Última revisión
03/03/2005
Sentencia Social Nº 832/2005, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 929/2004 de 03 de Marzo de 2005
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 7 min
Orden: Social
Fecha: 03 de Marzo de 2005
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: SANCHEZ CARRION, JOAQUIN LUIS
Nº de sentencia: 832/2005
Núm. Cendoj: 41091340012005100282
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2005:7972
Encabezamiento
Recurso nº929/04 -AC- Sentencia nº832/05
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA
SALA DE LO SOCIAL
SEVILLA
Iltmos. Señores:
D.SANTIAGO ROMERO DE BUSTILLO, Presidente de la Sala
D.JOQUÍN LUIS SÁNCHEZ CARRIÓN
D. BENITO RECUERO SALDAÑA
En Sevilla, a tres de Marzo de dos mil cinco.
La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA NÚM.832/05
En el recurso de suplicación interpuesto por Don Benedicto contra la sentencia del Juzgado de lo Social número Tres de los de Huelva en sus autos nº 494/03; ha sido Ponente el Iltmo. Sr. D.JOQUÍN LUIS SÁNCHEZ CARRIÓN, Magistrado.
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en autos, se presentó demanda por Don Benedicto contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, sobre Incapacidad, se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 21 de Noviembre de 2003 por el Juzgado de referencia, en que se desestimó la demanda.
SEGUNDO.- En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:
"1.- El actor D. Benedicto nacido el 21-1-1942, se encuentra afiliado a la Seguridad Social, encuadrado en el Régimen General, y fue declarado por resolución de 11-1-2001, afecto de una incapacidad permanente total, derivada de enfermedad común, al presentar en aquel momento las siguientes secuelas:
HNP C3-C4
Protusiones C5-C6 y C6-C7.
Protusión L4-L5.
HNP L5-S1
Trastorno depresivo recurrente.
2.- Una vez dictada esta resolución, pidió en su día una primera revisión por agravamiento que fue denegada por el Instituto Nacional de la Seguridad Social y que dio lugar a los autos nº 325/01 de este Juzgado, dictándose sentencia el 11 Octubre 2001 que obra al f. 55 y que confirmó la resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social denegatoria de la IPA, reconociendo la sentencia que el actor padecía las siguientes secuelas:
hernia discal C3-C4.
Protusiones discales C5-C6, C6-C7 y L5-S1.
Enfermedad diverticular severa.
Poliposis cólica adenomatosa.
Trastorno depresivo recurrente.
Esta sentencia quedó firme
3.- Posteriormente el actor ha vuelto a pedir la revisión de grado. Emitiéndose informe médico de síntesis el 12-3-2003 que obra a los folios 31 y s s y aquí damos por reproducido.
4.- El 2-4-2003 se emite dictamen del Equipo de Valoración de Incapacidades y con dicha misma fecha el Instituto Nacional de la Seguridad Social resuelve que el actor no ha experimentado agravación que justifique la IPA, reconociendo el siguiente cuadro clínico actual:
protusiones C5-C6 y C6-C7.
Protusiones L3-L4, L4-L5 y L5-S1.
5.- El actor padece tales secuelas. Su síndrome ansioso-depresivo es recurrente y en la actualidad no presenta signos de enfermedad moderada-grave.
6.- La base reguladora es de 1.590'98 Euros.
7.- Se agotó la vía previa."
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por el demandante, que no fue impugnado.
Fundamentos
PRIMERO.-Con amparo procesal en el apartado b) del art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , solicita el recurrente la revisión del relato de hechos probados, pero sin especificar cuál de los ordinales pretende que se modifique, ni en qué términos haya de quedar redactado, ni los documentos o pericias concretos que se invocan con tal finalidad, omitiéndose las formalidades esenciales exigidas por la doctrina de Suplicación para que se pueda acceder a una revisión fáctica, por lo que el motivo ha de ser rechazado ,manteniéndose inalterado el relato que contiene la sentencia de instancia.
SEGUNDO.-Con amparo procesal en el apartado c) del art. 191 de la LPL denuncia el recurrente infracción del art.137.4 de la LGSS , entendiendo que se ha producido una agravación de su estado físico susceptible de ser calificada como incapacidad permanente Absoluta.
Para que se constate la existencia de agravación de una precedente situación incapacitante se precisa la concurrencia simultánea de las siguientes circunstancias:a)Que el estado físico del solicitante no sea idéntico o similar al que tenía cuando se le reconoció la situación que pretende que se le revise;b) Que, en caso de existir un cambio en su estado físico, dicho cambio ocasione una mayor y efectiva incapacidad laboral, ya que no basta cualquier alteración de las lesiones o secuelas padecidas, sino una de tal intensidad que tenga nuevos y diferentes efectos incapacitantes.
Según declara la jurisprudencia, deberá declararse la invalidez permanente Absoluta cuando resulte una inhabilitación completa del trabajador para toda profesión u oficio, al no estar en condiciones de acometer ningún quehacer productivo, porque las aptitudes que le restan carecen de suficiente relevancia en el mundo económico para concertar alguna relación de trabajo retribuída (SSTS de 18- 1-1988 y de 25-1-1988 ), implicando no sólo la posibilidad de trasladarse al lugar de trabajo por sus propios medios y permanecer en él durante toda la jornada (STS de 25-3-1988 ) y efectuar allí cualquier tarea, sino la de llevarla a cabo con un mínimo de profesionalidad, rendimiento y eficacia, actuando de acuerdo con las exigencias, de todo orden, que comporta la integración en una empresa, en régimen de dependencia de un empresario, dentro de un orden preestablecido y en interrelación con los quehaceres de otros compañeros (SSTS de 12-7-1986 y de 30-9-1986 ), por cuanto no es posible pensar que, en el amplio campo de las actividades laborales, exista alguna en la que no sean exigibles esos mínimos de dedicación, diligencia y atención que son indispensables en el más simple de los oficios y en la última de las categorías profesionales, salvo que se den un singular afán de superación y espíritu de sacrificio por parte del trabajador y un grado intenso de tolerancia en el empresario pues, de no coincidir ambos, no cabe mantener como relaciones laborales normales aquellas en las que se ofrezcan tales carencias (STS de 21-1-1988 ). Por tanto, no se trata de la mera posibilidad del ejercicio esporádico de una determinada tarea,sino de su realización conforme a las exigencias mínimas de continuidad, dedicación y eficacia (STS de 6-2-1987 ),estando, por ello,incapacitado para asumir cualquier género de responsabilidad laboral, por liviana o sencilla que sea la profesión u oficio elegidos (STS de 29-09- 87 ).
Pues bien, de la descripción del inmodificado relato fáctico se desprende que el cuadro de dolencias que padecía el actor al ser declarado en situación de IPT en el año 2001 era : "HNP C3-C4, protrusiones C5-C6 y C6-C7, protusión L4-L5, HNP L5-S1 pequeña,trastorno depresivo recurrente";padeciendo en la actualidad :"protrusiones C5-C6 y C6-C7,protrusiones L3-L4,L4-L5, y L5-S1",siendo su síndrome ansioso-depresivo recurrente y no presentando signos de enfermedad moderada-grave .Cuadros clínicos de cuya comparación se advierte que no sólamente no ha existido una evolución agravatoria de las patologías, sino que se detecta una cierta mejoría, ello además de que ,como refiere la sentencia recurrida (afirmaciones con valor de hechos probados contenidas en el F.J.3º),tales dolencias únicamente le impiden desarrollar trabajos que exijan esfuerzos de columna vertebral, pero puede realizar actividades livianas, por lo que, no concurriendo los requisitos indicados para el reconocimiento de una invalidez permanente Absoluta por agravación, procede la desestimación del recurso y la consiguiente confirmación de la sentencia recurrida.
Fallo
Que desestimando el recurso de Suplicación interpuesto por DON Benedicto contra la sentencia dictada por el juzgado de lo Social nº TRES de los de Huelva el día 21 de noviembre de 2004 , en autos seguidos a su instancia contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social sobre invalidez, debemos confirmar confirmamos dicha sentencia.
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la Unificación de doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, así como que transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.
Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
