivo de infracción de ley denuncia la recurrente la infracción del art. 26, 56.1 a) y b) ET y la jurisprudencia que cita, en el sentido de que el salario que debe tomarse en consideración para el despido es el que tuviera derecho a percibir y no el que efectivamente percibiera. Resulta del hecho probado 3º que el salario promedio del 2006 anterior a los meses en que estuvo en situación de IT, son los cuatro primeros meses del año, y que su promedio bruto con prorratas asciende a 1423,94 ? mensuales. Ha de tenedse en cuenta a efectos del despido este salario, en la medida en que los meses en que se percibió, al menos parcialmente, subsidio de IT, el importe que figura en las hojas de salario no es el importe de éste, sino al menos en parte es subsidio de Seguridad Social, por lo que no puede ser tomado como base de la indemnización por despido, lo que obliga a retrotraerse a los meses en que no existió la baja. Tales meses son los primeros cuatro del 2006, pues entonces, como alega la recurrente, se aplicó el nuevo salario del Convenio con los aumentos correspondientes, de modo que retrotraerse más atrás implicaría tomar en consideración un salario inferior al debido. Por todo ello ha de estimarse asimismo el motivo.

No es preciso entrar a resolver el tercer motivo, que denuncia la aplicación indebida de la doctrina del error excusable o intrascendente en el cálculo de la indemnización del despido reconocido como improcedente, en la medida en que al haberse fijado como fecha de antigüedad la del primer contrato es obvio que la indemnización es mayor y que en consecuencia ya no ha de decidirse si la calculada en base al tercer contrato lo fue por error excusable o no.

SEXTO.- Finalmente denuncia la recurrente la infracción del art.43 ET en relación al art. 6.4 CC al no haberse condenado solidariamente a la ETT y usuaria. El motivo ha de ser desestimado pues la empresa que despidió a la recurrente, por tenerla contratada en exclusividad durante un año fue la antigua empresa usuaria, sin que puedan revivirse situaciones históricas como que un año antes del despido la trabajadora estuvo contratada con una ETT sin causa de temporalidad, al menos en una parte del segundo contrato. La doctrina sentada en las SSTS de 4/7/2006 y 28/9/2006 se refieren a supuestos en que el contrato de puesta a disposición estaba vigente y por tanto la ilegalidad de la falta de causa afectaba a ambas empresas, cedente y cesionaria, pero ello no puede ampliarse a una situación posterior, en que la causa de la ilegalidad del contrato es imputable en exclusiva a una sola empresa en la que se ha estado trabajando durante un año, pues tanto esta ilegalidad contractual como especialmente el despido son imputables exclusivamente a ella, con la que se mantenía el contrato. Ello no afecta a que se pueda considerar como antigüedad en la antigua usuaria el período en que estuvo cedida en la misma, como ya se ha dicho, pues en definitiva es ella la responsable de la actuación ilegal de mantener a la trabajadora con contrato temporal cuando no había causa del mismo.

Por esto ha de desestimarse el motivo y estimarse en consecuencia solo parcialmente el recurso, en el sentido de fijar la mayor indemnización en base a 45 días de salario por año de servicios, con los salarios de tramitación dejados de percibir, excluidos los que en su caso correspondan a períodos coincidentes con el trabajo en otras empresas, por el importe de salarios concurrente, conforme al art. 56 ET .

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que estimando parcialmente el recurso de suplicación interpuesto por Begoña frente a la Sentencia del Juzgado Social 3 Granollers de fecha 8.03.2007 dictada en el procedimiento nº 835/2006, seguido a instancia de la recurrente contra FONDO DE GARANTIA SALARIAL, Allbecon Spain ETT y REMCO SL., debemos revocar y revocamos la sentencia dictada, en el sentido de declarar la improcedencia del despido, ya reconocida, y condenar a la empresa Remco SL , a su opción que deberá efectuar en el plazo de 5 días desde la notificación de la presente resolución, a abonar al trabajador una indemnización de 4.213,30 ? , o a readmitirla, en todo caso con abono de los salarios de tramitación dejados de percibir desde el día del despido hasta el de la notificación de la presente resolución, excluidos los períodos que en su caso pueda haber estado prestando servicios para otra empresa, por el importe salarial concurrente.

Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina que deberá prepararse ante esta Sala mediante escrito firmado por letrado en los diez días siguientes a la notificación,

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.

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