Última revisión
21/03/2007
Sentencia Social Nº 832/2007, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3110/2006 de 21 de Marzo de 2007
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Orden: Social
Fecha: 21 de Marzo de 2007
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: BRAVO GUTIERREZ, PEDRO
Nº de sentencia: 832/2007
Núm. Cendoj: 18087340012007100025
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2007:4721
Encabezamiento
N.B.P.
SECCIÓN PRIMERA
SENT. NÚM. 832/07
ILTMO. SR. D. ANTONIO ANGULO MARTÍN
PRESIDENTE
ILTMO. SR. D. JUAN CARLOS TERRÓN MONTERO
ILTMO. SR. D. DOMINGO BRAVO GUTIERREZ
MAGISTRADOS
En la ciudad de Granada a veintiuno de marzo de dos mil siete.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de Suplicación núm. 3110/06, interpuesto por Octavio contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. Uno de los de Almería en fecha 16 de junio de 2.006 en Autos núm. 1087/05, ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. DOMINGO BRAVO GUTIERREZ.
Antecedentes
Primero.- En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por Octavio en reclamación sobre INVALIDEZ GRADO contra FREMAP, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 16 de junio de 2.006 , por la que se desestimaba la demanda.
Segundo.- En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:
1º.- El trabajador D. Octavio nacido el día 20-11-42 y domiciliado en Almería en figuró afiliado a la Seguridad Social con el núm. NUM000 y encuadrado en el Régimen General.
2º.-Por Resolución de la Dirección Provincial de I.N. S.S. de fecha 01-091992 , el actor fue declarado en situación de invalidez permanente en grado de Total para su profesión habitual con derecho al percibo de una pensión vitalicia mensual equivalente al 55 por 100 de su base reguladora, por padecer entonces las siguientes dolencias: Beneficiario de IPT desde 01-10-92 tras accidente de trabajo que ocasionó fractura multifragmentaria del pilón tibial derecho tras caída que trató mediante osteosintesis y evolucionando con un síndrome de Sudeck, por lo que en Agosto de 1993 se vuelve a intervenir mediante Artrodesis tibioperonea astragalina . Tras estudio por cuadro de hipogonadismo hipogoatropo se diagnostica silla turca vacia con panhipopituitarismo secundario.
3º.- Se ha solicitado por el demandante, la revisión del grado de invalidez que tiene reconocida, al objeto de que sea declarado en situación de Invalidez permanente en el grado de Absoluta para toda clase de trabajo. El LN. S.S. en fecha 03-09-05 resolvió declarar que no procede revisar el grado de invalidez permanente que tiene reconocido la actora, por no habérsele apreciado modificación suficiente de las limitaciones funcionales que determinaron su anterior calificación.
4º.- El Equipo de Valoración de Incapacidades del I.N.S.S., con fecha 0808.05 emitió la siguiente propuesta de Resolución a la vista del Informe médico de síntesis emitido por la Unidad Médica del EVI y demás informes que obran en el expediente, se acredita que el actor presenta las siguientes dolencias en la actualidad: Paciente de 62 años beneficiario desde Octubre-92 de IPT, tras accidente de trabajo que ocasionó una fractura multifragmatica del pilón tibial derecho tras caída se trató mediante osteositesis evolucionando con un síndrome de Sudeck volviéndose a intervenir en agosto-93 practicándose una Artrodesis tibioperonea-astragalina. Panhipopituitarismo secundario a silla turca vacía. Cardiopatía Isquémica tipo angor de esfuerzo con enfermedad coronaria de 2 vasos (DA y bisectriz) implantándose un stent en cada una (enero-OS)
Las Limitaciones Orgánicas o Funcionales que el actor padece: Artrodesis tobillo derecho. Obesidad. Angor de esfuerzo con enfermedad de 2 vasos y stent en DA y bisectriz.
5º.- Con fecha 04-10-05 la parte demandante interpone reclamación previa contra la Resolución dictada por la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social a la vista de la propuesta emitida por el Equipo de Valoración de Incapacidades.
6º.- La Dirección Provincial de Instituto Nacional de la Seguridad Social con fecha 24-10-05 resuelve desestimar la reclamación previa interpuesta y confirmar la resolución recurrida.
7º.- El actor solicita que se le declare en situación de invalidez permanente en grado de absoluta para toda clase de trabajo.
Tercero.- Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por Octavio , recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado por el contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.
Fundamentos
ÚNICO.- Recurre en suplicación el actor la sentencia del Juzgado de lo Social que desestimó su demanda pretensora de declaración de incapacidad permanente absoluta por agravación de la total antes declarada; basa su recurso en el motivo c) del art 191 de la Ley Procesal Laboral , infracción de normas jurídicas sustantivas con cita del art 137.5º de la LGSS como inaplicado.
Es sabido que para la declaración por agravación de la situación en incapacidad permanente superior se requieren dos requisitos, uno la efectiva alteración en positivo de las limitaciones que ya tenía el incapaz en la declaración anterior y otra la de que su estado esté incurso en la incapacidad que se pretende.
En el caso presente, es cierto que el recurrente tiene otras limitaciones además de las detectadas anteriormente y que dieron lugar a la permanente total para su profesión habitual, pero ahora debemos encararnos en si está incurso en la absoluta, también permanente, postulada. En otras sentencia hemos dicho: conforme establece el art. 137 en relación a la disposición transitoria 5ª bis de la ley General de Seguridad Social, de 20 de junio de 1994 , se entenderá por incapacidad permanente absoluta para todo trabajo la que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio. Según declara la jurisprudencia, para valorar el grado de incapacidad permanente más que atender a las lesiones hay que atender a las limitaciones que las mismas representen en orden al desarrollo de la actividad laboral, de forma que la incapacidad permanente merecerá la calificación de absoluta cuando al trabajador no le reste capacidad alguna (STS 29-9-87 ), debiéndose de realizar la valoración de las capacidades residuales atendiendo a las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos sufridos (STS 6-11-87 ), debiéndose valorar las secuelas en sí mismas (STS 16-12-85 ); pues como mantiene la jurisprudencia, deberá declararse la incapacidad permanente absoluta cuando resulte una inhabilitación completa del trabajador para toda profesión u oficio, al no estar en condiciones de acometer ningún quehacer productivo, porque las aptitudes que le restan carecen de suficiente relevancia en el mundo económico para concertar alguna relación de trabajo retribuida (STS 18-1 y 25-1-88 ), implicando no sólo la posibilidad de trasladarse al lugar de trabajo por sus propios medios y permanecer en él durante toda la jornada (STS 25-3-88 ) y efectuar allí cualquier tarea, sino la de llevarla a cabo con un mínimo de profesionalidad, rendimiento y eficacia, en régimen de dependencia con un empresario durante toda la jornada laboral, sujetándose a un horario y con las exigencias de todo orden que comporta la integración en una empresa, dentro de un orden establecido y en interrelación con otros compañeros (STS 12-7 y 30-9-86 , entre muchas otras).
Observando las diferencias, tenemos el Panhipopituitarismo que supone alteración en secreciones glandulares, pero cuyos efectos no se declaran, al igual que la obesidad; en cuanto a la cardiopatía isquémica tipo angor de esfuerzo, no consta tampoco que le estén impedidas aquellas faenas de trabajos sedentarios, fáciles y sin apenas esfuerzos.
Por lo que el recurso debe desestimarse.
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por Octavio contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. Uno de los de Almería en fecha 16 de junio de 2.006, en Autos seguidos a instancia de Octavio en reclamación sobre INVALIDEZ GRADO contra FREMAP, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida.
Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que previene el Art. 216 de la Ley de Procedimiento Laboral y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de los DIEZ DÍAS siguientes al de su notificación, con advertencia a la Entidad Gestora de la Seguridad Social, si es la recurrente que al preparar el Recurso deberá presentar certificación acreditativa de que comienza o, en su caso, continua, el abono de la prestación de pago periódico y que lo proseguirá durante la tramitación del recurso, sin cuyo requisito se tendrá éste por no preparado.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
