Última revisión
10/11/2008
Sentencia Social Nº 8316/2008, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 5630/2008 de 10 de Noviembre de 2008
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Orden: Social
Fecha: 10 de Noviembre de 2008
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: MORALO GALLEGO, SEBASTIAN
Nº de sentencia: 8316/2008
Núm. Cendoj: 08019340012008107985
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 44 - 4 - 2007 - 0034576
CR
ILMO. SR. SEBASTIÁN MORALO GALLEGO
ILMA. SRA. Mª LOURDES ARASTEY SAHÚN
ILMA. SRA. LIDIA CASTELL VALLDOSERA
En Barcelona a 10 de noviembre de 2008
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 8316/2008
En el recurso de suplicación interpuesto por Ángel Jesús frente a la Sentencia del Juzgado Social 9 Barcelona de fecha 15 de enero de 2008 dictada en el procedimiento Demandas nº 811/2007 y siendo recurrido/a -F.G.S.- Fondo de Garantía Salarial y Bilal 2004, S.L.. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. SEBASTIÁN MORALO GALLEGO.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 15 de noviembre de 2007 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 15 de enero de 2008 que contenía el siguiente Fallo:
"Que desestimando la demanda interpuesta por Don Ángel Jesús , contra la empresa BILAL 2004, S.L., y contra el Fondo de Garantía Salarial, debo absolver y absuelvo libremente a la parte demandada de los pedimentos formulados en su contra."
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
"1.- La parte actora Don Ángel Jesús , con NIE nº NUM000 ha venido trabajando para la empresa demandada, Bilal 2004, S.L., dedicada entre otros a la construcción, con la categoría profesional de oficial 2ª, antigüedad desde el 01.07.2007 y salario bruto mensual de 1.664,83 Euros con prorratas de pagas extraordinarias.- docs nº 1 del actor.-
2.- En fecha 08.10.2007 fue dado de baja en la Seguridad Social, dejando de prestar servicios para la empresa desde el 5 de octubre 2007.-doc. nº 1 del ramo de prueba del FGS e interrogatorio del demandado.-
3.- En fecha 22.10.2007 presta servicios para la empresa Instalruiz 2006, S.L..- doc. nº 1 del ramo de prueba del FGS.-
4.- La empresa demandada libró un pagaré al actor por importe de 1.578,32 euros, correspondiente a los salarios del mes de septiembre, 5 días de octubre y finiquito que no pudo cobrar por falta de fondos, ante lo cual interpuso denuncia ante la Policia el 16.10.2007..- doc. nº 3 del ramo de prueba del actor.-
5.- En fecha 07.11.07 el trabajador remitió burofax al demandado a las 19:59 horas con el siguiente tenor literal: "fui despedido por Usted verbalmente el 10 de octubre de 2007 después de la jornada de trabajo. Solicito la readmisión en la empresa o que me notifique carta de despido por escrito.
También le requiero para que me pague los salarios y liquidación final que me adeuda por todo el tiempo trabajado. La falta de respuesta implicará el reconocimiento por su parte del despido y de la deuda."
No consta que dicho burofax fuera recibido por el demandado.- doc. nº 4 del ramo de prueba del actor.-
6.- La parte actora no es ni ha sido en el último año representante legal o sindical de los trabajadores.
7.- Intentada conciliación en el SCI del Departament de Treball en mismo terminó con el resultado de intentado sin efecto. El acto tuvo lugar el día 23.11.07. "
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado no impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.- Recurre el trabajador, contra la sentencia de instancia que desestima la demanda porque no considera acreditado el despido verbal en que se sustenta la misma.
Al amparo del párrafo b del art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , se formula el primer motivo del recurso en el que se interesa la revisión del hecho probado segundo, para que se diga que el trabajador prestó servicios hasta el 10 de octubre, en lugar del 5 de octubre como señala la sentencia.
Pretensión que no puede ser acogida, porque la única prueba invocada a tal efecto en el recurso es el burofax de 7 de noviembre de 2007 redactado unilateralmente por el trabajador en el que se afirma que el despido verbal se produce el 10 de octubre.
Ese burofax constituye una mera manifestación de la propia parte demandante, que carece de eficacia en trámite de un recurso de naturaleza extraordinaria como el de suplicación, y a la que ni tan siquiera se le puede atribuir a estos efectos el valor de prueba documental, por cuanto tan solo se limita a recoger por escrito una simple declaración extrajudicial del propio demandante, que no solo no se encuentra avalada por ningún otro documento, sino que es contradictorio con los elementos de prueba que han sido tenidos en cuenta por la juez " a quo", entre ellos, la propia manifestación del demandante en la denuncia que presenta ante la policía cuando dice que la empresa le adeuda el salario de los primeros cinco días del mes de octubre, y, esencialmente, el dato incuestionable de que se cursa su baja en seguridad social el lunes 8 de octubre, siguiente al viernes día 5.
Tampoco el ordinal quinto puede ser modificado, pues dejando al margen las conjeturas que se exponen en el recurso, es lo cierto que no consta la recepción por parte de la empresa del burofax remitido por el trabajador el 7 de noviembre; a lo que debe añadirse que este dato por si solo carece además de relevancia para demostrar la supuesta existencia de un despido verbal producido el 10 de octubre anterior, y no solo por el muy dilatado periodo de tiempo que hay entre esta fecha y la remisión del burofax, sino tambien por las demás circunstancias antes aludidas que desacreditan la versión del actor.
SEGUNDO.- Idéntica solución desestimatoria merecen los dos últimos motivos del recurso, que se articulan al amparo de la letra c del art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , denunciando infracción de los arts. 55 y 56 del Estatuto de los Trabajadores y de la doctrina jurisprudencial que se cita.
Como bien se razona en la sentencia de instancia, corresponde al trabajador la carga de probar la existencia del despido verbal denunciando, cuando la empresa lo niega.
Y en el caso de autos no hay el menor elemento de prueba que permita considerar que se hubiere producido un despido verbal, por lo que la sentencia ha de ser confirmada en sus términos.
El trabajador sostiene todas sus alegaciones en el burofax que remite a la empresa el 7 de noviembre de 2008, en el que unilateralmente manifiesta que se produjo un despido verbal el 10 de octubre, sin aportar ninguna otra prueba para acreditar la efectiva existencia de tal despido.
Con independencia del excesivo tiempo transcurrido entre la supuesta fecha del despido y la remisión del burofax, e incluso soslayando el hecho de que ese burofax no llegó a ser recibido por la empresa, lo cierto es que la sentencia de instancia declara probado que el trabajador dejó de prestar servicios el 5 de octubre , y concluye que no hay el menor indicio del despido verbal denunciado. Conclusión a la que llega con base en la prueba documental aportada por el Fondo de Garantia Salarial, que acredita que el actor es baja en seguridad social el lunes 8 de octubre, y de la propia declaración del trabajador en comisaría cuando dice que la empresa le debe los salarios de esos cinco días de octubre.
En este contexto y no existiendo ninguna prueba concluyente o mínimamente razonable que demuestre la existencia del despido verbal, debe la sala confirmar en sus términos la sentencia de instancia, que no puede quedar desvirtuada en estos extremos en un recurso de naturaleza extraordinaria como el de suplicación, cuando toda la argumentación jurídica del recurrente se sustenta en sus propias y unilaterales manifestaciones.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Ángel Jesús , contra la Sentencia de fecha 15 de enero de 2008, dictada por el Juzgado de lo Social 9 de Barcelona, en el procedimiento número 811/07 , seguido en virtud de demanda de despido formulada por el recurrente contra BILAL 2004 SL y Fondo de Garantia Salarial , y en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución en todas sus partes.
Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.
