Última revisión
30/03/2005
Sentencia Social Nº 832/2005, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 2, Rec 2720/2004 de 30 de Marzo de 2005
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Orden: Social
Fecha: 30 de Marzo de 2005
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: HERNANDEZ RUIZ, LUIS
Nº de sentencia: 832/2005
Núm. Cendoj: 18087340022005100164
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2005:6372
Encabezamiento
SENT. NÚM. 832/05
SECCIÓN SEGUNDA - MJ
ILMO. SR. D. LUIS FELIPE VINUESA
ILMO. SR. D. LUIS HERNÁNDEZ RUIZ
ILMO. SR. D. EMILIO LEÓN SOLA
ILMO. SR. D. JULIO ENRÍQUEZ BRONCANO
MAGISTRADOS
En la ciudad de Granada a Treinta de marzo de dos mil cinco.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación núm. 2.720/04, interpuesto por D. Jose Ramón contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. Uno de los de Almería en fecha 5-2-2004 en Autos núm. 1.142/03, ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. LUIS HERNÁNDEZ RUIZ.
Antecedentes
Primero.- Con fecha 5-2-2004 se dictó sentencia por el Juzgado de lo Social nº 1 de Almería, sentencia desestimatoria de la demanda presentada por D. Jose Ramón contra el SAS.
Segundo.- Por la parte actora, se anunció la intención de plantear recurso de suplicación, siendo formalizado en tiempo y forma e impugnado por la contraparte.
Tercero.- Que el actor reclama en su demanda diferencias en el percibo del complemento específico del período comprendido entre los años 1996 a 2003 por un importe total de 688'904 euros.
Fundamentos
Único.- La primera cuestión que debe examinarse para resolver el caso planteado estriba en dilucidar si contra la sentencia dictada en la instancia es o no posible recurso de suplicación, cuestión ésta que por tratarse del control de un presupuesto procesal de orden público afecta a la competencia funcional de la Sala y debe estudiarse de oficio con carácter previo (v. entre otras, SSTS 5 y 11 febrero y 23 y 27 marzo 1993, y 19 julio 1994). Y dado que lo que se debate en este recurso es únicamente si procede o no la diferencia de complemento específico en cuantía de 688'404 euros, período señalado en el relato fáctico de dicha sentencia, es evidente que atendiendo a la cuantía por aplicación de lo dispuesto en el núm.1 art. 189 de la vigente Ley de Procedimiento Laboral y conforme tiene declarado el TS (STS de 12/5/1997 dictada en Unificación de Doctrina), lo que sí podría haberlo sido, sin embargo, si se produjeran los supuestos contemplados en el ap. 1 b) de dicho artículo, esto es, cuando la cuestión debatida afecte a todos o a un gran número de trabajadores o de beneficiarios de la Seguridad Social, siempre que tal circunstancia de afectación general fuera notoria o haya sido alegada y probada en juicio o posea claramente un contenido de generalidad no puesta en duda por ninguna de las partes, circunstancias éstas que, de concurrir, posibilitarían el recurso de Suplicación pero que no se producen en el presente caso ya que no afecta el asunto a un gran número de beneficiarios al tratarse de un caso que especialmente concierne a una sola persona, por lo que procede no admitir a trámite el recurso planteado contra la sentencia dictada en la instancia.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos, por razón de la cuantía, el Recurso de Suplicación interpuesto por D. Jose Ramón contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. Uno de los de Almería en fecha 5-2-2004 , en Autos seguidos a su instancia, sobre diferencias de complemento específico, frente al SAS, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida.
Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse en plazo de DIEZ DÍAS Recurso de Casación para la unificación de doctrina con las prevenciones contenidas en los artículos 216 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral .
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
