Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 832/2019, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 5, Rec 636/2017 de 04 de Noviembre de 2019
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Orden: Social
Fecha: 04 de Noviembre de 2019
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: CATALA PELLON, ALICIA
Nº de sentencia: 832/2019
Núm. Cendoj: 28079340052019100786
Núm. Ecli: ES:TSJM:2019:11857
Núm. Roj: STSJ M 11857:2019
Encabezamiento
R. S. 636/17 TP
Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 05 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta 2 - 28010
Teléfono: 914931935
Fax: 914931960
34001360
NIG: 28.079.00.4-2017/0001293
Procedimiento Recurso de Suplicación 636/2017
ORIGEN:
Juzgado de lo Social nº 17 de Madrid Procedimiento Ordinario 82/2017
Materia: Reclamación de Cantidad
Sentencia número: 832
Ilmos. Sres
Dña. MARIA AURORA DE LA CUEVA ALEU
PRESIDENTE
Dña. MARIA BEGOÑA HERNANI FERNANDEZ
Dña. ALICIA CATALA PELLON
En Madrid a cuatro de noviembre de dos mil diecinueve habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 5 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación 636/2017, formalizado por el/la LETRADO D./Dña. FLORENCIO MARTIN MARTIN en nombre y representación de AENA S.A., contra la sentencia de fecha veintiocho de abril de dos mil diecisiete, dictada por el Juzgado de lo Social nº 17 de Madrid en sus autos número Procedimiento Ordinario 82/2017, seguidos a instancia de D./Dña. Leonor frente a AENA S.A., en reclamación por Reclamación de Cantidad, siendo Magistrado- Ponente el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. D./Dña. ALICIA CATALA PELLON, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
PRIMERO:Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
SEGUNDO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:
PRIMERO.- DOÑA Leonor, con DNI NUM000, ha venido prestando servicios para la entidad AENA AEROPUERTOS, SAU, con categoría profesional de IIIJ05-E4-Técnico de Informática (Sist/COm/Expl), desde el 1 de octubre de 2013, percibiendo un salario bruto mensual de 2034,38 euros, con prorrata de pagas extraordinarias, en virtud de 'contrato de trabajo de duración determinada, por interinidad', suscrito entre las partes el 1 de octubre de 2013, que obra al folio 39 de las actuaciones.
La cláusula Segunda del contrato establece: 'El presente contrato se formaliza para cubrir temporalmente un puesto de trabajo correspondiente a la OCUPACIÓN de IIIJ05-E4-Técnico de Informática (Sist/COm/Expl), según Convenio Colectivo, en el Aeropuerto de Madrid/Barajas, cuya cobertura definitiva ha sido autorizada por Acuerdo de la DIRECTORA DE ORGANIZACIÓN DE RECURSOS HUMANOS de fecha 1 DE AGOSTO DE 2013, durante el periodo de duración del proceso selectivo y hasta la fecha en que se produzca la incorporación efectiva al puesto de trabajo del trabajador seleccionado'.
La cláusula Séptima establece: 'La duración temporal del presente contrato será la correspondiente al procedimiento instituido en el seno de Aena Aeropuertos, SA para la cobertura definitiva del puesto de trabajo, extendiéndose hasta el momento en el que se produzca la finalización de aquél y hasta la fecha en que se produzca la reincorporación efectiva al puesto de trabajo del trabajador seleccionado, sin perjuicio de las causas de extinción que se señalan a continuación (...) (doc. al folio 40 de las actuaciones, por reproducida).
SEGUNDO.- Por escrito de 23 de agosto de 2016, obrante al folio 41 de las actuaciones, la entidad AENA AEROPUERTOS comunicó a la demandante la extinción de su relación laboral con efectos del día 4 de septiembre de 2016, conforme al siguiente tenor literal:
'Para su conocimiento y efectos oportunos, le comunico que el día 4 DE SEPTIEMBRE DE 2016, queda extinguida su relación laboral con Aena, SA por finalización de su 'CONTRATO DE TRABAJO DE INTERINIDAD', suscrito al amparo del Real Decreto 2720/98, como consecuencia de producirse la Cobertura Definitiva de la plaza que en la actualidad ocupa, de acuerdo con la Convocatoria de Selección Externa de niveles C-F de fecha 25 de octubre de 2015 y Resoluciones de la Dirección de Organización y RRHH de fecha 13 de junio y 28 de noviembre de 2014, correspondientes a la Convocatoria de Provisión Interna de 5 de mayo de 2014, de conformidad con la cláusula séptima del citado contrato, y con lo previsto en el art- 49.1 del REAL DEC RETO LEGISLATIVO 1/1995, de 24 de marzo (BOE nº 75, de 29 de marzo de 1995) y en el art. 8.1.c) del Real Decreto 2720/98, de 18 de diciembre de 1998.'
TERCERO.- La entidad AENA AEROPUERTOS, SA se creó en virtud de lo previsto en el Real Decreto 13/2010, de 3 de diciembre, como sociedad mercantil estatal, iniciándose el ejercicio efectivo de sus funciones y obligaciones en materia de gestión aeroportuaria tras la publicación de la Orden FOM/1525/2011, de 7 de junio; cambiando su denominación a AENA, SA por el Real Decreto Ley 8/2014, de 4 de julio; cotizando en Bolsa desde el 11 de febrero de 2015 (doc. al folio 80 de las actuaciones).
Obran en autos los Estatutos Sociales de AENA, SA, a los folios 62 a 79, que se dan por reproducidos.
CUARTO.- Por Resolución de 23 de septiembre de 2016, obrante al folio 35 de las actuaciones, la Dirección Provincial del Servicio Público de Empleo Estatal ha reconocido a la demandante prestación contributiva por desempleo, por el periodo del 20 de septiembre de 2016 al 19 de septiembre de 2017.
QUINTO.-El 9 de diciembre de 2016 se presentó ante el Servicio de Mediación, Arbitraje y Conciliación de Madrid papeleta de conciliación, no celebrándose acto de conciliación por acumulación de asuntos (al folio 19 de las actuaciones.
TERCERO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: DEBO ESTIMAR Y ESTIMO parcialmente la demanda formulada por DOÑA Leonor contra la entidad AENA SA (AENA AEROPUERTOS SAU), y en consecuencia,
CONDENO al AENA SA a abonar a DOÑA Leonor la cantidad de 1955,34 euros.
CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte AENA S.A., formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 15/09/2017, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.
SEXTO:Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 30/10/2019 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
Fundamentos
PRIMERO.- La situación fáctica, a la que se contra el recurso es, en esencia, la que sigue:
* La actora, Técnico de Informática de la sociedad mercantil estatal AENA Aeropuertos, SAU, tenía suscrito con la citada entidad, un contrato de interinidad, formalizado para cubrir temporalmente un puesto de trabajo correspondiente a la Ocupación de IIIJ05-E4-Técnico de Informática (Sist/COm/Expl), según Convenio Colectivo, en el Aeropuerto de Madrid/Barajas, cuya cobertura definitiva fue autorizada por Acuerdo de la Directora de Organización de Recursos Humanos de 1- 8- 13 'durante el periodo de duración del proceso selectivo y hasta la fecha en que se produzca la incorporación efectiva al puesto de trabajo del trabajador seleccionado'.La duración temporal de su contrato, se supeditó a la cobertura definitiva de su puesto de trabajo, extendiéndose hasta su finalización y reincorporación efectiva al puesto de trabajo del trabajador seleccionado.
* Por escrito de 23 de agosto de 2016, la demandada comunicó a la actora la extinción de su relación laboral, con efectos del día 4-9-16, por la cobertura definitiva de su plaza, de acuerdo con la Convocatoria de Selección Externa de niveles C-F de fecha 25 de octubre de 2015 y Resoluciones de la Dirección de Organización y RRHH de fecha 13 de junio y 28 de noviembre de 2014, correspondientes a la Convocatoria de Provisión Interna de 5 de mayo de 2014.
La sentencia de instancia, ha considerado que la actora tiene derecho a la misma indemnización que corresponde a la extinción de otros contratos temporales y le ha reconocido una indemnización de doce días por año (no la de 20 días por año, al no tratarse de un despido, sino de una válida extinción de la relación laboral), pero que dada la fecha del contrato, se reduce a la cantidad de 1.935,34 euros (10 días, por aplicación de la Disposición Transitoria Octava del ET).
Y dicho pronunciamiento, ha sido recurrido en suplicación por la representación Letrada de la sociedad demandada, impugnándolo la de la actora, denunciando la infracción del artículo 49.1 c) del ET e interesando el dictado de una sentencia, en la que se le absuelva de la extinción indemnizada del contrato que, inicialmente se pretendió en la demanda y a la que, parcialmente, ha accedido la sentencia.
SEGUNDO.- Dado que a estas alturas, las partes tendrán perfecto conocimiento de la doctrina comunitaria del TJUE en las sentencias de 14 septiembre 2016 (De Diego Porras I, C-596/14 ), 5 de junio de 2018, Grupo Norte Facility C- 574/16, 5 de junio de 2018 ( C-677/16 , Montero Mateos) y 21 noviembre 2018 (De Diego Porras II, C-619-17), la solución al debate que se plantea en el recurso, esto es, si la demandante tiene derecho a conservar la indemnización a cuyo abono le ha condenado la sentencia de instancia, ante la finalización regular de su contrato de interinidad debe determinarse en sentido coincidente a la postura de la sociedad recurrente, por aplicación, entre otras, de la doctrina contenida en la sentencia del Tribunal Supremo de 12-9-19, Rec. nº 395/2018 en la que se razona que como "... nuestro ordenamiento jurídico no ha previsto ningún tipo de indemnización por finalización del contrato temporal de interinidad, hay que señalar que la doctrina contenida en la STJUE de 14 de diciembre de 1996, ( asunto C-596/14, de Diego Porras) fue rectificada por las SSTJU de 5 de junio de 2018, Asuntos Grupo Norte Facility C-574/16 y Montero Mateos C-677/16 ; y, más recientemente por la STJUE de 21 de noviembre de 2018 (Asunto Diego Porras II ) en respuesta a las cuestiones prejudiciales planteadas por el Auto de esta Sala de 25 de octubre de 2017 .
Respecto a la cuestión que aquí se discute, la referida STJUE de 5 de junio de 2018, asunto Montero Mateos C-677/16 , se pronunció en los siguientes términos:
'A este respecto, es necesario señalar que la finalización del contrato de interinidad de la Sra. Marí Luz , debido a que el puesto que ocupaba con carácter provisional se proveyó de manera definitiva tras el proceso mencionado en el apartado 20 de la presente sentencia, se produjo en un contexto sensiblemente diferente, desde los puntos de vista fáctico y jurídico, de aquel en el que el contrato de trabajo de un trabajador fijo se extingue debido a la concurrencia de una de las causas previstas en el artículo 52 del Estatuto de los Trabajadores . En efecto, se deduce de la definición del concepto de trabajador con contrato de duración determinada que figura en la cláusula 3, apartado 1, del Acuerdo Marco que un contrato de este tipo deja de producir efectos para el futuro cuando vence el término que se le ha asignado, pudiendo constituir dicho término la finalización de una tarea determinada, una fecha precisa o, como en el caso de autos, el advenimiento de un acontecimiento concreto. De este modo, las partes de un contrato de trabajo temporal conocen, desde el momento de su celebración, la fecha o el acontecimiento que determinan su término. Este término limita la duración de la relación laboral, sin que las partes deban manifestar su voluntad a este respecto tras la conclusión de dicho contrato. En cambio, la extinción de un contrato fijo por una de las causas previstas en el artículo 52 del Estatuto de los Trabajadores , a iniciativa del empresario, tiene lugar al producirse circunstancias que no estaban previstas en el momento de su celebración y que suponen un cambio radical en el desarrollo normal de la relación laboral. Como se deduce de las explicaciones del Gobierno español, recordadas en el apartado 58 de la presente sentencia y como subrayó, en esencia, la Abogado General en el punto 55 de sus conclusiones, el artículo 53, apartado 1, letra b), del Estatuto de los Trabajadores requiere que se abone a dicho trabajador despedido una indemnización equivalente a veinte días de salario por año de servicio, precisamente a fin de compensar el carácter imprevisto de la ruptura de la relación de trabajo por una causa de esta índole, y, por lo tanto, la frustración de las expectativas legítimas que el trabajador podría albergar, en la fecha en que se produce la ruptura, en lo que respecta a la estabilidad de dicha relación. En este último supuesto, el Derecho español no opera ninguna diferencia de trato entre trabajadores con contrato temporal y trabajadores fijos comparables, ya que el artículo 53, apartado 1, letra b), del Estatuto de los Trabajadores establece el abono de una indemnización legal equivalente a veinte días de salario por año de servicio en favor del trabajador, con independencia de la duración determinada o indefinida de su contrato de trabajo. En estas circunstancias, cabe considerar que el objeto específico de la indemnización por despido establecida en el artículo 53, apartado 1, letra b), del Estatuto de los Trabajadores , al igual que el contexto particular en el que se abona dicha indemnización, constituyen una razón objetiva que justifica la diferencia de trato controvertida.
En el caso de autos, la Sra. Marí Luz no podía conocer, en el momento en que se celebró su contrato de interinidad, la fecha exacta en que se proveería con carácter definitivo el puesto que ocupaba en virtud de dicho contrato, ni saber que dicho contrato tendría una duración inusualmente larga. No es menos cierto que dicho contrato finalizó debido a la desaparición de la causa que había justificado su celebración. Dicho esto, incumbe al juzgado remitente examinar si, habida cuenta de la imprevisibilidad de la finalización del contrato y de su duración, inusualmente larga, ha lugar a recalificarlo como contrato fijo'.
Con tales fundamentos, la referida sentencia acabó declarando que 'Habida cuenta de todas las consideraciones anteriores, procede responder a la cuestión prejudicial que la cláusula 4, apartado 1, del Acuerdo Marco debe interpretarse en el sentido de que no se opone a una normativa nacional que no prevé el abono de indemnización alguna a los trabajadores con contratos de duración determinada celebrados para cubrir temporalmente un puesto de trabajo durante el proceso de selección o promoción para la cobertura definitiva del mencionado puesto, como el contrato de interinidad de que se trata en el litigio principal'.
En aplicación de todo ello, nuestra STS de 13 de marzo de 2019 -Pleno- (Rcud. 3970/2016 ), zanjó definitivamente la cuestión reseñando que 'no es posible confundir entre distintas causas de extinción contractual y transformar la finalización regular del contrato temporal en un supuesto de despido objetivo que el legislador no ha contemplado como tal. El régimen indemnizatorio del fin de los contratos temporales posee su propia identidad, configurada legalmente de forma separada, sin menoscabo alguno del obligado respeto al derecho a no discriminación de los trabajadores temporales'.
... De cuanto se lleva expuesto constituye consecuencia lógica concluir que el planteamiento de la sentencia recurrida es erróneo y necesita ser casado. En efecto, en nuestro ordenamiento jurídico, la finalización válida de los contratos temporales conlleva la indemnización que, en cada caso, esté prevista normativamente si así lo ha dispuesto el legislador; y, en modo alguno, puede anudarse a la válida extinción de este tipo de contratos la indemnización prevista por la ley para supuestos radicalmente distintos como son las causas objetivas contempladas en el artículo 52 ET . En el supuesto aquí examinado, resulta que el contrato de interinidad se extinguió por la válida causa consistente en la cobertura de la plaza ocupada interinamente por vacante, por lo que la respuesta a la cuestión aquí traída en casación no puede ser otra que la inaplicación de la indemnización de veinte días por año prevista en el artículo 53 ET ..." .
Y siendo así y en vista de que el artículo 49.1 c) del ET, solo reconoce la indemnización concedida en la sentencia recurrida para la válida extinción de un contrato de obra o servicio, pero no para la incuestionada finalización de un contrato de interinidad que no procede, conforme a la doctrina antes referida, la sentencia debe revocarse, con la correlativa estimación del recurso promovido por AENA, en los términos que pasamos a exponer.
Fallo
Estimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación Letrada de AENA AEROPUERTOS, SAU, contra la sentencia de 28 de abril de 2017, dictada por el Juzgado de lo Social nº 17 de Madrid, en autos nº 82/2017, promovidos contra la recurrente a instancia de DOÑA Leonor, que revocamos, con la consecuente desestimación de la demanda rectora de las presentes actuaciones y absolución de AENA AEROPUERTOS, SAU, de las pretensiones formuladas en su contra. Sin costas.
Dese a los depósitos y consignaciones, el destino legal.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.
MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de DIEZ DÍAS hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Siendo requisito necesario que en dicho plazo se nombre al letrado que ha de interponerlo. Igualmente será requisito necesario que el recurrente que no tenga la condición de trabajador ,causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Publico de la Seguridad Social o no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita, acredite ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso haber depositado 600 euros, conforme al artículo 229 de la LRJS, y consignado el importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente nº 2876-0000-00-0636-17 que esta sección tiene abierta en BANCO DE SANTANDER sita en PS. del General Martínez Campos, 35; 28010 Madrid, pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art.230.1 L.R.J.S).
Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de BANCO DE SANTANDER. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:
Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo 'observaciones o concepto de la transferencia', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento 2876- 0000-00-0636-17.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
