Sentencia Social Nº 832/2...re de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Social Nº 832/2015, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 5, Rec 637/2015 de 23 de Noviembre de 2015

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Orden: Social

Fecha: 23 de Noviembre de 2015

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: CATALA PELLON, ALICIA

Nº de sentencia: 832/2015

Núm. Cendoj: 28079340052015100841


Encabezamiento

Recurso nº 637/15-LO

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 05 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta 2 - 28010

Teléfono: 914931935

Fax: 914931960

34002650

NIG: 28.079.00.4-2014/0027386

Procedimiento Recurso de Suplicación 637/2015

ORIGEN:

Juzgado de lo Social nº 40 de Madrid Derechos Fundamentales 647/2014

Materia: Derechos Fundamentales

Sentencia número: 832

Ilmos. Sres

D./Dña. MARIA BEGOÑA HERNANI FERNANDEZ

D./Dña. MARIA AURORA DE LA CUEVA ALEU

D./Dña. ALICIA CATALA PELLON

En Madrid a veintitrés de noviembre de dos mil quince habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 5 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación 637/2015, formalizado por el/la LETRADO D./Dña. MARIA DEL CARMEN MENCIA GOMEZ-AREVALILLO en nombre y representación de D./Dña. Fulgencio y D./Dña. Nemesio , contra la sentencia de fecha 27 de abril de 2015 dictada por el Juzgado de lo Social nº 40 de Madrid en sus autos número 647/2014, seguidos a instancia de D./Dña. Fulgencio y D./Dña. Nemesio frente a D./Dña. Luis Antonio y GENERAL ELECTRIC CAPITAL BANK SA, (actualmente denominada GENERAL ELECTRIC MONEY FINANCIAL SERVICES S.A.) en reclamación por Derechos Fundamentales, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. D./Dña. ALICIA CATALA PELLON, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes

PRIMERO:Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

'PRIMERO.- El demandante D. Fulgencio ha prestado servicios por cuenta y dependencia de la empresa GE CAPITAL BANK SA actualmente denominada GENERAL ELECTRIC MONEY FINANCIAL SERVICES SA desde el 27-07-2005, con la categoría profesional de jefe de equipo comercial.

El demandante D. Nemesio ha prestado servicios por cuenta y dependencia de la empresa GE CAPITAL BANK SA actualmente denominada GENERAL ELECTRIC MONEY FINANCIAL SERVICES SA desde el 24-09-2001, con la categoría profesional de comercial (folio 1068)

La relación laboral de los demandantes se extinguió el 28 de febrero de 2015 en virtud de despido colectivo nº 234/2014 que finalizó con acuerdo (folios 1018 a 1065)

SEGUNDO.- Los demandantes en el año 2014 eran miembros del comité de empresa de la compañía (folio 1001 y siguientes)

TERCERO.- La empresa demandada en fecha 8 de abril de 2014 remite al comité de empresa de los distintos centros de trabajo un borrador sobre la política de incentivos de 2014 en el cual se incluía un documento que debían firmar todos los trabajadores que quisieran ser incluidos en el plan de incentivos aceptando sus términos y condiciones (folios 458 a 464)

La comunicación de la empresa dio lugar a distintas comunicaciones entre la empresa y el comité de empresa sobre el contenido del documento y la necesidad de que todos los trabajadores tuvieran que firmar la conformidad con el mismo.

La empresa en fecha 22 de abril de 2014 remite el documento a los managers para que procedan distribuir el plan de incentivos entre los miembros de su equipo debiendo los trabajadores firmar el documento en un plazo máximo de 30 días.

El plan de incentivos comienza a distribuirse entre la plantilla el 23 de abril de 2014 (doc. 3 a 5 de la empresa)

CUARTO.- El comité de empresa el 23 de abril de 2014 remite un correo electrónico a los empleados indicándoles que han realizado consultas a los abogados externos sin que todavía les hayan dado una opinión definitiva sobre el plan de incentivos enviado por la empresa, que como tienen 30 días para devolver firmados los documentos recomiendan como comité de empresa que firmen únicamente el recibí a la espera de una respuesta de los asesores (folios 482)

QUINTO.- En fecha 6 de mayo de 2014 el comité de empresa y la representación de la empresa mantienen una reunión en la cual entre otras cuestiones los representantes de los trabajadores preguntan a la empresa el por qué solicitan la conformidad por escrito de los trabajadores respecto del plan de incentivos, acta que se da íntegramente por reproducida (folios 42, 43)

SEXTO.- El comité de empresa se plantea convocar asambleas de trabajadores a celebrar el día 19 de mayo de 2014 para comentar el contenido del documento de incentivos que la empresa quiere que firmen ya que surgen dudas sobre si se trata de una modificación sustancial de las condiciones de trabajo.

Finalmente el comité decide enviar el 15 de mayo de 2014 un comunicado a la plantilla indicando que los asesores les indican que la firma del documento podría implicar una modificación sustancial de las condiciones de trabajo y que en tal caso tendrían un plazo de 20 días para ejercitar interponer la demanda que podría ser individual o colectiva, preferiblemente colectiva, comunicado que se da íntegramente por reproducido (folios 336, 337)

SEPTIMO.- El día 14 de mayo de 2014 los demandantes comienzan un crucero por el Mediterráneo al cual asisten 5 trabajadores de la empresa entre los que se encuentra el demandado D. Luis Antonio , director comercial de la empresa y superior jerárquico de los dos demandantes, así como 8 APIS colaboradores externos de la empresa.

El crucero era un premio que concede la empresa por alcanzar de unos determinados objetivos.

A dicho crucero asiste como invitado D. Ezequias que era representante de los trabajadores en Sevilla.

OCTAVO.- El día 15 de mayo de 2014 tras finalizar la cena celebrada a bordo del buque el codemandado D. Luis Antonio se dirigió al demandante D. Fulgencio y comienza a increparle y discutir sobre el contenido del comunicado que ha publicado el comité de empresa iniciándose una discusión tensa y acalorada entre ambos diciéndoles que se hacía lo que él decía (Interrogatorio de los testigos D. Ezequias , D. Octavio ; D. Luis Enrique )

NOVENO.- En el curso de la cena celebrada el día 16 de mayo el Sr. Luis Antonio se dirigió a todos los comensales y realizó una exposición sobre cuestiones laborales indicando que se hacía lo que él decía, que controlaba al comité y que si no se firmaba habría finiquitos.

Posteriormente cuando se encontraban todos en cubierta el demandado Sr. Luis Antonio se dirigió al demandante D. Nemesio iniciando una discusión acalorada en el curso de la cual marcaba con el dedo al Sr. Nemesio y le daba palmaditas en la cara, todo en el curso de una discusión verbal y acalorada (interrogatorio de los testigos D. Ezequias , D. Octavio ; D. Luis Enrique )

DECIMO.- El día 19 de mayo de 2014 primer día laborable tras el crucero los demandantes pusieron los hechos en conocimiento de la empresa, y en fecha 26 de mayo de 2013 la empresa comunica a D. Luis Antonio la iniciación de expediente para la investigación de los hechos denunciados y le concede licencia retribuida durante la sustanciación del expediente (folios 681 y siguientes)

UNDECIMO.- La empresa en fecha 27 de junio de 2014 entrega al codemandado D. Luis Antonio carta de despido disciplinario cuyo contenido se da íntegramente por reproducido, y en la cual se le imputan entre otros los siguientes hechos: quebrantamiento de la buena fe contractual, falta grave de respeto y maltrato de obra (en público y en un foro profesional) respecto de los Sres. Fulgencio y Nemesio (folios 982 y siguientes)

El despido fue impugnado por el Sr. Luis Antonio llegando las partes a un acuerdo conciliatorio ante el SMAC en fecha 25-07-2014 el cual se da por reproducido (folios 1125 a 1127)

DUODECIMO.- El demandante D. Fulgencio ha estado en situación de incapacidad temporal por enfermedad común desde el 23 de mayo hasta el 2 de junio de 2014 con el diagnóstico de estado de ansiedad (folios 427, 997)

El demandante D. Nemesio ha estado en situación de incapacidad temporal por enfermedad común desde el 26 de mayo hasta el 2 de junio de 2014 (folio 999)

DECIMOTERCERO.- Los demandantes interpusieron denuncia ante la policía el día 7 de junio de 2014 contra el Sr. Luis Antonio por los hechos sucedidos el día 15 de mayo de 2014 durante el crucero, denuncia que dio lugar a las diligencias previas nº 3203/2014 del Juzgado de Instrucción nº 11 de Madrid, que en fecha 13 de junio de 2014 dictó auto de sobreseimiento provisional por no tener competencia para conocer de los hechos al haberse producido en aguas de Italia (folios 409, 415)

DECIMOCUARTO.- Las demandas acumuladas han sido presentadas el 4 de junio de 2014'.

TERCERO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

'Desestimo la demanda interpuesta por D. Fulgencio Y D. Nemesio contra la empresa GE CAPITAL BANK SA actualmente denominada GENERAL ELECTRIC MONEY FINANCIAL SERVICES SA y D. Luis Antonio absolviéndoles de las pretensiones deducidas en la demanda'.

CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte D./Dña. Fulgencio y D./Dña. Nemesio , formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 28/07/2015, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO:Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 18/11/2015 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes


Fundamentos

PRIMERO.-La sentencia de instancia, ha desestimado la demanda promovida en materia de tutela de derechos fundamentales, por negar a los actores, miembros del comité de empresa, legitimación para promover el proceso, en tanto no constando acreditado que reunieran la condición de delegados sindicales, como miembros del comité de empresa, no son titulares del derecho a la libertad sindical en su vertiente colectiva y aunque a título individual y como trabajadores de la empresa, sí les reconoce legitimación activa para ejercitar la acción por vulneración del derecho a la libertad sindical, resulta que «...aunque es probable que la discusión (con el Sr. Luis Antonio ) fuera como consecuencia del comunicado publicado por el comité de empresa en relación con el plan de incentivos que debían firmar los trabajadores ... y el codemandado como superior jerárquico de los demandantes les mostrara su disconformidad con la postura del comité de empresa sobre dicha cuestión... el codemandado se mostró verbalmente agresivo no únicamente con los demandantes sino que en el discurso que dio en la cena del día 16 ya hizo alusiones en general manifestando que controlaba al comité y que quien estuviera con él continuaría en la empresa...» concluyendo, en el sentido de que esa actuación no constituye «...una vulneración de la libertad sindical de los demandantes, pues como ya se ha indicado anteriormente como miembros del comité de empresa no son titulares del derecho a la libertad sindical pues la titularidad la ostentan los trabajadores a título individual y los sindicatos; y como trabajadores de la empresa no se ha vulnerado su libertad sindical que está integrada por los derechos que se detallan en el art. 2 de la ley orgánica de libertad sindical ...».

Dicho pronunciamiento, ha sido recurrido por la representación Letrada de los dos trabajadores, por el cauce previsto en los apartados b ) y c) del artículo 193 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social , siendo impugnado por la de la empresa.

SEGUNDO.- En sede de revisión fáctica, se pretende la adición de un hecho probado, numerado como noveno bis, redactado del siguiente modo:

« Por parte de Don Luis Antonio , Manager de los demandantes, se afirmó que todas las manifestaciones que había realizado en su discurso, tenían el respaldo de la empresa».

No se admite, porque la variación del relato de hechos únicamente puede basarse en prueba documental, que obre en autos que demuestre la equivocación del juzgador y sin que pueda ampararse en la prueba testifical ( STS de 21 de mayo de 2014, Recurso nº 182/2013 y las que en ella, se citan).

TERCERO.- La sentencia del Tribunal Supremo, cuya doctrina se denuncia como infringida, de 26 de noviembre de 2013, Recurso nº 449/2013 , que reitera doctrina anterior ( SSTS de 30 de junio de 2011, en los Recursos nº 2933/2010 y 3511/2010 ) y a su vez, es seguida, para un supuesto semejante, en sentencia del Tribunal Supremo de 19 de diciembre de 2013, Recurso nº 555/2013 , razona que un representante unitario de los trabajadores, miembro del comité de empresa está legitimado 'ad procesum' para utilizar, a título individual, el proceso especial para la tutela del derecho a la libertad sindical, en un supuesto: Para la impugnación de las decisiones empresariales en materia de crédito horario y de acumulación del crédito correspondiente a otros miembros del comité de empresa, porque aún cuando desde el punto de vista colectivo, la libertad sindical no ampara la actuación de los órganos unitarios, sus miembros, sí tienen derecho al ejercicio individual de los derechos sindicales, cuando pretendan atacar la negativa empresarial a reconocer la posibilidad de disfrute del crédito horario sindical.

En el supuesto fáctico contemplado en esta sentencia, se trataba de dos trabajadoras de la empresa, pertenecientes a su comité, como presidenta y secretaria, respectivamente, con derecho a un crédito horario de 40 horas mensuales, que tenían cedidas y acumuladas las horas de dos de sus compañeras 'hasta nueva orden', poseyendo un total de 80 horas mensuales, que habían venido utilizando, hasta que, en un determinado momento, la empresa les comunica que las cesiones deberían atemperarse a lo dispuesto en el Convenio de aplicación (II Convenio Colectivo de tripulantes de cabina de pasajeros de Air Europa Líneas Aéreas, SAU).

Con posterioridad, estas dos trabajadoras, fueron nombradas delegadas sindicales, comunicándolo a la empresa quien, a su vez, reconoce a cada una de ellas el crédito horario mensual de 80 horas.

Con posterioridad, las actoras, a través del comité de empresa, comunican que determinados miembros del mismo, distintos a los anteriores, les habían cedido su crédito horario, indicándoles la empresa la necesidad de que acreditaran la conformidad de los cedentes del crédito horario y a quien se cedía.

Tras diversas comunicaciones, frente a las 160 horas solicitadas, la empresa sólo les reconoce 120, porque entiende que faltaba por justificar la cesión de las 40 horas restantes.

El Tribunal Supremo, en esta sentencia, razona lo siguiente:

1.- La cuestión se centra « en determinar si un representante unitario de los trabajadores o un miembro del comité de empresa está legitimado para utilizar a título individual el proceso especial del artículo 175 de la L.P.L . (Vigente cuando se inició el proceso y se dictó la sentencia de instancia), para la tutela del derecho a la libertad sindical, cuando se trata de impugnar decisiones empresariales en materia de crédito horario y de acumulación del crédito correspondiente a otros miembros del comité de empresa».

Se impugna, de este modo, la « negativa empresarial dirigida a la demandante de manera individual negándole la posibilidad de disfrute del crédito horario sindical ... por ausencia de justificación objetiva o razonable, tuvo como resultado una limitación indebida e ilícita del derecho de acción sindical de la demandante, que de esta forma se integra en el contenido constitucional del derecho invocado».

2.- Es cierto que el Tribunal Constitucional (S 9-5-1994, nº 134/1994, del Pleno) y la Sala de lo Social del Tribunal Supremo vienen reiteradamente afirmando que « la libertad sindical no ampara la actuación de otros sujetos sindicales a quienes la práctica o la legalidad vigente atribuyen funciones sindicales, como es el caso de los Comités de Empresa' ( ATC 731/1986 ). Por ello, este Tribunal ha manifestado en múltiples ocasiones que la actividad sindical desempeñada por estas organizaciones queda fuera del ámbito del proceso constitucional de amparo ( SSTC 118/1983 , 98/1985 y 165/1986 )».

3.- Pero dicha doctrina (aunque se reconoce que la delimitación de las áreas que comprenden el interés individual y el colectivo es una materia compleja y delicada), sólo refiere a la vertiente colectiva de los derechos de libertad sindical. Siempre existe la posibilidad de ejercer tales derechos en la vertiente individual, por personas físicas en determinados supuestos «... tal y como se desprende de la literalidad del artículo 2.1 de la LOLS , en el que se describe el contenido individual de esos derechos y en concreto para el supuesto de autos en la letra d), el derecho a la actividad sindical. Además el artículo 13 de la misma norma permite que 'cualquier trabajador o sindicato' pueda recabar la tutela jurisdiccional ante la eventual lesión de sus derechos de libertad sindical, de lo que es reflejo también el contenido del artículo 175.1 de la Ley de Procedimiento Laboral a la hora de regular la modalidad procesal de la tutela de los derechos fundamentales».

Y después de recordar que representantes legales de los trabajadores, tendrán, a salvo de lo que se disponga en los Convenios Colectivos, la garantía de disponer de un crédito de horas mensuales retribuidas precisa que «ese contenido constitucional es precisamente susceptible de ser invocado por sujetos individuales o colectivos, según los casos, dentro del proceso de tutela de los derechos de libertad sindical previsto en los artículos 175 y siguientes LPL . Como antes se dijo, en este caso la trabajadora tiene legitimación activa para instar por ese cauce procesal la tutela de su libertad sindical frente a la actuación empresarial que le negó el derecho a la acción sindical, pretensión que se actúa en el ámbito del contenido constitucional del derecho fundamental invocado, desde el momento en que no se insta en la demanda el reconocimiento del derecho al desempeño de la labores de representación de los trabajadores que le atribuye el artículo 68.e) del Estatuto de los Trabajadores , sino que se funda en la propia Ley Orgánica de Libertad Sindical, artículos 2 y 13 , cuando se afirma que la conducta de la empresa está encaminada a limitarle sus derechos como representante de los trabajadores'....».

CUARTO.- Conforme a reiterada doctrina jurisprudencial, debe tenerse en cuenta que:

1.- De conformidad con el artículo 2 de la LOLS , hay que distinguir entre el contenido de la libertad sindical individual ( art. 2.1 LOLS : derecho a fundar sindicatos sin autorización previa, así como el derecho a suspenderlos o a extinguirlos, por procedimientos democráticos, derecho del trabajador a afiliarse al sindicato de su elección con la sola condición de observar los estatutos del mismo o a separarse del que estuviese afiliado, no pudiendo nadie ser obligado a afiliarse a un sindicato, derecho de los afiliados a elegir libremente a sus representantes dentro de cada sindicato, derecho a la actividad sindical y a participar en la vida interna del sindicato) y de la libertad sindical colectiva ( art. 2.2 LOLS : que se concreta en el derecho a redactar sus estatutos y reglamentos, organizar su administración interna y sus actividades y formular su programa de acción (derecho de autoorganización sindical o libertad de reglamentación), constituir federaciones, confederaciones y organizaciones internacionales, así como afiliarse a ellas y retirarse de las mismas (libertad de federación), no ser suspendidas ni disueltas sino mediante resolución firme de la Autoridad judicial, fundada en incumplimiento grave de las Leyes (libertad de suspensión y disolución), ejercicio de la actividad sindical en la empresa o fuera de ella (libertad de acción sindical), que comprenderá, en todo caso: derecho a la negociación colectiva, ejercicio del derecho de huelga y planteamiento de conflictos individuales y colectivos.

2.- La titularidad del derecho a la libertad sindical, en su vertiente colectiva, corresponde únicamente a los sindicatos y no a otros sujetos colectivos, como los representantes electivos de los trabajadores.

En este sentido, el Tribunal Constitucional ha negado al comité de empresa la condición de titular del derecho a la libertad sindical ( SSTS de 17 de septiembre de 1996, (R. 538/1996 ), 30 de junio de 2011 (R. 2933/2010 ), 31 de octubre de 2012 (R. 227/2011 ), 26-11-2013 (R. 449/2013 ) y 10 de diciembre de 2013 (R. 85/2012 ).

De este modo, se niega legitimación a los representantes unitarios de los trabajadores (comités de empresa y delegados de personal, aunque también desarrollen actividades de representación y defensa de los intereses de los trabajadores), para promover el proceso de tutela, en tanto, a pesar de ejercitar actividades sindicales, encontrándose, sin duda, conectados con los sindicatos e incluso influidos por las directrices sindicales, no son titulares del derecho a la libertad sindical, porque no desarrollan acción sindical en sentido estricto.

Así, también se niega legitimación activa al comité de empresa, desde el punto de vista colectivo, en la sentencia del Tribunal Supremo de 10 de diciembre de 2013, Recurso nº 85/2012 (ante una decisión de la empresa consistente en negarse a constituir un comité de seguridad y salud).

3.- El artículo 177.1 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social , concede legitimación activa a cualquier trabajador (afiliado o no) o sindicato (también Secciones y a los Delegados sindicales, negándose, sin embargo y como decíamos, a los representantes unitarios de los trabajadores (Comités de empresa y delegados de personal) que, invocando un derecho o interés legítimo, considere lesionados los derechos de libertad sindical, huelga u otros derechos fundamentales y libertades públicas.

4.- La doctrina científica destaca cómo la libertad sindical nació históricamente para facilitar la libre constitución de sindicatos, la libre sindicación y el libre desarrollo de la actividad sindical, pero que, con el paso del tiempo, su contenido se ha enriquecido extraordinariamente, aún cuando, básicamente, implique el derecho de fundación o constitución de organizaciones sindicales, el derecho de afiliación y pertenencia a las mismas y el derecho a desarrollar la actividad sindical.

QUINTO.- En el caso y como decíamos al principio, la sentencia no se separa de esta doctrina porque, a pesar de lo que se indica en el recurso, sí reconoce legitimación activa a los demandantes para interponer el proceso de tutela con dice literalmente «a título individual y como trabajadores de la empresa».

Y por ello, el argumento desarrollado ampliamente en el recurso, no puede prosperar, desde nuestro punto de vista sin que contradiga tampoco la sentencia, la doctrina contenida en la sentencia del Tribunal Supremo que se cita.

Si partimos de que el trabajador carece del derecho a accionar a través del procedimiento de tutela, en defensa del derecho fundamental a la libertad sindical en su vertiente colectiva, porque el comité no es destinatario de ese derecho fundamental, restaría analizar si como miembros del comité de empresa que son, pueden accionar desde la perspectiva individual, en defensa de su derecho a combatir una actuación de la empresa que, eventualmente, pudiera haberle negado su derecho a la acción sindical.

Derecho que y aquí convenimos con la representación Letrada recurrente, sin duda les asiste, sobre todo, teniéndose en cuenta el Convenio número 135 de la Organización Internacional del Trabajo, relativo a la protección y facilidades de los representantes de los trabajadores en la empresa, ratificado por España ( artículo 10.2 de la Constitución Española ), cuando dispone que « dichos representantes deberán gozar de protección eficaz contra todo acto que pueda perjudicarlos... por razón de su condición de representantes, (y) de sus actividades como tales», reconociéndolas, tanto a los representantes sindicales como a los electos.

Pero a pesar de todo lo anterior, nuestra conclusión coincide con la alcanzada en instancia, porque no existe, a juicio de este Tribunal, prueba valorable de la existencia de una actuación empresarial lesiva del derecho fundamental a la libertad sindical.

Los demandantes, en su condición de representantes unitarios de los trabajadores, desde la perspectiva individual del derecho de libertad sindical han acreditado, incuestionablemente, el panorama indiciario de vulneración del derecho, probando adecuadamente, que su superior, con ocasión de un viaje organizado por la empresa como premio por alcanzar determinados objetivos, les increpó, comenzando a discutir sobre el contenido del comunicado publicado por el comité de empresa, iniciándose una discusión tensa y acalorada entre ambos, diciéndoles que se hacía lo que él decía (8º HDP) y que en el curso de una cena, el mismo trabajador, se dirigió a todos los comensales y realizó una exposición sobre cuestiones laborales, indicando que se hacía lo que él decía, que controlaba al comité y que si no se firmaba, habría finiquitos. Posteriormente, cuando se encontraban todos en cubierta, el demandado se dirigió al demandante Sr. Nemesio , iniciando una discusión acalorada en el curso de la cual, marcaba con el dedo al Sr. Nemesio y le daba palmaditas en la cara, todo en el curso de una discusión verbal y acalorada (9º HDP).

Pero aún siendo todo ello cierto, porque así se declara probado en la sentencia, las actuaciones de las codemandadas, no han vulnerado el derecho a la libertad sindical de los dos trabajadores, porque ni la empresa, que garantizó de forma eficaz, la protección del comité (si denunciados los hechos por los actores el día 19 de mayo de 2014, comunicó al trabajador codemandado la iniciación de un expediente para la investigación de los hechos el día 26 del mismo mes y año, despidiéndole en fecha 27 de junio de 2014), ni el codemandado, por cuanto, siendo absolutamente reprobable su actitud, no atentó con ella a la vertiente individual del derecho a la libertad sindical de los actores, en tanto no se adoptó ni llegó a acordarse, dada la rápida respuesta de la empresa, ningún tipo de decisión que pudiera comprometer la libertad sindical de los actores.

Entendemos que no nos encontramos ante una actividad propiamente sindical que hubiera sido llevada a cabo por los demandantes, que, a su vez, haya motivado una decisión empresarial contraria al derecho fundamental, en tanto e insistimos en ello, la empresa sancionó de forma inmediata al Director comercial y éste, sin poder atribuirse, en consecuencia, que actuara como una suerte de representante de la empresa en el crucero (si la empresa a su regreso, le negó dicha representación hasta el punto de despedirle), no llegó a perjudicar derecho alguno de los demandantes sin más razón que por su condición de miembros del comité de empresa.

Se prueba que se discutió sobre el contenido de un comunicado de dicho órgano representativo en materia de incentivos.

Se prueba también que el codemandado increpó al Sr. Fulgencio , que discutieron sobre el contenido del comunicado publicado por el comité de forma tensa y acalorada, que dirigiéndose a todos los comensales y no exclusivamente a los demandantes, dijo que se hacía lo que él decía, que controlaba al comité y que si no se firmaba, habría finiquitos y que dirigiéndose al Sr. Nemesio , iniciando una discusión acalorada, le marcó con el dedo dándole palmaditas en la cara, en el curso de una discusión verbal.

Pero lo cierto es que la empresa codemandada ha desvanecido los indicios de antisindicalidad ofrecidos por los actores, demostrando que no quedó impasible ante la actuación del director que acudió al crucero, sin que de su maltrato de obra, por increpar al Sr. Fulgencio y señalar con el dedo y dar palmaditas en la cara, al Sr. Nemesio , pueda desprenderse un atentado a la libertad sindical, como derecho al ejercicio de una actividad sindical que no consta que fuese llevada a cabo por los demandantes con merma de ninguna de las garantías que la legislación les reconoce.

No apreciándose la existencia de acto empresarial lesivo, el motivo decae y con él, todo el recurso, debiendo confirmarse la sentencia de instancia.

SEXTO.-Ningún pronunciamiento procede hacer respecto de la inicial tutela pretendida en la demanda invocándose como derecho fundamental infringido el de la integridad física, en tanto desestimada en la sentencia de instancia, el suplico del recurso sólo pretende la declaración de la conducta del Sr. Luis Antonio y de la empresa demandada, como vulneradoras del derecho a la libertad sindical y la condena de ésta a la indemnización de daños y perjuicios que se interesó en el suplico del escrito rector del procedimiento, a la que, por todo lo razonado a lo largo de la presente resolución, no cabe acceder.

VISTOSlos anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación por la representación Letrada de D. Fulgencio y D. Nemesio , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 40 de Madrid, el 27 de abril de 2015 , en autos nº 647/2014, promovidos por los recurrentes contra GE CAPITAL BANK SA, actualmente denominada GENERAL ELECTRIC MONEY FINANCIAL SERVICES SA y D. Luis Antonio , conformándola íntegramente y en todos los pronunciamientos que contiene. Sin costas.

Dese a los depósitos y consignaciones el destino legal.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de DIEZ DÍAS hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Siendo requisito necesario que en dicho plazo se nombre al letrado que ha de interponerlo. Igualmente será requisito necesario que el recurrente que no tenga la condición de trabajador, causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Publico de la Seguridad Social o no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita, acredite ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso haber depositado 600 euros, conforme al artículo 229 de la LRJS , y consignado el importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente nº 2876-0000-00-0637-15 que esta sección tiene abierta en BANCO DE SANTANDER sita en PS. del General Martínez Campos, 35; 28010 Madrid, pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art.230.1 L.R.J.S ).

Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de BANCO DE SANTANDER. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:

Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo 'observaciones o concepto de la transferencia', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento 2876-0000-00-0637-15.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN

Publicada y leída fue la anterior sentencia en el día 26/11/2015 por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado-Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.


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