Última revisión
17/03/2006
Sentencia Social Nº 832/2006, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1527/2005 de 17 de Marzo de 2006
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Orden: Social
Fecha: 17 de Marzo de 2006
Tribunal: TSJ Asturias
Ponente: FERNANDEZ FERNANDEZ, JUAN ALBERTO
Nº de sentencia: 832/2006
Núm. Cendoj: 33044340012006100681
Núm. Ecli: ES:TSJAS:2006:2710
Encabezamiento
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL
OVIEDO
SENTENCIA: 00832/2006
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS
SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN
N.I.G: 33044 34 4 2005 0102706, MODELO: 46050
TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0001527/2005
Materia: RECARGO DE ACCIDENTE
Recurrente/s: EDINAIN S. L.
Recurrido/s: INSS, Eduardo , TGSS
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 5 de OVIEDO DEMANDA 0000667/2004
Sentencia número: 832/06
Ilmos. Sres.
D. EDUARDO SERRANO ALONSO
D. FRANCISCO JOSE DE PRADO FERNANDEZ
Dª MARIA PAZ FERNANDEZ FERNANDEZ
En OVIEDO a diecisiete de Marzo de dos mil seis, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los
Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el RECURSO SUPLICACION 0001527/2005, formalizado por el/la Sr/a. Letrado D/Dª. JOSE RAMON BALLESTEROS ALONSO, en nombre y representación de EDINAIN S. L., contra la sentencia de fecha catorce de enero de dos mil cinco, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL nº: 005 de OVIEDO en sus autos número DEMANDA 0000667/2004, seguidos a instancia de EDINAIN S. L. frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social, Eduardo , la Tesorería General de la Seguridad Social, parte demandada representada por el/la Sr./Sra. Letrado D/Dª. LETRADO SEGURIDAD SOCIAL, JESUS QUESADA CANGA, en reclamación por recargo de prestaciones, siendo Magistrada-Ponente la Ilma. Sra. Dª MARIA PAZ FERNANDEZ FERNANDEZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en autos el mencionado Juzgado de lo Social dictó sentencia de fecha catorce de enero de dos mil cinco por la que se desestimaba la demanda.
SEGUNDO.- En la mencionada sentencia y como hechos declarados probados, los siguientes:
1º.- El trabajador codemandado D. Eduardo , venía prestando servicios por cuenta y orden de la empresa demandante EDINAIN, S.L. con la categoría profesional de Oficial 1ª Soldador.
2º.- El día 6 de noviembre de 2000, cuando prestaba servicios para la empresa demandante sufrió un accidente de trabajo el trabajador codemandado. El accidente se produjo en el interior de la nave de la empresa Cobra Instalaciones y Servicios S.A. en donde aquella había sido contratada para la construcción de un altillo en dicha nave industrial mediante estructura metálica, debiendo colocarse dos vigas cortas de unos siete metros y dos largas de doce metros, que sirvieran de soporte al altillo, utilizando para el transporte y colocación un camión con grúa hidráulica. Una vez descargadas las dos vigas cortas y cuando se estaba procediendo a la descarga de una de las vigas largas, guiando el trabajador codemandado juntó con otro compañero la viga en su descenso para posarla sobre el suelo, se rompió el latiguillo del hidráulico, empezando la grúa a perder potencia y produciéndose un descenso lento del brazo de la grúa, el cual arrastró otra viga que se encontraba sobre la caja del camión, que causó la rotura de la válvula de seguridad que produce el descenso lento del brazo hidráulico produciéndose una fuga de aceite en la válvula de seguridad que provocó el desplome del brazo de la grúa y el de la viga que sostenía la cual golpeó al trabajador codemandado, Sr. Eduardo causándole lesiones consistentes en una fractura abierta de la tibia izquierda, e iniciando el mismo en dicha fecha un proceso de Incapacidad Temporal.
3º.- Por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, como consecuencia del accidente de trabajo, no se estimó procedente extender Acta de Infracción, tal y como se recoge en el informe elaborado por el Inspector de Trabajo Sr. Imanol , que obra en el expediente administrativo y cuyo contenido, dada su extensión, se da aquí por reproducido.
4º.- En fecha 10 de octubre de 2003, el codemandado, Sr. Eduardo , formuló solicitud de iniciación de procedimiento administrativo sobre recargo de prestaciones por incumplimiento empresarial en materia de seguridad e higiene por parte de la empresa demandante. Seguidas actuaciones administrativas fue dictada Resolución por el Instituto Nacional de la Seguridad Social el 24 de marzo de 2004 en la que declara la existencia de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo por el accidente sufrido por el trabajador D. Eduardo en fecha 6 de noviembre de 2000, y también la procedencia de que las prestaciones de incapacidad temporal derivadas del accidente citado, y de todas aquellas prestaciones de Seguridad Social reconocidas o que se pudieran reconocer en el futuro derivadas del mismo accidente de trabajo sean incrementadas en el treinta por cien con cargo a la empresa EDINAIN, S.L.
5º.- Por parte de la empresa EDINAIN SL se formuló reclamación previa que fue expresamente desestimada el 8 de julio de 2004.
6º.- Por sentencia de la sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias el trabajador codemandado ha sido declarado afectado de incapacidad permanente total para su profesión habitual derivada de accidente de trabajo con derecho a las correspondientes prestaciones.
7º.- La grúa, que fue adquirida en el año 1997, lleva el marcado CE. Disponiendo la empresa de manual de uso de la misma. En dicho manual no se contiene alusión al mantenimiento que debe realizarse al latiguillo.
8º.- La empresa demandante disponía de un plan especifico de Seguridad y Salud para el montaje de la estructura metálica para el altillo. En el mismo, entre otros riesgos, se señala la caída de objetos desprendidos y el atrapamiento, y entre las medidas preventivas la comprobación del correcto funcionamiento del camión grúa y cualquier otra máquina utilizada cuyo funcionamiento no sea manual. El trabajador codemando recibió de la empresa formación e información de los riesgos descritos.
9º.- La empresa demandante realizó un estudio sobre las causas del accidente en el que se propusieron medidas preventivas, como la de revisión periódica de los circuitos hidráulicos de las grúas y diseñar un sistema de protección para la válvula de seguridad para evitar siempre el acceso hasta ella de cualquier elemento que pueda dañarla o deteriorarla, e incidir con los trabajadores en la formación acerca de los mecanismos de seguridad de las grúas.
10º.- El Instituto Asturiano de Prevención de Riesgos Laborales en fecha 9 de enero de 2001, elaboró, con ocasión del accidente sufrido por el trabajador codemandado, un informe en el que se señalan como causas del accidente las siguientes: grúa carente de doble latiguillo de seguridad, falta de mantenimiento, revisión o sustitución de latiguillos hidráulicos, manejo incorrecto de cargas suspendidas, falta de tope de seguridad en la parte delantera de la caja del camión que impida en caso de deslizamiento de las vigas el golpe contra la válvulas.
11º.- El codemandado Sr. Eduardo , formuló demanda frente a la empresa EDINAIN, SL, en reclamación de cantidad en concepto de indemnización de daños y perjuicios derivados del accidente de trabajo, la cual dio lugar a los autos nº 921/2003 del Juzgado de lo Social nº 3 de Oviedo en los que en fecha 1 de marzo de 2004 fue dictada sentencia estimatoria en parte de la demanda, sentencia cuyo contenido y por obrar en las actuaciones se da aquí por reproducido. Dicha sentencia no es firme al estar pendiente de recurso de suplicación interpuesto por la empresa aquí demandante.
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado de contrario.
Elevados los autos a esta Sala, se dispuso el pase a ponente para su examen y resolución.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia que desestima la demanda formulada por la empresa tendente a que se declare la inexistencia de responsabilidad empresarial en el accidente sufrido por el trabajador demandado dejando sin efecto por tanto el recargo de prestaciones, recurre en suplicación su representación letrada con base de un lado, en el motivo contemplado en el apartado b) del articulo 191 del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral , revisión de hechos probados, y de otro en el recogido en el apartado c ) del mismo precepto, infracción de normas sustantivas y/o jurisprudencia. Dicho recurso fue impugnado de contrario.
Respecto del primer motivo, pretende la recurrente la adición de un nuevo hecho probado (séptimo bis) del siguiente tenor literal:" El mantenimiento de los latiguillos hidráulicos se realiza mediante una inspección ocular de los mismos"y funda la misma en el documento obrante al folio 257 de los autos.
Señalar que, siendo el recurso de suplicación un mecanismo extraordinario que participa de una cierta naturaleza casacional y que no constituye una segunda instancia, consecuencia de la consustancialidad al proceso laboral de la regla de la única instancia excluyente del doble grado de jurisdicción, es la prohibición al órgano "ad quem" de examinar y modificar el relato fáctico de la sentencia si el mismo no ha sido impugnado por el recurrente, impugnación posible al amparo del motivo contemplado en el artículo 191,b) del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral, dirigido a adicionar, suprimir o rectificar aquel relato y para cuya estimación, según consolidada jurisprudencia cuya reiteración excusa su pormenorizada cita, se exige el concurso de los siguientes requisitos:
A) Que se concrete el error padecido en la apreciación de los medios de prueba obrantes en el proceso, ya positivo, cuando se declaren probados hechos contrarios a los que se desprende de tales medios, ya negativo, si se han omitido o negado los que se deducen de los mismos.
B) Que tales hechos resulten de forma clara, patente y directa de la probanza documental o pericial practicada, a concretar y citar por el recurrente, sin necesidad de argumentaciones más o menos lógicas, ya que ante la concurrencia de varias pruebas de tal naturaleza que ofrezcan conclusiones divergentes o no coincidentes, deberán prevalecer las conclusiones obtenidas por el juzgador a partir de la inmediación en la práctica, valoración y apreciación de tales medios probatorios, no siendo factible demostrar los errores de hecho acudiendo a conjeturas, suposiciones o interpretaciones o recurriendo a la prueba negativa, limitada a invocar la inexistencia de prueba que respalde las afirmaciones de dicho juzgador.
C) Que los referidos hechos tengan trascendencia para llegar a modificar el fallo recurrido; de no ser así y aun cuando se aprecien los errores denunciados que pudieran propiciar la rectificación del relato fáctico, si los mismos carecen de virtualidad al indicado fin no podrán ser acogidos.
D) Que se ofrezca, al invocar el motivo suplicacional analizado, el texto concreto o la versión que se entiende de figurar en la narración que se tacha de equivocada, bien sustituyendo alguno de sus puntos bien completándola.
E) Finalmente que no se plantee la revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso, no pudiendo formularse novedosamente alegaciones por vez primera en la fase de recurso so pena de atentar contra el principio de igualdad de las partes en el proceso y de propiciar la causación de efectiva indefensión a la parte recurrida.
Sólo la conjunta concurrencia de los presupuestos reseñados permitirá, en su caso, la prosperabilidad del motivo de suplicación analizado, lo que no es predicable del caso que nos ocupa ante la ausencia, cuando menos, de los requisitos detallado en los apartados B y C. Además, es doctrina consolidada la que viene afirmando que es aquel juzgador quien puede valorar de entre el material probatorio practicado el que considere más atinado objetivamente o de superior valor científico, debiendo asumirse la convicción por él así alcanzada salvo que se evidencie error en las pruebas documentales o periciales, no comportando ello ni la aceptación de una absoluta soberanía en la apreciación de la prueba ni la admisión de su libertad plena para seguir e guiarse por meras conjeturas o impresiones, pues el artículo 24.2 de la Constitución exige en este punto una deducción lógica partiendo de datos fijados con certeza y obtenidos de modo racional.
En definitiva, los documentos en los que se apoya la revisión de hechos probados ya figuran valorados convenientemente por la Magistrada, no siendo viable primar la interesada interpretación que de los mismos efectúa la parte al prevalecer aquella valoración.
SEGUNDO.- En cuanto al segundo de los motivos esgrimidos, al amparo del apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento laboral, se articula con base en la infracción, por inaplicación, de lo dispuesto en el artículo 123 de la Ley General de la Seguridad Social en relación con el artículo 4.2 del Real Decreto 1215/1997 de 18 de julio y el 14 de la Ley 31/1995 de Prevención de Riesgos Laborales.
El recargo de prestaciones de la Seguridad Social impuesto por el art. 123 de la vigente Ley General de la Seguridad Social (Real Decreto Legislativo 1/1994 , de 20 de junio) deriva de la omisión de medidas de seguridad e higiene en el trabajo, causantes del accidente, y exige, según reiterada Jurisprudencia, la existencia de nexo causal adecuado entre el siniestro del que trae causa el resultado lesivo para la vida o integridad física de los trabajadores y la conducta pasiva del empleador, consistente en omitir aquellas medidas de seguridad impuestas por normas reglamentarias respecto a máquinas, instrumentos o lugares de trabajo, excluyéndose la responsabilidad empresarial cuando la producción del evento acontece por conducta imprudente del trabajador accidentado o de manera fortuita, de forma imprevista o imprevisible sin constancia diáfana del incumplimiento por parte del empleador de alguna norma de prevención.
La omisión puede afectar a las medidas generales o particulares de seguridad exigibles en la actividad laboral, por ser las adecuadas, atendidas las circunstancias concurrentes y la diligencia exigible a un prudente empleador, con criterios ordinarios de normalidad para prevenir o evitar una situación de riesgo en la vida o salud de los trabajadores, criterios éstos que no son otra cosa que reflejo y operatividad, en el ámbito de la Seguridad Social, del derecho básico en el contenido de la relación laboral recogido en los arts. 4.2 y 19 del Estatuto de los Trabajadores y que en términos de gran amplitud, tanto para el ámbito de las relaciones contractuales como extracontractuales, consagra el Código Civil en sus arts. 1104 y 1902 , debiendo entenderse que el nivel de vigilancia que impone a los empleadores el art. 7 de la Ordenanza General de Seguridad e Higiene en el Trabajo, aprobada por la Orden de 9 de marzo de 1971 ha de valorar con criterios de razonabilidad, según máximas de diligencia ordinarias, exigibles a un empresario normal, cooperador a los fines de la convivencia industrial, que son criterios coincidentes con los recogidos en el art. 16 del Convenio 155 de la Organización Internacional del Trabajo de 22 de junio de 1981 y ratificado por España en 26-7-1985 en cuanto impone a los empleadores, en la medida que sea razonable y factible, garantizar que los lugares de trabajo, operaciones y procesos sean seguros y no entrañen riesgos para la salud y seguridad de los trabajadores.
En este sentido el TS en sentencia de 8-10-01 pone de relieve que «la vulneración de las normas de seguridad en el trabajo merece un enjuiciamiento riguroso tras la promulgación de la Ley 31/1995 de 8 de noviembre. Esta Ley en su artículo 14-2 establece que en cumplimiento del deber de protección el empresario deberá garantizar la seguridad y salud de los trabajadores a su servicio en todos los aspectos relacionados con el trabajo... En el apartado 4 del artículo 15 señala "que la efectividad de las medidas preventivas deberá prever (incluso) las distracciones o imprudencias no temerarias que pudiera cometer el trabajador". Finalmente el artículo 17.1 establece que "el empresario adoptará las medidas necesarias con el fin de que los equipos de trabajo sean adecuados para el trabajo que debe realizarse y convenientemente adaptados a tal efecto, de forma que garanticen la seguridad y salud de los trabajadores". Del juego de estos tres preceptos se deduce, como también concluye la doctrina científica, que el deber de protección del empresario es incondicionado y prácticamente ilimitado. Deben adoptarse las medidas de protección que sean necesarias cualesquiera que ellas fueran y esta protección se dispensa aun en los supuestos de imprudencia no temeraria del trabajador. No quiere ello decir que el mero acaecimiento del accidente implique necesariamente violación de las medidas de seguridad pero sí que las vulneraciones de los mandatos reglamentarios de seguridad han de implicar en todo caso aquella consecuencia cuando el resultado lesivo se origine a causa de dichas infracciones».
TERCERO.- Del inalterado relato de hechos probados resulta que el accidente tuvo lugar cuando se procedía al montaje de un altillo donde debían colocarse dos vigas cortas (siete metros) y dos largas (doce metros) que sirvieran de soporte al altillo utilizando para el transporte y colocación un camión con grúa hidráulica y al descargar una de estas- cuyo descenso hasta el suelo guiaban el trabajador accidentado y otro compañero-se rompió un latiguillo del hidráulico produciéndose un descenso lento del brazo de la grúa que arrastró otra viga situada en el camión rompiendo la válvula de seguridad y desplomándose el brazo de la grúa y la viga golpeando en la pierna al trabajador demandado que resultó con fractura abierta de tibia.
El informe técnico elaborado por el Instituto Asturiano de Prevención de Riesgos Laborales en relación con el accidente señala como causas del accidente: la inexistencia de un doble latiguillo de seguridad, la falta de mantenimiento, revisión o sustitución de latiguillos hidráulicos, él incorrecto manejo de cargas suspendidas por estar el trabajador accidentado en el radio de acción de la carga suspendida contraviniendo lo dispuesto en la letra c del artículo 3 del anexo II del Real Decreto 1215/1997 , y la falta de tope de seguridad en la parte delantera del camión que impida, en caso de deslizamiento de las vigas, el golpe contra la válvula disponiendo además la empresa de vehículos que sí disponen de topes metálicos de protección .
Aplicando la antedicha doctrina jurisprudencial al caso que nos ocupa y coincidiendo con la juez de instancia, hay que decir que de todo ello se deduce el incumplimiento por parte de la empresa de lo dispuesto en los artículos 14 y 17 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales en clara relación de causalidad con el accidente acaecido que justifica la aplicación del recargo previsto y regulado en el artículo 123 de la Ley General de la Seguridad Social.
Dicha conclusión no resulte desvirtuada por el hecho de que el manual de instrucciones no haga referencia expresa al mantenimiento de los latiguillos habida cuenta que, como parte del equipo de trabajo, han de estar sometidos a comprobaciones periódicas tal y como resulta de lo dispuesto en el artículo 4.2 del Real Decreto 1215/1997 de 18 de julio.
Por otra parte, es cierto que la empresa disponía de un plan de seguridad específico para el montaje de la estructura metálica proporcionando al trabajador información sobre los riesgos, pero no es menos cierto que debe analizarse el propio accidente sufrido y no el haz de obligaciones en las que se descompone la genérica obligación de prevenir los riesgos laborales que pesa sobre el empresario y que no es suficiente con haber fijado un plan de prevención, sino el mismo debe ajustarse a los métodos y operaciones del trabajo habiéndose revelado en este caso claramente insuficiente o defectuoso a tenor de lo acaecido.
En definitiva, apreciadas las infracciones reseñadas procedía la imposición del recargo de ahí que deba rechazarse el recurso planteado por la empresa demandante y confirmar por sus propios y acertados fundamentos la sentencia impugnada.
Por cuanto antecede;
Fallo
Que desestimando el recurso de Suplicación interpuesto por la empresa EDINAIN, S.L. frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 5 de Oviedo de fecha 14 de enero de 2005 en los autos seguidos a su instancia contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social y D. Eduardo sobre Recargo de Prestaciones, confirmamos la sentencia de instancia íntegramente.
Adviértase a las partes que contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en el plazo de diez días. Incorpórese el original al correspondiente Libro de Sentencias. Líbrese certificación para su unión al rollo de su razón. Notifíquese a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia y una vez firme, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de procedencia, con certificación de la presente.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

