Última revisión
06/01/2017
Sentencia Social Nº 832/2016, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2163/2015 de 16 de Febrero de 2016
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Orden: Social
Fecha: 16 de Febrero de 2016
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: CONDE-PUMPIDO TOURON, MARIA TERESA
Nº de sentencia: 832/2016
Núm. Cendoj: 15030340012016100251
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2016:533
Núm. Roj: STSJ GAL 533/2016
Resumen:
RECLAMACIÓN CANTIDAD
Encabezamiento
T.S.X. GALICIA SALA DO SOCIAL A CORUÑA
PLAZA DE GALICIA
Tfno: 981184 845/959/939
Fax: 881881133 /981184853
NIG: 32054 44 4 2015 0000065
402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0002163 /2015 -MJC
Procedimiento origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000016 /2015
Sobre: RECLAMACION CANTIDAD
RECURRENTE/S CONSELLERIA DE EDUCACION E ORDENACION UNIVERSITARIA
ABOGADO/A: LETRADO COMUNIDAD
RECURRIDO/S D/ña: Berta
ABOGADO/A: JOSE MANUEL AYUDE BESTEIRO
ILMO SR. D. ANTONIO J. GARCIA AMOR
ILMA SRª Dª BEATRIZ RAMA INSUA
ILMA SRª Dª Mª TERESA CONDE PUMPIDO TOURON
En A CORUÑA, a dieciséis de Febrero de dos mil dieciséis.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de
acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NO MBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 2163/2015, formalizado por la Letrada de la Xunta de Galicia, en
nombre y representación de A CONSELLERIA DE EDUCACION E ORDENACION UNIVERSITARIA, contra
la sentencia número 98/2015 dictada por el JDO. DE LO SOCIAL N. 4 de OURENSE en el PROCEDIMIENTO
ORDINARIO 16/2015, seguidos a instancia de Dª Berta frente a la CONSELLERIA DE EDUCACION
E ORDENACION UNIVERSITARIA, siendo MagistradA- Ponente la Ilma. Sra. Dª Mª TERESA CONDE
PUMPIDO TOURON.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO: Dª Berta presentó demanda contra A CONSELLERIA DE EDUCACION E ORDENACION UNIVERSITARIA, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 98/2015, de fecha diecinueve de Febrero de dos mil quince
SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:
PRIMERO.- La actora presta servicios para la demandada en el 'CEE' Miño de Velle, con categoría asignada de oficial 2 cocina, grupo IV, categoría 5 (hecho conforme)//
SEGUNDO.- El actor realiza funciones tales como las siguientes (folio 10 y testifical) - Responsabilidad directa de todos los procesos de elaboración de menús. - Preparación y condimentación de los alimentos necesarios para la elaboración de menús, limpieza de utensilios de cocina. - Realización de las propuestas oportunas para la elaboración de los menús diarios. - Colaboración y recepción en los pedidos diarios.
TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: Que debo estimar y estimo la demanda presentada por Dña. Berta y en virtud de ello condeno a la CONSELLERIA DE CULTURA, EDUCACIÓN Y ORDENACIÓN UNIVERSITARIA de la XUNTA DE GALICIA al abono al demandante de 1401,60 euros en concepto de diferencias salariales por realización de funciones de superior categoría de enero a mayo de 2014, ambos inclusive.
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por A CONSELLERIA DE EDUCACION E ORDENACION UNIVERSITARIA formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 11/05/2015.
SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló el día 16 febrero de 2016 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
ÚNICO: Frente a la sentencia que estimó la demanda sobre diferencias salariales por trabajos de superior categoría, recurre la Xunta de Galicia y en un único motivo de censura jurídica, con adecuado amparo procesal ,denuncia infracción del art.15.5 del V Convenio colectivo del personal laboral de la Xunta de Galicia y art.39.4 del ET ..La competencia funcional para conocer de los recursos es una cuestión de orden público, indisponible por ello, que debe ser examinada incluso de oficio sin que el Tribunal de suplicación esté vinculado por la decisión del Juzgado de lo Social admitiendo a trámite las impugnaciones de su sentencia ( artículos 7 c ) y 190 de la LRJS ). De esta forma y aunque la sentencia de instancia hubiese proclamado su recurribilidad, al ser ésta materia de orden público que el Tribunal ha de examinar de oficio, y en caso de apreciar el defecto ,ha de declarar la inadmisibilidad de aquél, declarando firme la resolución de instancia, de acuerdo con el clásico apotegma de que las causas de inadmisión se convierten en trámite de recurso en motivos de desestimación (para todas, SSTS 29/05/07 -rcud 95/06 -; 12/07/06 -rcud 5508/04 -; 21/02/07 -rcud 4232/05 -; y 09/07/08 - rcud 1361/07 -; y SSTSJ Galicia 03/02/10 R. 4197/09 , 09/12/09 R. 2131/09 , 17/07/09 R. 5149/08 ).
El artículo 191.2 g) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , establece que no son recurribles en suplicación las sentencias dictadas en procesos relativos a reclamaciones cuya cuantía litigiosa no exceda de 3.000 euros.
En el caso de litis, se solicitan y reconocen diferencias por funciones de categoría superior, por importe de 1401 €, por lo que la sentencia no era recurrible por no alcanzar el mínimo legalmente exigido.
Aduce la sentencia de instancia que la Sala parece entender que existe una afectación general, pero no existe resolución alguna que realice tal afirmación, bien al contrario se ha acudido a la misma regla de la cuantía en asuntos semejante (así, STSJ 20-2- 2015-rec. 1872/2013 0 28-7-2015-rec. 1385/2014), sin que, dependiendo el reconocimiento de realización de trabajos de categoría superior, de las funciones efectivamente realizadas en cada caso concreto, quepa atender a una posible 'afectación general'.
En consecuencia
Fallo
Que declaramos de oficio la falta de competencia funcional de esta Sala para resolver sobre el recurso de suplicación interpuesto por la Xunta de Galicia, frente a la sentencia del Juzgado de lo Social nº 4 de Ourense, de fecha 19 de febrero de 2015 , en autos núm.16/2015, y, en consecuencia, declaramos la irrecurribilidad por razón de la cuantía y la consiguiente firmeza de la sentencia del Juzgado de lo Social, imponiendo a la Entidad recurrente el abono de las costas del recurso que incluirán los honorarios del Letrado de la parte actora impugnante en cuantía de 300 euros.Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL MODO DE IMPUGNACIÓN : Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar: - El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo .
- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 35 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.
- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 35 **** ++).
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr.
Magistrado-Ponente que le suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.

