Sentencia Social Nº 8315/...re de 2007

Última revisión
23/11/2007

Sentencia Social Nº 8315/2007, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 5766/2006 de 23 de Noviembre de 2007

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Orden: Social

Fecha: 23 de Noviembre de 2007

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: COLINO REY, ADOLFO MATIAS

Nº de sentencia: 8315/2007

Núm. Cendoj: 08019340012007107752

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2007:12995


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08187 - 44 - 4 - 2005 - 0003057

js

ILMA. SRA. SARA MARIA POSE VIDAL

ILMO. SR. ADOLFO MATIAS COLINO REY

ILMA. SRA. NATIVIDAD BRACERAS PEÑA

En Barcelona a 23 de noviembre de 2007

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 8315/2007

En el recurso de suplicación interpuesto por Emilio frente a la Sentencia del Juzgado Social 2 Sabadell de fecha 8.03.2006 dictada en el procedimiento nº 948/2005 y siendo recurrido/a BOSSAR SL. Ha actuado como Ponente el/la Ilmo. Sr. ADOLFO MATIAS COLINO REY.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 9.12.2005 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Reclamación cantidad, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 8.03.2006 que contenía el siguiente Fallo:

Que desestimando íntegramente la demanda interpuesta por D. Emilio contra Bossar SL, debo absolver y absuelvo a la empresa demandada de los pedimentos deducidos en su contra.

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

PRIMERO.- El actor ha venido prestando servicios por cuenta ajena bajo la dependencia de la empresa demandada BOSSAR S.L., dedicada a la fabricación y venta de máquinas expendedoras horizontales, del ramo siderometalúrgico, con antigüedad de 18.10.1993, categoría profesional de Jefe de Servicio Técnico, y salario bruto mensual de 3.876,48 euros con prorrata de pagas extras, más un incentivo del 0,05 % sobre la facturación.

SEGUNDO.- El actor inició situación de Incapacidad Temporal en el mes de Septiembre del año 2004, causando alta el 04.02.2005.

TERCERO.- En fecha 21.01.2004, la empresa demandada y del Comité de Empresa suscribieron un Pacto en virtud del cual, y en relación con el complemento por IT, se disponía expresamente:

"ILT derivada de accidente de trabajo, las bajas por accidente de trabajo se retribuirán desde el primer día con el 100% de los conceptos salario base, complemento salarial y jefe Equipo, en el caso de que la cuantía del subsidio sea superior al 100% de dichos conceptos, será ésta la que se abone al trabajador.

ILT derivada de enfermedad, los días de baja por enfermedad se retribuirán desde el primer día al vigésimo al 60% de la base de cotización por contingencias comunes del mes anterior a la baja dividido por el número de días cotizados dIcho mes, y a partir del vigésimo primer día, al 75% de Ia misma base". (documento n° 15 de la demandada) .

CUARTO.- Mediante resolución del INSS de fecha 03.08.2005, se estimó la reclamación previa interpuesta por la Mutua Fremap, declarándose el carácter de contingencia común de la incapacidad temporal padecida por el actor, siendo responsable de la misma la Mutua, resolución que devino firme. (documento n° 16 de la demandada)

QUINTO.- El complemento de IT hasta el 100% le fue suprimido al actor desde el mes de Noviembre de 2004. (hecho no controvertido).

SEXTO.- El actor interpuso demanda contra la empresa demandada en materia de extinción de contrato, recayendo sentencia del Juzgado n° 2 de Sabadell de fecha 01.07.2005 , desestimando la misma, y la cual se encuentra recurrida en suplicación (documentos n° 11 de la actora y n° 2 de la demandada)..

SÉPTIMO.- En fecha 07.12.2004, el actor remitió carta a la empresa demandada reclamando el pago del complemento de ILT y las diferencias salariales (documento n° 9 de la actora)".

OCTAVO.- La empresa demandada contestó a dicha petición mediante carta, la cual por obrar en las actuaciones se da íntegramente por reproducida (documento n° 17 de la demandada).

NOVENO.- El incentivo del 0,05 % sobre la facturación, se abonaba trimestralmente en la empresa, dependiendo el del actor de la verificación de Ias máquinas. (testifical).

DECIMO.- Para el caso de estimación de la demanda, el actor reclama por diferencias de ILT, la suma de 3.985,64 euros más el incentivo de 0,05% sobre facturación del último trimestre del año 2004 que asciende a la suma de 1.667,52 euros (documento núm. 12 de la demandada).

UNDÉCIMO.- El actor presentó papeleta de conciliación ante el CMAC, siendo celebrado dicho acto con el resultado de "intentado sin efecto por incomparecencia de la parte interesada no solicitante" el día 25.11.2005.

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandante, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado lo impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos

PRIMERO.- Contra la sentencia de instancia, que desestimó la demanda interpuesta por el demandante, sobre reclamación de cantidad, se interpone el presente recurso de suplicación que tiene por objeto, por un lado, la revisión de los hechos probados en la sentencia recurrida, que se articula al amparo de lo dispuesto en el apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral y, por otro, el examen de las normas sustantivas o jurisprudencia infringidas en la sentencia de instancia, de acuerdo con el apartado c) de dicho precepto.

SEGUNDO.- En el primer motivo del recurso, la parte recurrente solicita la revisión de los hechos probados, en los siguientes términos:

2.1.- Modificación del hecho probado tercero, para que se adicione que, a pesar del anterior acuerdo con el Comité de Empresa, consta que al actor se le retribuía el 100 por 100 de su salario en los períodos de incapacidad temporal, por enfermedad común, nóminas de septiembre y octubre de 2.004. Se remite a las hojas de salario correspondiente a dichos meses, que aunque no las cita, obran en autos folios 40 y 41, pero se trata de un extremo que ya consta en la resolución de instancia, pues en el hecho segundo se indica que el demandante inició situación de incapacidad temporal en el mes de septiembre, que el complemento de Incapacidad Temporal hasta el 100 por 100 le fue suprimido desde el mes de noviembre, hecho probado quinto, y, en los fundamentos jurídicos, tercero, párrafo tercero, se indica que la empresa abonó al demandante durante dos meses el complemento hasta el 100 por 100, por lo que tal circunstancia puede considerarse como acreditada, sin necesidad de reiterarla nuevamente de forma expresa.

2.2.- Modificación del hecho probado noveno para que se haga constar que al trabajador se le abonaba trimestralmente el 0,05 sobre la facturación y, en el último trimestre de 2.004, el importe de dicho incentivo ascendió a 1.667,52 ¤. Se remite a la prueba testifical que no es prueba idónea a efectos revisorios, pues las posibilidades de revisión queda limitada a las pruebas documentales y periciales que obren en autos, y, además, en estos casos, la facultad de revisión es excepcional, en la medida en que solo puede accederse a la modificación del relato de hechos cuando de forma inequívoca resulte evidente el error en la valoración de los medios de prueba. También se remite a la sentencia sobre extinción del contrato de trabajo -folios 50 y siguientes-, indicando que refleja este débito en los hechos probados, pero en dicha resolución lo único que consta, hecho probado tercero, es que "no se le abonaron los incentivos del cuarto trimestre", sin ninguna otra precisión, por lo que no es posible acceder a la petición en los términos postulados por el recurrente.

TERCERO.- En el motivo del recurso dirigido a la censura jurídica, la parte recurrente denuncia la infracción del artículo 24 de la Constitución, alegando que una de las proyecciones del derecho a la tutela judicial efectiva consiste en el derecho a que las resoluciones judiciales alcancen la eficacia otorgada por el ordenamiento, lo que significa el respeto a la intangibilidad de las situaciones jurídicas en ellas declaradas, ya que en otro caso se privaría de su eficacia, lesionándose la seguridad jurídica. Principio que la parte recurrente considerado lesionado porque no se le puede imponer la doble carga de probar dos veces lo mismo, porque el demandante ya probó, en el anterior pleito sobre extinción del contrato de trabajo a instancias del trabajador, que la empresa demandada le adeudaba las cantidades que ahora reclama, lo que viene reflejado así en la sentencia dictada en dicho procedimiento.

En la demanda, el demandante solicitaba se condenara a la empresa demandada al abono de la cantidad solicitada por un doble concepto: por un lado, por el complemento de incapacidad temporal, hasta alcanzar el 100 por 100 de sus retribuciones, en el período noviembre de 2.004 a 4 de febrero de 2.005; y, por otro lado, en la cantidad reclamada en concepto de incentivos del cuarto trimestre del 2.004, equivalente al 0,05 sobre la facturación.

En cuanto a la petición relativa al complemento de incapacidad temporal, según el pacto suscrito entre las representaciones de la empresa y la de los trabajadores, que se transcribe en el hecho probado tercero, el complemento hasta alcanzar el 100 por 100 de los conceptos salariales que en el mismo constan, lo es cuando la situación deriva de accidente de trabajo, diferenciándose claramente, a los efectos de la mejora voluntaria, la situación que deriva de dicha contingencia de la que deriva de enfermedad. En el caso del demandante, consta en autos resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social que califica el proceso como derivado de enfermedad común, por lo que, en tal caso, el recurrente no tiene derecho a percibir un complemento de prestación que solo está previsto cuando la situación de incapacidad temporal derive de accidente de trabajo. Es cierto que la empresa abonó al demandante durante dos meses el complemento hasta alcanzar el 100 por 100, como se expone en la sentencia de instancia, fundamento jurídico tercero, párrafo tercero, pero de lo actuado no se desprende la existencia de derechos adquiridos a favor de determinados trabajadores para ampliar la mejora también en los procesos de incapacidad temporal derivados de enfermedad. En cualquier caso, la existencia de un pacto individual entre la empresa y el demandante para extender el complemento también respecto a la situación derivada de enfermedad común exigiría que se hubiera acreditado el mismo, o que, en situaciones anteriores o similares la empresa complementa la situación de incapacidad temporal derivada de enfermedad común, lo que en el presente caso no sucede, amparándose el recurrente en el hecho de haberlo percibido durante dos meses, lo que no es revelador de que la intención de la empresa sea la de extender la mejora a situaciones de incapacidad temporal, derivada de enfermedad común.

Por lo que respecta a la reclamación relativa al incentivo del 0,05 por 100 sobre la facturación del cuarto trimestre del 2.004, que el demandante cuantifica en la cantidad de 1.667,52 ¤, tampoco dicha petición puede ser aceptada, pues, como se afirma en la sentencia de instancia, durante el período reclamado el recurrente permaneció en situación de incapacidad temporal, situación en la que el contrato de trabajo está suspendido, y, por tanto, dicha situación exonera a las partes de las obligaciones recíprocas de trabajar y remunerar el trabajo, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 45 del Estatuto de los Trabajadores , debiendo tenerse en cuenta, además, que en el caso del demandante el incentivo estaba relacionado con la verificación de las máquinas, como se afirma en el hecho probado noveno, por lo que, al no haber desempeñado el demandante ninguna actividad durante dicho período y vincularse el incentivo al desempeño efectivo de la misma, no tiene derecho a percibir el importe del mismo.

Por último debe indicarse que el recurrente vincula la reclamación de cantidad a lo declarado en la sentencia que desestimó su demanda sobre extinción del contrato de trabajo a instancias del trabajador, alegando que el demandante ya probó que la empresa le adeuda las cantidades que ahora reclama. No obstante, en dicha resolución no se hace alusión concreta ni a las cantidades que la empresa adeuda al demandante, ni tampoco a si tiene o no derecho al percibo de las mismas, pues basó su petición en el impago de salarios, pero dicha resolución consideró que los posibles incumplimientos empresariales no serían trascendentes, continuados y persistentes para acordar la extinción indemnizada del contrato.

Por lo expuesto, procede desestimar el recurso y confirmar la resolución recurrida.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por Don Emilio contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de los de Sabadell de fecha 8 de marzo de 2.006, dictada en los autos nº 948/2005, sobre reclamación de cantidad, confirmamos dicha resolución en todos sus pronunciamientos.

Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.

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