Sentencia Social Nº 832/2...re de 2006

Última revisión
31/10/2006

Sentencia Social Nº 832/2006, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 2, Rec 3767/2006 de 31 de Octubre de 2006

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Orden: Social

Fecha: 31 de Octubre de 2006

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: GARCIA ALARCON, MARIA VIRGINIA

Nº de sentencia: 832/2006

Núm. Cendoj: 28079340022006100790

Resumen:

Encabezamiento

RSU 0003767/2006

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 002 (C/ GENERAL MARTÍNEZ CAMPOS, 27)

N.I.G: 28079 34 4 2006 0016685, MODELO: 46050

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACIÓN 0003767/2006-P

Materia: DESPIDO DISCIPLINARIO

Recurrente/s: Rosario

Recurrido/s: ORCASAN SOCIEDAD COOPERATIVA MADRILEÑA

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 11 de MADRID de DEMANDA

0000015/2006

Sentencia número: 832/2006-P

236206

Ilma. Sra. DOÑA M. VIRGINIA GARCÍA ALARCÓN

PRESIDENTA

Ilma. Sra. DOÑA M. ROSARIO GARCÍA ALVAREZ

Ilmo. Sr. DON MANUEL RUIZ PONTONES

__________________________________________________

En Madrid, a treinta y uno de octubre de dos mil seis, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Srs. citados

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A:

En el recurso de suplicación número 3767/06 interpuesto por DOÑA Rosario , frente a la sentencia número 15/06, dictada por el Juzgado de lo Social número Once de los de Madrid, el día 31 de marzo de 2006 , en los autos número 113/06, siendo ponente la Ilma. Sra. Doña M. VIRGINIA GARCÍA ALARCÓN.

Antecedentes

PRIMERO.- Según consta en autos, se presentó demanda por DOÑA Rosario , por despido, contra ORCASAN SOCIEDAD COOPERATIVA MADRILEÑA y en su día se dictó la sentencia que ahora se recurre, que en su parte dispositiva dice:

"Que desestimo la demanda interpuesta por Rosario contra ORCASAN SOCIEDAD COOPERATIVA MADRILEÑA, declarando la procedencia del despido efectuado, sin derecho a indemnización alguna ni salarios de tramitación, absolviendo a la empresa demandada."

SEGUNDO.- En dicha resolución se declaran probados los siguientes hechos:

"PRIMERO.- Dª Rosario prestaba servicios por cuenta de la empresa demandada ORCASA SOCIEDAD COOPERATIVA MADRILEÑA con antigüedad desde 08-03-93, ocupando la categoría de Encargada y percibiendo un salario de 1021,39 euros, con prorrateo de pagas extras.

SEGUNDO.- Con fecha 30 de noviembre 2005 la empresa incoa expediente disciplinario a la demandante que, dada su condición de delegada sindical, tiene naturaleza contradictoria, en base a una serie de hechos, explicitados en el referido escrito, y que constituyen, a juicio de la empresa demandada, un incumplimiento grave y culpable de sus obligaciones.

TERCERO.- Concluida la instrucción del expediente disciplinario, la empresa demandada procede al despido de la actora con efectos del 14-12-2005 en base a los siguientes hechos:

El día 15 de noviembre sobre las 8,45 de la mañana, cuando todos los trabajadores de la empresa se encontraban trabajando, Vd. fue a hablar con el gerente de la empresa D. David , el cual se encontraba ocupado y reunido con el también gerente, D. Lázaro y con D. Jose Francisco , circunstancia por la que no puedo atenderla en ese momento, en lugar de ir Vd. a su puesto de trabajo y volver cuando D. David hubiera terminado, esperó allí mismo, manipulando su teléfono móvil. En esta situación y sin que mediara palabra, Vd. comenzó a insultar a gritos, a D. Lázaro , llamándole "acosador", "maltratador", "cabrón", "a mi no me mires mal", "déjame en paz". D Lázaro siguió con lo que esta haciendo y ante la tensión creada con su actuación, D. David dejó lo que estaba haciendo y le atendió a Vd. dándole el anticipo sobre el sueldo que le había solicitado, que al parecer era por lo que esperaba.

Pasada una hora, sobre las 10,00 horas de la mañana, su padre, D. Augusto acudió a la empresa, aun cuando estaba en incapacidad temporal, y entró en el comedor, recriminando a D. Lázaro , porque según el esa misma mañana, al inicio de la jornada, había mirado mal a su hija, por lo que le insultó, llamándole "hijo de puta", "cabrón", "eres un listo que le tienes comido el coco a los demás" y le amenazó de muerte, diciéndole "te voy a matar cuando termine de arreglar mis cosas", y "te voy a matar". Contra esta situación se han iniciado las acciones legales oportunas.

Poco después, y estando su padre en el comedor de la empresa, entró Vd. en el mismo y en presencia de D. Lázaro , D. David , y de su padre D. Augusto y el colaborador D. Marcos , irrumpió Vd. profiriendo a gritos insultos contra el Sr. Lázaro , tales como "hijo de puta, a mi no me miras mal", "maltratador", "cabrón", "si tocas a mi padre de mato" y de un empujón volcó hacía el Sr. Lázaro , la única mesa que se encontraba en el comedor, con amenazas de te voy a matar, te voy a partir la cara.

D. Marcos y D. Juan Carlos , intervinieron para pacificar la situación y convencieron a Vd. y a su padre para que abandonaran el comedor y los locales de la empresa, haciéndolo Vds., a continuación.

Estos hechos suponen un incumplimiento grave y culpable de sus obligaciones y una falta de consideración y de respeto hacia sus superiores y sus compañeros que constituye un incumplimiento contractual que mereceros de la sanción de despido de conformidad con lo dispuesto en el Art. 54 del Estatuto de los Trabajadores .

CUARTO.- El día 15 de noviembre sobre las 8,45 de la mañana, Dª Rosario fue a hablar con el Gerente de la empresa, D. David que se encontraba reunido con el también Gerente, D. Lázaro y con D. Jose Francisco . Al cabo de un rato, y sin la actora se dirigió a D. Lázaro y sin mediar palabra previa y a gritos le llamó "gilipollas" "a mi no me miras mal" "acosador".

Sobre las 10 de la mañana, el padre de la demandante, D. Augusto acudió a la empresa y entró en el comedor, recriminando al Sr. Lázaro , que "había mirado mal a su hija" y le llamó "maltratador", amenazándole de muerte.

Poco después, entró la actora y en presencia de D. Lázaro , D. David y de su padre, D. Augusto , profirió insultos contra el Sr. Lázaro llamándole "maltratador" "hijo de puta a mi no me mires mal", "si tocas a mi padre, te voy a matar", volcando una mesa hacía el Sr. Lázaro .

Intervinieron D. Marcos y D. Juan Carlos , para calmar la situación.

QUINTO.- El 16 de noviembre de 2005, la demandante interpone una denuncia ante la Comisaría de Usera- Villaverde denunciando maltrato psíquico por parte de Lázaro y que le ha producido varias lesiones.

SEXTO.- D. Augusto fue absuelto de una presunta falta de amenazas e injurias, al ser denunciado por D. Lázaro , según sentencia del Juzgado de Instrucción nº 18 de los de Madrid (Juicio de Faltas nº 2078/2005 ).

SEPTIMO.- La actora ostenta la condición de Delegada Sindical.

OOCTAVO.- Celebrado el acto de conciliación finalizó con el resultado de intentado y sin efecto."

TERCERO.- Contra dicha resolución se interpone recurso de suplicación por la demandante, con intervención del Letrado DON ALBERTO MANSINO MARTIN, habiendo sido impugnado de contrario por la Letrada DOÑA ROSARIO MARTIN NARRILLOS, en representación de la demandada. Recibidas las actuaciones en esta Sala de lo Social se dispuso el pase de los mismos a ponente para su examen y resolución.

Fundamentos

PRIMERO.- Con amparo en el apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, interesa la recurrente la modificación del hecho probado cuarto , en la siguiente forma:

"Que, el 15 de noviembre sobre las 8,45 de la mañana, Dª Rosario fue a hablar con el Gerente D. David que se encontraba reunido con el también Gerente, D. Lázaro , para solicitar un anticipo, dirigiéndose a este diciéndole que le dejara de mirar, que el no le miraba mal a ella.

Que, sobre las 10 de la mañana, el padre de la demandante, D. Augusto acudió a la empresa entró en el comedor, recriminando al Sr. Lázaro , que había mirado mal a su hija, y llamándole "maltratador", expresión que no incluyo D. Lázaro en su denuncia de injurias y amenazas.

Que, no hay constancia que la actora, poco después profiriera insultos ni amenazas contra el Sr. Lázaro , ni volcara la mesa hacia el."

Para ello se basa en la carta de despido, folios 57 y siguientes y 90 y siguientes, en la que no consta la expresión "gilipollas", que en ningún caso puede tenerse en cuenta, así como en la testifical practicada, así como en que su padre es socio y presidente de la empresa cuando acaecieron los hechos, según el folio 15 de los autos y se trata de un incidente entre socios, acudiendo la actora en defensa de su padre, resultando maltratada y lesionada, por lo que interpuso denuncia en comisaría, remitiéndose a los folios 65 y 66 de los autos, habiendo una provocación previa, una situación de tensión al conocer la discusión habida entre su padre y sus socios, lo que se refleja en el parte de lesiones. Señala además que la sentencia del Juzgado de Instrucción 18 no tiene como probado que su padre profiriera insultos ni amenazas y considera parcial al testigo que actuó en el despido contra la actora.

La modificación no puede tener favorable acogida, ya que el hecho probado cuarto recoge un incidente que no puede resultar de documento alguno sino exclusivamente de los testimonios de las personas que lo presenciaron y, consecuentemente, el Juzgador a quo se ha basado para su redacción en la testifical practicada en el acto del juicio, que no se desvirtúa por los documentos señalados y que no es susceptible de revisión en fase de recurso, de conformidad con lo establecido en el precepto en el que se ampara la recurrente, así como con los principios de inmediación e instancia única que rigen el proceso laboral.

Asimismo solicita la modificación del hecho probado sexto, proponiendo la siguiente redacción:

"D. Augusto fue absuelto de una presunta falta de amenazas e injurias, al ser denunciado el día 16 de noviembre de 2005, a raíz de los hechos sucedidos el día anterior, sobre las 10 de la mañana, por D. Lázaro , según sentencia del Juzgado de Instrucción nº 18 de los de Madrid (Juicio de Faltas nº 2078/2005 )."

Para ello se basa en el documento obrante al folio 65 y siguiente de los autos, sentencia del Juzgado al que se alude, en la que constan los datos que se quieren introducir, admitiéndose la revisión.

Interesa también la recurrente que se añada el siguiente hecho como probado:

"Que, Don Augusto , padre de la demandante ostentaba la condición de socio, en calidad de Presidente, de la Cooperativa ORCASAN."

Sobre la base del documento obrante al folio 15 y siguientes de los autos, del que resulta el dato que se quiere incorporar, que se admite de contrario, por lo que no hay obstáculo para su introducción en el relato láctico de la sentencia.

Finalmente se propone la adición del siguiente hecho:

"Que, la demandante, llevaba acudiendo a consulta medica con diagnostico de ansiedad en relación con problemas laborales desde noviembre de 2004."

Según el documento obrante al folio 77 de los autos, consistente en un parte de consulta del Instituto Madrileño de Salud, suscrito por la Doctora Lucía en el que hace constar los extremos que se quieren incorporar a los hechos probados y que se admiten.

SEGUNDO.- Por el cauce del apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , denuncia la recurrente la infracción de los artículos 32 a 36 del Convenio Colectivo de Tintorerías y Lavanderías de la CAM, así como del 54 del Estatuto de los Trabajadores en relación con el 60 del mismo cuerpo legal, alegando que la conducta de la actora, en el peor de los casos, no pasaría de ser una falta leve, dentro del articulo 33.6 del Convenio , como discusión que repercuta en la buena marcha de los servicios y aun sin repercusión, ya que en la carta de despido no se refiere perjuicio alguno para la empresa, falta que considera prescrita aun cuando pudiera calificarse como grave y, en todo caso, los artículos 32 y 36 del Convenio establecen que las faltas se clasifican en función de su importancia, incidencia e intención, debiéndose de tener en cuenta, para la aplicación de las sanciones, el mayor o menor grado de responsabilidad del que cometa la falta, categoría profesional del mismo y repercusión del hecho, siendo lo acontecido que se dirigió al Sr. García para decirle que no le mirara mal, no siendo imaginable que una persona, sin mas, grite e insulte después de un rato y, además, que no hubo repercusión alguna para el servicio ni para los demás trabajadores, ni para la empresa, debiéndose de tener en cuenta el estrés laboral que venía sufriendo desde un año antes, generado en este caso por la discusión que en los minutos previos se origino entre el presunto ofendido y su progenitor, refiriéndose a la teoría gradualista del Tribunal Supremo, siendo su antigüedad de mas de trece años, por lo que solicita que el despido se declare improcedente.

Los hechos que se han declarado probados, es decir, los insultos que la actora dirigió al Gerente de la empresa, teniendo tan solo en cuenta los que se contienen en la carta de despido, no pueden considerarse como prescritos, al no haber transcurrido, desde su comisión hasta la fecha del despido, un mes, no superándose, por consiguiente, el plazo establecido por el articulo 60 del Estatuto de los Trabajadores , dado que son constitutivos de una falta muy grave, tipificada en el articulo 35.5 del Convenio Colectivo , como malos tratos de palabra u obra o falta grave de respeto y consideración a los jefes, compañeros o subordinados y, que como tal, puede sancionarse, conforme a lo dispuesto en el articulo 36.1.c) del mismo convenio , con suspensión de empleo y sueldo de once días a dos meses, perdida temporal de la categoría desde seis meses hasta un máximo de un año, inhabilitación durante dos años o definitivamente para ascender a otra categoría superior, inhabilitación temporal o definitiva para el manejo de la caja u otros medios de pago, cuando haya sido sancionado por motivos pecuniarios y, finalmente, con el despido, estableciendo el articulo 37 de la norma, que "para la aplicación de las sanciones que anteceden, se tendrá en cuenta el mayor o menor grado de responsabilidad del que cometa la falta, categoría profesional del mismo y repercusión del hecho en los demás trabajadores y en la empresa", norma esta de obligado cumplimiento, de manera que se limita la facultad sancionadora del empresario que no puede elegir a su arbitrio la sanción a imponer al trabajador, sino que ha de atender para ello a las circunstancias que determina el Convenio y que aquí, consecuentemente, han de examinarse, resultando que:

La categoría de la actora es de encargada

Para apreciar el mayor o menor grado de responsabilidad han de examinarse las circunstancias concurrentes, constando que el padre de la actora era el Presidente de la Cooperativa, teniendo una mala relación con el Gerente Sr. García insultado por la trabajadora.

La actora estaba en tratamiento médico por ansiedad desde un año antes.

La presencia del padre de la actora, que se encontraba en incapacidad temporal, en la sede de la empresa y el incidente entre aquel y el aludido gerente, determino que nuevamente la demandante procediera a insultar a este en defensa de su padre.

En ningún momento los hechos tuvieron repercusión en otros trabajadores ni en la empresa.

Tales circunstancias, especialmente el padecimiento de la trabajadora, así como las malas relaciones de su padre con el gerente ofendido, y la falta de repercusión de los insultos a otros trabajadores ni a la empresa, determinan que no pueda apreciarse en la actora la máxima responsabilidad, ya que su estado de ánimo se vio afectado por la situación concurrente, lo que ya de suyo impediría la imposición de la sanción mas grave, que, además tampoco correspondería por la aludida ausencia de repercusión, que tampoco seria aplicable de conformidad con nuestro Alto Tribunal, que tiene consolidada la siguiente doctrina jurisprudencial, plasmada en numerosas sentencias, entre las que cabe mencionar la STS de 12 de Marzo de 1994 (RJ 1984553) mantiene que: " ... obligado resulta, siempre que de enjuiciar las faltas laborales se trata, según ha reiterado esta Sala -Sentencias de 21 de Abril, 5 de Mayo y 8, 21 y 25 de Octubre de 1983 (RJ 1983858, RJ 1983344, RJ 1983079, RJ 19831311 RJ 1983149), entre otras muchas-, que en la aplicación del artículo 54 del Estatuto de los Trabajadores , regulador del despido disciplinario, es inexcusable quede evidenciado en la conducta imputada al trabajador, para llegar a esta sanción, un incumplimiento grave y culpable, que resulte de las circunstancias concretas del hecho, pues el despido sólo será posible, dadas las graves consecuencias que su aplicación produce, teniendo bien presente la realidad social (artículo 3 1 del Código Civil ), si la falta enjuiciada está matizada con aquellas dos exigencias ya indicadas ... ". La STS de 9 de Abril de 1986 (RJ 1986903), también repite: "La Jurisprudencia de esta Sala viene insistiendo en que en las cuestiones situadas en el área disciplinaria o sancionadora de esta rama del ordenamiento jurídico, han de ponderarse todos sus aspectos, objetivos y subjetivos, teniendo presentes los antecedentes, de haberlos, y las circunstancias coetáneas, para precisar si en la conducta imputada al trabajador se dan, o no, la gravedad y culpabilidad que, como requisitos de imprescindible concurrencia, impone el artículo 54, en su número 1 del Estatuto de los Trabajadores , dado que la máxima sanción que para el trabajador comporta el despido sólo puede imponérsele si ha realizado el acto imputado con plena conciencia de que su conducta afecta al elemento espiritual del contrato -Sentencia de 27 de Noviembre de 1985 (RJ 1985872) y las muy numerosas en ella citadas- y, la STS de 4 de enero de 1991 (RJ 1991/1882 ) recuerda que no cualquier trasgresión de la buena fe contractual justifica el despido "sino aquella que por ser grave y culpable suponga la violación trascendente de un deber de conducta del trabajador, esto es, la que tenga calidad bastante para que sea lícita y ajustada la resolución contractual basada en el incumplimiento del trabajador".

Jurisprudencia ésta que configura la llamada "teoría gradualista", seguida en numerosas ocasiones por esta Sala, cuya doctrina se plasma, por todas en la sentencia de esta misma Sección de 24 de febrero de 1.998, número 163/1999 , que a su vez cita otras del Tribunal Supremo y del Tribunal Constitucional y que dice así:

" cierto es que, como norma general, la celebración del contrato de trabajo sujeta a las partes contratantes al mutuo deber de acomodar su comportamiento a lo largo de todo el desarrollo de la relación laboral, a las exigencias que conlleva el principio básico de la buena fe, las cuales suponen la obligación de orientar la conducta respectiva de cada contratante con arreglo a pautas de lealtad, honradez, probidad y respeto a la confianza que legítimamente deposita el uno en el otro la presencia de la buena fe, como elemento normativo definitorio y delimitador del normal contenido obligacional que deriva del contrato de trabajo, aparece destacado en los arts. 5 a), y sobre todo en el 20.2 del Estatuto de los Trabajadores precepto este último que, en su último inciso declara que, en cualquier caso, el trabajador y el empresario se someterán en sus prestaciones recíprocas a las exigencias de la buena fe; y su vulneración por parte del trabajador, cuando reviste las notas de grave y culpable, constituye la justa causa de despido disciplinario que tipifica el art. 54.2 d) del Estatuto ; asimismo la doctrina reiterada del Tribunal Supremo, mediante muy numerosas sentencias, interpretando el citado art. 54 del Estatuto de los Trabajadores , ha precisado: que es necesario que de evidenciado que se trata de un incumplimiento grave y culpable, pues el despido por ser la sanción más grave en el derecho laboral, obliga a una interpretación restrictiva, pudiendo pues, imponerse otras sanciones distintas de las de despido, si el examen de las circunstancias concurrentes resulta que los hechos imputados, si bien son merecedores de sanción, no lo son de la más grave, como es la de despido; y respecto del apartado d) del número 2 del art. 54 , que tipifica como justa causa de despido la trasgresión de la buena fe contractual, así como el abuso de confianza en el desempeño del trabajo, que la buena fe es consustancial al contrato de trabajo, en cuanto por su naturaleza sinalagmática genera derechos y deberes recíprocas; que el deber de "mutua fidelidad" entre empresario y trabajador es una exigencia de comportamiento ético jurídicamente protegido y exigible en el ámbito contractual; y que la deslealtad implica siempre una conducta totalmente contraria a la que habitualmente ha de observar el trabajador respecto de la empresa, como consecuencia del postulado de la fidelidad; en esta línea de análisis de las circunstancias concretas, la buena fe, en su sentido objetivo, constituye un modelo de tipicidad de conducta exigible, o mejor aún, un principio general de derecho que impone un comportamiento arreglado a valoraciones éticas que condiciona y limita por ello el ejercicio de los derechos subjetivos, conforme a los arts. 7.1 y 1.258 del Código Civil , con lo que el principio se convierte en un criterio de valoración de conductas al que ha de ajustarse el cumplimiento de las obligaciones y que se traduce en directivas equivalentes a lealtad, honorabilidad, probidad y confianza; la jurisprudencia viene insistiendo en que las cuestiones situadas en el área disciplinaria o sancionadora de esta rama del ordenamiento jurídico han de poder ponderarse en todos sus aspectos, tanto objetivos como subjetivos, teniendo presentes los antecedentes en el caso de haberlos, y las circunstancias coetáneas para precisar si en la conducta imputada al trabajador se dan o no la gravedad y culpabilidad que como requisitos de imprescindible concurrencia impone el art. 54 del Estatuto, en su número uno , dado que la máxima sanción que para el trabajador comporta el despido sólo puede imponérsele si ha realizado el acto imputado con plena conciencia de que la conducta afecta al elemento espiritual del contrato; debiendo por último, indicarse que en el enjuiciamiento de la sanción de despido, cuya excepcional gravedad es incuestionable, los más elementales principios de justicia exigen una perfecta proporcionalidad y adecuación entre el hecho, la persona y la sanción, valorando las circunstancias concurrentes en una tarea individualizadora; siguiéndose, por tanto, la denominada teoría gradualista, según la cual la sanción de despido sólo en último extremo debe imponerse, dada su trascendencia, debiendo tratarse de infracción grave y culpable; la citada teoría gradualista, según establecen, entre otras, las sentencias del Tribunal Supremo de 28 de febrero de 1990 y 16 de mayo de 1991 , debe ser aplicada atendiendo por tanto a circunstancias concretas, tales como antigüedad del trabajador en la empresa, perjuicio económico sufrido por la misma, inexistencia de otras sanciones anteriores por el mismo hecho e intención o no de defraudar y causar un perjuicio económico o de otro tipo a la empleadora; (.....) a mayor abundamiento, resulta útil citar la sentencia del Tribunal Constitucional de 29 de mayo de 1989 , que sienta como doctrina, que nuestro ordenamiento jurídico recoge un conjunto de reglas de interpretación de las normas jurídicas que propende a una aplicación más ajustada de las mismas a las circunstancias de cada caso, reglas que deben calificarse como jurídicas y no simples ocurrencias hermenéuticas a disposición del intérprete, y entre las que destaca la de equidad, cuya ponderación es siempre obligada, conforme a lo dispuesto en el art. 3.2 del Código Civil , en la aplicación de toda norma; y ello por cuanto la trasgresión grave y culpable, como causa bastante para el despido, según el art. 54.2 d ) del Estatuto de los Trabajadores si bien, como es sabido, no exige la concurrencia de un dato específico ni la constatación cuantitativa de un perjuicio económico, si precisara necesariamente de la realización de un juicio de valor que tienda a objetivo la realidad de la falta a y aplicar a su resultado las normas de equidad ya aludidas; en algunas ocasiones, sigue diciendo el alto Tribunal, la norma establecerá criterios, y aun definidores de la naturaleza de la falta, que dejara escaso margen al juzgador para calificarla y en otros, deberá acudir a reglas y criterios de proporcionalidad y aún a los morales y socialmente imperantes..."

Así pues, en la calificación de una conducta como falta laboral y en la valoración de la entidad de la misma no se puede operar bajo principios de plena objetividad y, menos aun, de automaticidad en la aplicación de las normas legales o convencionales y de la jurisprudencia que las interpreta, sino que han de ser tenida en cuenta su jerarquía para determinar la solución más ajustada a derecho según las circunstancias concurrentes, y así para determinar el alcance de la responsabilidad del trabajador, y adecuar la sanción a la gravedad de la falta cometida, máxime cuando así lo exige el propio régimen sancionador aplicable, ha de ponderarse que efectivamente la actora llevaba en la empresa mas de doce años, sin que consten sanciones previas, lo que unido a las demás circunstancias concurrentes, corrobora la improcedencia del despido, debiéndose de haber impuesto a la trabajadora una sanción menos grave de las prevenidas en el convenio colectivo para las faltas muy graves.

El artículo 56 del Estatuto de los Trabajadores determina, para los supuestos de despido improcedente, las siguientes indemnizaciones:

a) Cuarenta y cinco días de salario por año de servicio, prorrateándose por meses los períodos inferiores a un año y hasta un máximo de 42 mensualidades.

Esta corresponderá excepto en el caso de que, en este caso la trabajadora, por su condición de delegada sindical, en el plazo de cinco días, opte por la readmisión.

b) En todo caso una cantidad igual a la suma de los salarios dejados de percibir, desde la fecha del despido hasta que se notifique la sentencia de la jurisdicción competente, o hasta que haya encontrado otro empleo, si tal colocación es anterior a dicha sentencia y se prueba por el empresario lo percibido, para su descuento de los salarios de tramitación.

Así en el presente caso corresponden las indemnizaciones siguientes, siendo los años de servicio doce, nueve meses y seis días y el salario diario 34,05 euros:

- 575días x 34,05 euros ...... 19.578,75 euros

- salarios de tramitación a razón de 34,05 euros diarios.

A la vista de cuanto antecede,

Fallo

Que estimamos el recurso de suplicación interpuesto por DOÑA Rosario , frente a la sentencia número 15/06, dictada por el Juzgado de lo Social número Once de los de Madrid, el día 31 de marzo de 2006 , en los autos número 113/06, en procedimiento por despido seguido frente a ORCASAN SOCIEDAD COOPERATIVA MADRILEÑA y en consecuencia revocamos la misma y declaramos el despido de la trabajadora improcedente, condenando a la demandada a estar y pasar por tal declaración, así como por la opción que, en el plazo de cinco días desde la notificación de la sentencia, lleve a efecto la trabajadora entre la readmisión o una indemnización cifrada en DIECINUEVE MIL QUINIENTOS SETENTA Y OCHO EUROS CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (19.578,75 euros), procediendo a readmitir de inmediato o al pago de tal indemnización, y en todo caso a que abone a la actora los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta que se notifique esta sentencia o hasta que haya encontrado otro empleo, si tal colocación es anterior a la misma y se prueba por el empresario lo percibido para su descuento de los salarios de tramitación, en el presente caso a razón de 34,05 euros diarios, así como a mantenerla en alta en Seguridad Social durante el mismo período.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, haciéndoles saber que contra la misma cabe RECURSO DE CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA, que ha de prepararse por escrito ante esta Sala de lo Social, dentro de los DIEZ DIAS siguientes a su notificación, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 219, 227 y 228 de la Ley de Procedimiento Laboral, advirtiéndose, en relación con los dos últimos preceptos citados, que cuando el recurrente no tenga reconocido el beneficio de justicia gratuita ni ostente la condición de trabajador o beneficiario de la Seguridad Social, o causahabiente de alguno de ellos, ni se trate del Ministerio Fiscal, Estado, Comunidad Autónoma, Entidad Local u Organismo Autónomo dependiente de alguno de ellos, deberá acreditar ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso la consignación del importe de la condena en la cuenta corriente número 2827000000376706, que esta Sección Segunda tiene abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal nº 1.026, sita en la Calle Miguel Ángel nº 17 de Madrid, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista y además deberá depositar 300 euros ingresándolos en la cuenta 2410 del Banco Español de Crédito, Sucursal de la Calle Barquillo nº 49 (oficina 1.006) de Madrid, que tiene abierta la Sala IV de lo Social del Tribunal Supremo, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo en la Secretaría de dicha Sala al tiempo de personarse en ella.

Expídase testimonio de la presente resolución para su incorporación al rollo de esta Sala.

Así por esta nuestra Sentencia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN

Publicada y leída fue la anterior sentencia en

por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado-Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

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