Sentencia Social Nº 832/2...re de 2007

Última revisión
27/09/2007

Sentencia Social Nº 832/2007, Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 772/2007 de 27 de Septiembre de 2007

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 10 min

Orden: Social

Fecha: 27 de Septiembre de 2007

Tribunal: TSJ Cantabria

Ponente: FERNANDEZ GARCIA, MARIA JESUS

Nº de sentencia: 832/2007

Núm. Cendoj: 39075340012007100780

Núm. Ecli: ES:TSJCANT:2007:1406

Resumen:
Se desestima el recurso de suplicación contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 3 de Santander, sobre incapacidad permanente. No es precisa la anulación completa de la capacidad laboral para el reconocimiento de la incapacidad en grado de absoluta, si bien la doctrina viene requiriendo la constancia de una grave afectación de la columna vertebral o importante limitación en la marcha o la adición de otras patologías significativamente relevantes en la disminución funcional o psíquica. En el supuesto enjuiciado, el actual cuadro clínico del recurrente, más grave que el de 1991 en que se le reconoció el grado de total en la incapacidad, junto con las nuevas dolencias, cardiaca y de neuralgia suboccipital, no impiden la realización de trabajos livianos que alternen posturas de sedestación con bipedestación

Encabezamiento

T.S.J.CANTABRIA SALA SOCIAL

SANTANDER

SENTENCIA: 00832/2007

Rec. Núm. 772/07

Sec. Sra. Colvée Benlloch.

PRESIDENTE

Ilmo. Sr. D. Rubén López Tamés Iglesias

MAGISTRADOS

Ilma. Sra. Dª. Mercedes Sancha Saiz

Ilma. Sra. Dña. Mª Jesús Fernández García

EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia

de Cantabria compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En Santander, a veintisiete de septiembre de dos mil siete.

En el recurso de suplicación interpuesto por la representación de D. Tomás contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Núm. Tres de Santander, ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dña. Mª Jesús Fernández García, quién expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- Que según consta en autos se presentó demanda por D. Tomás siendo demandados el INSS y TESORERÍA sobre seguridad social y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 24 de mayo de 2.007 en los términos que se recogen en su parte dispositiva.

SEGUNDO.- Que como hechos probados se declararon los siguientes:

1º.- El demandante, D. Tomás , nacido el día 26 de agosto de 1951, figura afiliado al Régimen General de la Seguridad Social con el número NUM000 .

2º.- Por Resolución de la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social de Cantabria de fecha 4 de marzo de 1991 se reconoció al actor afecto al grado de incapacidad permanente total para su profesión habitual de peón especialista metalúrgico, derivada de enfermedad común, en base al siguiente cuadro clínico residual:

A la exploración rigidez dolorosa lumbar con limitación de la flexión en primeros grados. Lassegue (+) bilateral a 30~

En TAC de control se aprecian secuelas de cirugía a nivel L5-SI, con tejido cicatricial.

Desde diciembre del 90 remitido a U. Del Dolor, donde se han aplicado diversos tratamientos (infiltraciones, tratamientos médicos, laserterapia y estimulación con TENS e IONTOFERESIS) sin mejoría ninguna.,

Actualmente además refiere problemas gástricos de posible origen medicamentoso. J. Diagnóstico: Debe evitar situaciones que requieran movilidad de C. Lumbar, sobrecarga de la misma, posturas fijas, mantenidas... lumbalgia postquirúrgica.

3º.- Instada revisión de grado de invalidez, por medio de Resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de fecha 5 de diciembre de 2006, y previo dictamen del Equipo de Valoración de Incapacidades, se declaró no haber lugar a revisar el grado de invalidez reconocido en su día, por cuanto las secuelas siguen constituyendo en la actualidad el mismo grado de incapacidad.

Interpuesta reclamación previa, la misma fue desestimada por resolución de 30 de enero de 2007.

4º.- El demandante en la actualidad padece las siguientes patologías:

ANTECEDENTES:

IP. total desde 1991 para peón especialista metalúrgico, por un cuadro clínico residual de: secuelas de operación (hemilaminectomía) de hernia discal L5-S1: tejido cicatricial y lumbalgia posquirúrgica. Se tramita a Alemania E 213 resultó como no IP. según legislación alemana. Hipertensión arterial. Fumador severo desde hace 8 años. Taquicardia paroxística supraventricular (2003). RGA por nervios, no por hernia de hiato.

AFECTACIÓN ACTUAL:

Refiere que lo que peor lleva es la neuralgia. Bueno, la espalda mal, pero lo de la cabeza es fatal. Le han hecho seis infiltraciones, el fue con un simple dolorcito de cabeza pero a partir de la segunda infiltración no sabe si coincidiría que tenia que ponerse peor o le pincharon mal y desde entonces está fatal.

CONCLUSIONES:

DEFICIENCIAS MÁS SIGNIFICATIVAS:

Neuralgia suboccipital cervical controlada con tratamiento farmacológico. Taquicardia paroxística supraventricular, actualmente controlada con medicación. Secuelas de operación por hernia discal L5-S1: lumbalgia mecánica postquirúrgica. Hernias inguinales bilaterales de pequeño tamaño.

TRATAMIENTO EFECTUADO, CEN. y SER V. DONDE HA RECIBIDO ASIS. EL ENFERMO:

Médico: Lyrica, Zaldiar cada 24 h, Improntal cada 24 h.

Control en la unidad del dolor cada 4 meses. le han hecho 6 infiltraciones en cardiología cada año y en el neurólogo, todo en el Hospital U.M Valdecilla.

5º.- La base reguladora para la incapacidad permanente absoluta derivada de enfermedad común asciende a 623,06 euros mensuales, siendo la fecha a partir de la cual desplegaría sus efectos la prestación postulada el 6 de diciembre de 2.006.

TERCERO.- Que contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandante, no siendo impugnado por la parte contraria, pasándose los autos al Ponente para su examen y resolución por la Sala.

Fundamentos

ÚNICO.- La sentencia de instancia desestima el grado de incapacidad permanente absoluta para todo trabajo reclamado por el actor, reconociendo la existencia de agravación del cuadro valorado en el anterior reconocimiento que ahora pretende revisar, por el carácter moderado de las patologías que le afectan que le incapacitan para realizar esfuerzos físicos, pero no, para cualquier trabajo por liviano o sedentario que sea.

Contra esta resolución se alza la representación letrada de la parte recurrente en suplicación, denunciando al amparo de la letra c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , infracción del derecho aplicado en la instancia que, sin concretar, por motivos de obviedad, se entiende referido al contenido del artículo 137.5 del Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio , por el que se aprueba el Texto refundido de la Ley General de la Seguridad social, vigente transitoriamente en la materia.

La parte recurrente pretende que, no solo se ha producido una agravación con relación al cuadro clínico que en el año 1991 fue valorado como incapacidad permanente total para su profesión habitual, ya que, contra lo valorado en la fundamentación jurídica, expone, que la lumbalgia entonces padecida se ha visto agravada, conforme al informe de julio de 2006 que refiere y por el carácter crónico de la patología que desde entonces padece, por el transcurso de 15 años desde entonces. Lo que funda documentalmente, además, en el informe médico de valoración médica del EVI y el del servicio de neurocirugía del Hospital universitario Marqués de Valdecilla de 3-5-2006, en los que se hace constar que se aprecia una columna degenerativa con discartrosis. A lo que se suma, el padecimiento cardíaco, estando el enfermo en tratamiento en la Unidad del dolor, con dolores prácticamente a diario, por lo que estima que, incluso le limita la realización de actos elementales de la vida. No pudiendo realizar, por ello, ningún trabajo por sedentario que sea, con el rendimiento adecuado con la profesionalidad debida en condiciones de rentabilidad empresarial.

No solicitando en forma la revisión del relato fáctico de la instancia, al cuadro clínico que funda la sentencia atacada es al que debe estar esta resolución, lo que no obstante, obliga a atender, también, a los informes referidos por la parte recurrente, pues, el Magistrado de instancia, con puntual cumplimiento del art. 97.2 de la LPL , aclara en la fundamentación jurídica, que obtiene su relato de las patologías que padece el actor del informe médico de valoración del EVI, así como, aquellos informes de la sanidad pública que refiere dicho informe, entre los que están los aludidos por la parte recurrente. Sin embargo, de los expuestos, en su integridad, se deduce que el actor padece, al momento de la valoración del expediente; taquicardia paroxística supraventricular, actualmente controlada farmacológicamente; neuralgia suboccipital cervical controlada con medicación; y, secuelas de operación de hernia discal L5-S1, con lumbalgia mecánica postquirúrgica y hernias inguinales bilaterales, de pequeño tamaño. Control en la unidad del dolor, cada cuatro meses.

Aun teniendo por probado que padece columna degenerativa con discartrosis, por referirlo el informe de mayo de 2006, de neurocirugía al que se refiere el magistrado de instancia, este dato carece de la relevancia que pretende el recurrente. Existe una agravación del cuadro que en el año 1991 fue calificado como incapacidad permanente total que la propia sentencia recurrida declara. La patología lumbar, entonces existente, por su carácter degenerativo, se ha ido agravando con el transcurso del tiempo, y, a la misma se añaden la cardiaca y la neuralgia suboccipital, fundamentalmente, por ser las que tienen una mayor relevancia en el nuevo cuadro. El enfermo está en tratamiento crónico con antiinflamatorios, persistiendo la lumbalgia, con buen control de la arritmia y del dolor suboccipital. Luego, a pesar de la agravación, sigue incapacitado para esfuerzos físicos (informe del Hospital Marqués de Valdecilla de marzo de 2006, obrante al folio 134 de los autos), con buenos resultados de los tratamientos instaurados, también respecto del dolor padecido, por lo que dicho cuadro carece de la gravedad incapacitante que pretende el actor, sin que conste acreditado su limitación para tareas sencillas o livianas, y menos aún, para otras elementales de la vida. El dolor mecánico por artrosis con lumbalgia, persiste, pero no es incompatible con ejercicio profesional de dichas tareas o aquellas que alternen posturas de sedestación y bipedestación.

Siendo cierta la doctrina referida por la parte recurrente asumida por la sala, dictada en un momento en que la materia tenía acceso al recurso de casación, que declara que no se precisa la anulación completa de la capacidad laboral para el reconocimiento de la incapacidad permanente absoluta, también son reiterados los pronunciamientos de esta Sala que vienen estableciendo que, para el reconocimiento del grado de incapacidad permanente absoluta postulado, se precisa la constancia de una grave afectación de columna vertebral o importante limitación en la marcha, aún a pequeñas distancias, o, la adición de otras patologías significativamente relevantes en la disminución de la capacidad funcional o psíquica del enfermo (entre otras, las Sentencias de esta Sala de fecha 1-12-93, rec. núm. 841/93 .

Puesto que el recurrente presenta limitación a la movilidad de columna lumbar por lumbociatalgia, debido a hernia discal intervenida L5-S1 y añadidas las nuevas patologías la neuralgia subocccipital y la cardiaca que en el estado actual de su evolución responden a los tratamientos insaturados, el actor está incapacitado para esfuerzos físicos, deambulación y bipedestación prolongadas y/o por terrenos irregulares, no precisando apoyo para la marcha que es posible sin ayuda, pudiendo realizar trabajos livianos que alternen posturas de sedestación con bipedestación, por lo que se concluye, como en la sentencia recurrida, que no es tributario de la incapacidad permanente absoluta solicitada.

En consecuencia, se desestima el recurso planteado y se confirma la sentencia recurrida.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Desestimamos el recurso de Suplicación formulado por D. Tomás frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social núm. Tres de los de Santander, de fecha 24 de mayo de 2007 , (Autos 98/07 ), en virtud de demanda instada por el recurrente contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación de invalidez permanente y, en consecuencia, confirmamos la Sentencia recurrida.

Notifíquese esta Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior, previniéndoles de su derecho a interponer contra la misma, recurso de casación de unificación de doctrina, ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, dentro de los diez días hábiles contados a partir del siguiente a su notificación.

Devuélvanse, una vez firme la Sentencia, los autos al Juzgado de procedencia, con certificación de esta resolución, y déjese otra certificación en el rollo a archivar en este Tribunal.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.