Sentencia SOCIAL Nº 832/2...io de 2021

Última revisión
23/09/2021

Sentencia SOCIAL Nº 832/2021, Tribunal Supremo, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3498/2019 de 21 de Julio de 2021

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Orden: Social

Fecha: 21 de Julio de 2021

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: BLASCO PELLICER, ANGEL ANTONIO

Nº de sentencia: 832/2021

Núm. Cendoj: 28079140012021100788

Núm. Ecli: ES:TS:2021:3296

Núm. Roj: STS 3296:2021

Resumen:

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Sentencia núm. 832/2021

Fecha de sentencia: 21/07/2021

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 3498/2019

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 21/07/2021

Ponente: Excmo. Sr. D. Ángel Blasco Pellicer

Procedencia: T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.2

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Alfonso Lozano De Benito

Transcrito por: MGC

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 3498/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Ángel Blasco Pellicer

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Alfonso Lozano De Benito

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 832/2021

Excmas. Sras. y Excmos. Sres.

Dª. María Luisa Segoviano Astaburuaga

D. Antonio V. Sempere Navarro

D. Ángel Blasco Pellicer

Dª. María Luz García Paredes

Dª. Concepción Rosario Ureste García

En Madrid, a 21 de julio de 2021.

Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Consejería de Educación e Investigación de la Comunidad de Madrid, representada y asistida por la letrada de la Comunidad de Madrid, contra la sentencia dictada el 29 de mayo de 2019 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso de suplicación núm. 1239/2018, formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 18 de Madrid, de fecha 28 de septiembre de 2018, autos núm. 589/2018, que resolvió la demanda sobre Derechos, interpuesta por Dª. Bibiana, frente a la Consejería de Educación e Investigación de la Comunidad de Madrid.

Ha comparecido en concepto de parte recurrida Dª. Bibiana, representada y asistida por la letrada Dª. María Concepción Arranz Perdiguero.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ángel Blasco Pellicer.

Antecedentes

PRIMERO.-Con fecha 28 de septiembre de 2019, el Juzgado de lo Social nº. 18 de Madrid, dictó sentencia en la que se declararon probados los siguientes hechos:

'PRIMERO.- Dña. Bibiana suscribió el 27/09/2001 contrato por obra o servicio en el que se hace constar:

'El trabajador contratado ostentará la categoría profesional de TÉCNICO ESPECIALISTA

III con el nivel retributivo 4 y prestará sus servicios en la obra de CUBRIR NECESIDADES COMO TÉCNICO ESPECIALISTA 111 EN EL CPEE FUNDACIÓN GOYENECHE comprometiéndose a realizar en la precitada obra el trabajo de su especialidad que se le encomiende, de acuerdo con su categoría profesional' (folio 3)

(folios 35 a 38) Finaliza el 30/06/2002.

SEGUNDO.- El 02/09/2002 suscribió contrato de interinidad para cobertura de la vacante NUM000, categoría Técnico Especialista III vinculado a la oferta de Empleo Público correspondiente al año 2003.

TERCERO.- En comunicación de 31/08/2007 se notifica a la actora:

'Publicada en el B.O.C.M. de 10 de agosto de 2007 la Resolución de la Dirección General de la Función Pública de 31 de julio de 2007, en virtud de la cual se resuelve el Concurso de Traslados aprobado por Orden de la Consejería de Presidencia 2493/2005, de 18 de noviembre (B.O.C.M. de 29 de noviembre de 2005) y habida cuenta que el puesto de trabajo no . NUM000, ocupado mediante contrato de interinidad por Vd. ha sido declarado desierto, le comunico que de conformidad con lo dispuesto en los Decretos de O.E.P. correspondientes a 2001, 2002, 2003 y 2004, para la vigencia de su contrato de interinidad se extenderá hasta tanto el mencionado puesto de trabajo sea cubierto en alguno de los turnos correspondientes a dichos Ofertas de Empleo Público.' (folio 40)

CUARTO.- Se presenta demanda el 29/05/2018

QUINTO.- Comparecen las partes'.

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva:

'Estimando la demanda presentada por Dña. Bibiana frente a la CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN E INVESTIGACIÓN DE LA COMUNIDAD DE MADRID, se declara que la relación laboral que une a Dña Bibiana con la COMUNIDAD DE MADRID es indefinida no fija hasta que se cubra la vacante que desempeña por el procedimiento establecido legalmente, con efectos desde el 27/09/2001'.

SEGUNDO.-La citada sentencia fue recurrida en suplicación por la Consejería de Educación e Investigación de la Comunidad de Madrid ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, la cual dictó sentencia en fecha 29 de mayo de 2019, en la que consta el siguiente fallo:

'Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la Consejería de Educación e Investigación de la Comunidad de Madrid contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social no 18 de Madrid de fecha 28 de septiembre de 2018, en los autos número 589/2018, en virtud de demanda formulada por Dña. Bibiana en materia de DERECHOS, y en consecuencia debemos confirmar y confirmamos la sentencia de instancia, condenando a la recurrente a abonar al letrado que ha impugnado su recurso la cantidad de 500 euros en concepto de honorarios'.

TERCERO.-Por la representación de la Consejería de Educación e Investigación de la Comunidad de Madrid se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina ante la misma Sala de suplicación, alegando la contradicción existente entre la sentencia recurrida y las dictadas por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias de 14 de septiembre de 2007 (R. 3548/06) y la de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 23 de mayo de 2019 (Rcud. 1756/2018).

CUARTO.-Por providencia de esta Sala se procedió a admitir a trámite el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, y por diligencia de ordenación se dio traslado del mismo a la parte recurrida para que formalizara su impugnación en el plazo de quince días.

Por la letrada Dª. María Concepción Arranz Perdiguero, en representación de la parte recurrida, Dª. Bibiana, se presentó escrito de impugnación, y por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar la desestimación del primer motivo de recurso y la estimación del segundo motivo.

QUINTO.-Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 21 de julio de 2021, en cuya fecha tuvo lugar.

Fundamentos

PRIMERO.- 1.-Dos son las cuestiones que se suscitan en el presente recurso de casación para la unificación de la doctrina. La primera de ellas gira en torno a la calificación de un contrato temporal para obra o servicio determinado en relación a la autonomía y sustantividad propia de su objeto y a la descripción del mismo en el contrato. La segunda se refiere a la determinación de si el contrato de interinidad por vacante suscrito por la Comunidad de Madrid con la actora debe ser considerado válido o, por el contrario, la relación laboral entre las partes debe ser considerada de carácter indefinida no fija, en atención a su duración.

2.-La sentencia de instancia, del Juzgado de lo Social nº. 18 de Madrid estimó la demanda de la actora y declaró que su relación laboral era de carácter indefinido no fijo. La sentencia aquí recurrida de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 29 de mayo de 2019, R. 1239/2018, desestimó el recurso de la CAM y confirmó íntegramente la sentencia de instancia.

Consta en dicha resolución que la trabajadora suscribió un primer contrato por obra o servicio el 27 de septiembre de 2001, como técnico especialista para cubrir necesidades como técnico especialista III en un colegio público de educación especial que finalizó el 30 de junio de 2002; y, el 2 de septiembre del mismo año, suscribió contrato de interinidad por vacante como técnico especialista III vinculado a la oferta de empleo público de 2003. En comunicación de 31 de agosto de 2007 se le notificó a la actora que la vacante ocupada por ella había sido declarada desierta y que la vigencia del contrato se extendería hasta que la citada vacante fuera cubierta en alguno de los turnos correspondientes a las Ofertas de empleo correspondientes a 2001, 2002, 2003 y 2004.

La sentencia recurrida determinó, por una parte, que el contrato por obra o servicio fue suscrito en fraude de ley por no especificarse cuál era la obra o servicio contratado sin que fuera suficiente indicar que era para cubrir necesidades como técnico especialista en el colegio citado. Por tanto, la relación laboral era de carácter indefinido. Por otra parte, consideró que al margen de que la actora ya ostentaba la condición de indefinida no fija, el contrato de interinidad por vacante había superado el plazo de 3 años previsto en el art. 70EBEP, lo que significa que 'en el interin la actora habría adquirido la condición de indefinida no fija'.

3.-Disconforme la Comunidad de Madrid con dicho pronunciamiento, ha formulado el presente recurso de casación para la unificación de la doctrina que ha construido a través de dos motivos distintos; el primero dedicado a combatir el pronunciamiento de la sala de suplicación relativo al primer contrato para obra o servicio determinado; y, el segundo, para cuestionar el pronunciamiento relativo a la duración del posterior contrato de interinidad por vacante y a las consecuencias que de ello establece la sentencia recurrida.

SEGUNDO.- 1.-Para la admisión del primer motivo del recurso, invoca de contraste la sentencia de la sala de lo social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias 14 de septiembre de 2007, R. 3548/06. En la misma consta que la actora fue contratada como fisioterapeuta mediante un contrato eventual por circunstancias de la producción en diversos períodos en un colegio público hasta que el 3 de febrero de 2006 se rescinde la relación laboral. En abril del mismo año suscribe un contrato por obra o servicio como fisioterapeuta hasta el siguiente 23 de junio. Tenía asignados otros cuatro colegios públicos.

La sala recuerda que la recurrente fue contratada para prestar asistencia como fisioterapeuta a niños con necesidades motrices especiales en un colegio público y en los adscritos al mismo que se detallan en el relato fáctico, todos ellos imparten enseñanza ordinaria pero en ninguno de ellos existe una plaza especifica de fisioterapeuta de modo que la necesidad de esta prestación viene dada por el número de alumnos que requieran de una atención especial y, por tanto, puede dejar de prestarse en cualquier momento dependiendo de que existan o no alumnos con problemas motrices que precisen la ayuda de un fisioterapeuta. Se trata, por ello, de una actividad que tiene autonomía y sustantividad propia, en cuanto aparece diferenciada de las normales y permanentes del centro. De ahí que la modalidad contractual elegida para formalizar la relación laboral con la recurrente no pueda considerarse como fraudulenta, pues dado el carácter de la tarea a realizar la programación del mismo para cada curso tiene que ser necesariamente diferente y por consiguiente desde esta perspectiva la temporalidad de la relación laboral está plenamente justificada.

2.-Conviene recordar que la contradicción exigida por el artículo 219LRJS contradicción no surge, en consecuencia, de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, [ SSTS de 8 de febrero de 2017 (rcud 614/2015), 6 de abril de 2017 (rcud 1869/2016) y 4 de mayo de 2017 (rcud 1201/2015); entre muchas otras cuya cita resultaría ociosa].

Desde dicha perspectiva, resulta evidente que no podemos apreciar que las sentencias comparadas sean contradictorias por cuanto que los hechos no son sustancialmente iguales al presentar alguna diferencia relevante en orden a la necesidad de que la actividad objeto del contrato para obra o servicio determinado goce de autonomía y sustantividad propia. Así, en la sentencia de contraste el empleo se realiza en colegios públicos, en los que no existe plaza específica de fisioterapeuta al impartirse en todos ellos enseñanza ordinaria, lo que implica la autonomía y sustantividad propia de las tareas realizadas por la actora y que sólo proceda la contratación cuando haya alumnos con dichas necesidades. Sin embargo, en la sentencia recurrida el colegio es de educación especial, lo que impediría aplicar los razonamientos relativos a la autonomía y sustantividad propia de la actividad de la trabajadora, su contratación dependiente de alumnos con necesidades especiales o la inexistencia de plaza específica.

TERCERO.- 1.-El hecho de que el primero de los motivos deba ser desestimado podría llevar a la conclusión de que el segundo de los motivos podría resultar superfluo en la medida en que la trabajadora, en el momento de la extinción de su primer contrato ya tenía la condición de indefinida no fija. Sin embargo, conviene recordar que tal contrato fue extinguido por la CAM el 30 de junio de 2002, cese que no consta fuese impugnado por la actora y que no volvió a ser contratada hasta dos meses después, el 2 de septiembre de 2002 mediante un contrato de interinidad por vacante. Por ello al margen de que en este recurso no se cuestiona la antigüedad de la trabajadora, pero sí la legalidad del segundo contrato, estima la Sala que, en aras de colmar la tutela judicial efectiva de las partes, debe estudiar y resolver el segundo motivo del recurso.

2.-Para su viabilidad, la recurrente invoca de contraste la sentencia de esta Sala de 23 de mayo de 2019, Rcud. 1756/2018, que examina el caso de una trabajadora que fue contratada en interinidad por vacante el 1 de agosto de 2008, por la Consejería de Educación de la CAM, y que con anterioridad había prestado servicios para la misma administración demandada mediante contrato de relevo desde el 1 de octubre de 2003, planteándose igualmente demanda de declaración de indefinida no fija.

La sentencia de contraste estima el recurso de la CAM y casa y anula la dictada en suplicación que estimó la demanda, siguiendo la doctrina de la Sala que cita, según la cual no cabe la conversión del contrato en indefinido no fijo por el sólo hecho de que su duración exceda de los tres años a que se refiere el art. 70EBEP, y no se aprecian indicios de abuso o fraude en la demora, porque esta se debió a la crisis económica y a las normas que restringieron el gasto público.

3.-Se produce la contradicción entre las sentencias comparadas porque ante el dato común de la existencia de un contrato de interinidad por vacante de duración superior a 3 años, las sentencias alcanzan fallos distintos porque la recurrida declara el carácter indefinido no fijo de la relación, mientras que la de contraste lo deniega.

CUARTO.- 1.-La doctrina correcta se encuentra en la sentencia recurrida. En efecto, la doctrina contenida en la sentencia referencial de esta Sala ha sido expresamente rectificada desde la STS -pleno- 649/2021 de 28 de junio, Rcud. 3263/2019 y el resto de las deliberadas en ese mismo día, así como todas las que han seguido siendo dictadas por esta Sala desde entonces.

En efecto, la Sala ha variado el criterio mantenido en la sentencia aquí traída como referencial partiendo del análisis de la STJUE de 3 de junio de 2021 (Asunto C-726/19) que resuelve una decisión de cuestión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en Auto de 23 de septiembre de 2019, interpuesta en un asunto muy similar al que aquí debemos resolver, en el que plantea cinco cuestiones diferentes, cuyo denominador común consiste en preguntarle al TJUE si la legislación española, en la interpretación que de la misma viene efectuando esta Sala Cuarta del Tribunal Supremo, es conforme a la Directiva 1999/70, en especial a las cláusulas 1 y 5 del Acuerdo Marco, sobre el trabajo de duración determinada que figura como Anexo a la Directiva.

2.-En las citadas sentencias del pleno de la Sala ya hemos puesto de relieve la falta de concordancia entre la doctrina que en la cuestión prejudicial se achacaba a este Tribunal y que dio lugar a la referida STJUE de 3 de junio de 2021 y la jurisprudencia que había venido elaborando la Sala; todo ello sin perjuicio de reconocer que, a tenor de los dispuesto en la referida sentencia del TJUE de 3 de junio de 2021 y en otras que han interpretado algunos preceptos del Acuerdo Marco que figura como Anexo a la Directiva 199/70/CE [ SSTJUE de 5 de junio de 2018 (C-677/16), de 21 de noviembre de 2018, ( de Diego Porras, C-619/175), de 19 de marzo de 2020 ( asuntos acumulados C-103/18 y C-429/2018) y de 11 de febrero de 2021, (M. V. y otros C-760/18)], resulta necesario efectuar una nueva reflexión sobre algunos aspectos de nuestra doctrina y, especialmente, sobre las circunstancias de su aplicación en los términos que seguidamente se expondrán.

QUINTO.- 1.-El contrato de interinidad por vacante es aquél que puede celebrarse para cubrir temporalmente un puesto de trabajo durante el proceso de selección o promoción para su cobertura definitiva. Se trata de un contrato a término, aunque de fecha incierta respecto de su finalización, en la medida en que su persistencia será la del tiempo que dure el proceso de selección o promoción para la cobertura definitiva de la plaza que, en el caso de las Administraciones Públicas, coincidirá con el tiempo que duren dichos procesos, de conformidad con la normativa específica que en cada caso será aplicable.

Desde antiguo, la jurisprudencia ha admitido la legalidad de este tipo contractual respecto de las administraciones públicas ( SSTS de 10 de julio de 2007, Rec. 3468/1995; de 9 de octubre de 1997, Rec. 505/1997 y de 3 de febrero de 1998, Rec. 400/1997), lo que implica la licitud y regularidad de la contratación, a través del contrato de interinidad, para ocupar plazas vacantes hasta que éstas sean cubiertas en propiedad del modo reglamentariamente establecido ( SSTS de 6 de octubre de 1995, Rec. 1026/1995 y de 1 de junio de 1998, Rec. 4063/1997; entre otras). Obviamente, la licitud de la contratación está supeditada a la existencia de vacante, de suerte que la ausencia de plaza vacante determina que la contratación efectuada se considere fraudulenta por inexistencia de causa que la justifique y, obviamente, el contrato se considere por tiempo indefinido y a jornada completa ( SSTS de 8 de junio de 1995, Rec. 3298/1994 y de 20 de junio de 2000, Rec. 4282/1999).

Técnicamente, dado que, por definición, el contrato se extiende hasta que la plaza vacante que ocupa el interino sea cubierta por el procedimiento legal o reglamentariamente establecido, mientras esto no ocurra estaremos en presencia de un único contrato y, en ningún caso, de contratos sucesivos, salvo que el trabajador sea cambiado a otra vacante. Sin embargo, esta visión, que pudiera considerarse técnicamente correcta y amparada por la jurisprudencia europea en la medida que son los Estados miembros a los que les corresponde determinar en qué condiciones los contratos de duración determinada se considerarán sucesivos ( STJUE de 1 de febrero de 2021, C-760/18), no es, sin embargo, coherente con la propia finalidad del Acuerdo Marco cuyo objetivo es, en todo caso, evitar los abusos en la materia.

Por ello, teniendo en cuenta que, en la interpretación del derecho interno, los órganos judiciales nacionales estamos obligados a garantizar el resultado perseguido por el Derecho de la Unión y que evitar el abuso en la contratación temporal constituye objetivo básico del mismo, la interpretación del contrato de interinidad debe tener en cuenta, además de los aspectos técnico jurídicos, la situación del trabajador interino, sus expectativas y la actividad desplegada por la Administración como entidad contratante.

Desde tal perspectiva, aun cuando el contrato haya cumplido los requisitos, previstos en el artículo 4.1 y 2.b RD 2720/1998, de 18 de diciembre, lo cual comporta que haya identificado la plaza, cuya cobertura legal o reglamentaria se pretende - cobertura que queda necesariamente vinculada al oportuno proceso de selección previsto legal o reglamentariamente-, no cabe duda de que una duración excesivamente larga del contrato de interinidad debida, exclusivamente, a la falta de actividad administrativa dirigida a la cobertura definitiva de la plaza debe ser tenida en cuenta como elemento decisivo en orden a la configuración de la decisión judicial sobre la duración del contrato. Igualmente, el no cumplimiento de las expectativas del trabajador contratado en orden a la duración de su contrato, expectativas que derivan de los tiempos ordinarios para la cobertura de la vacante que ocupa, y que deben ser tenidas en cuenta en la apreciación judicial de la situación y en la calificación de la propia contratación. También el hecho de que los trámites administrativos para la cobertura de la vacante se dilaten en el tiempo de manera innecesaria. Circunstancias todas ellas que obligan a prescindir de la idea de que estamos teóricamente ante un único contrato porque la realidad es que el efecto útil del contrato suscrito inicialmente ha perdido todo valor en atención al incumplimiento de las exigencias de provisión que toda vacante conlleva y de las indeseables consecuencias inherentes a tal situación cuales son la persistencia innecesaria en situación de temporalidad.

2.-Desde otra perspectiva, cabe también reflexionar sobre las diferentes normas presupuestarias que, a raíz de la crisis del 2008, paralizaron la convocatoria de ofertas públicas de empleo. Aunque la Sala nunca ha afirmado que las consecuencias de aquella crisis podían justificar la extensión de la contratación, si entendió que quedaba justificada aquella detención de convocatorias cuando las normas legales españolas ( artículos 3 RDL 20/2011 y 21 de las Leyes 22/2013 y 36/2014, entre otras) paralizaron las convocatorias públicas de empleo, dando así cumplimiento al Tratado de Estabilidad, Coordinación y Gobernanza en la Unión Económica y Monetaria de 2 de marzo de 2012, tratando de garantizar, de esta forma, una adaptación continua y automática a la normativa europea a través de tales normas que perseguían continuar con el objetivo de garantizar la sostenibilidad financiera de todas las Administraciones Públicas, fortalecer la confianza en la estabilidad de la economía española, y reforzar el compromiso de España con la Unión Europea en materia de estabilidad presupuestaria.

La paralización de las ofertas públicas de empleo eran medidas al servicio de la estabilidad presupuestaria y del control del gasto pero, dado que impedían la convocatoria de vacantes que estaban ocupadas por trabajadores interinos, el cumplimiento de tales finalidades resulta dudoso ya que, con la convocatoria y subsiguiente ocupación de plazas vacantes cubiertas por trabajadores interinos, el gasto no se incrementa porque ya existía puesto que no se trataban de plazas de nueva creación sino de plazas que ya estaban cubiertas interinamente y que provocaban el mismo gasto que si hubieran estado cubiertas de forma definitiva. Por tanto, la justificación de la inactividad administrativa ya no resulta tan clara ya que, materialmente, tal inactividad no contribuía, ni directa ni indirectamente, a la sostenibilidad presupuestaria o a la contención del gasto público.

Y aquí es donde incide el pronunciamiento de la precitada STJUE de 3 de junio de 2021 (Asunto C-726/19), con el que se establece que consideraciones puramente económicas, relacionadas con la crisis económica de 2008, no pueden justificar la inexistencia, en el Derecho nacional, de medidas destinadas a prevenir y sancionar la utilización sucesiva de contratos de trabajo de duración determinada. Con esa conclusión el TJUE viene a alterar las consecuencias jurídicas derivadas de las previsiones contenidas en la normativa presupuestaria que hemos citado anteriormente -en las que se contemplaba la suspensión de los procedimientos de cobertura de las plazas vacantes en los organismos del sector público-, que hasta la fecha hemos considerado como el dato decisivo para entender justificada la dilación en el tiempo de los procesos de convocatoria y cobertura de vacantes, que legitimaban la concertación y el mantenimiento de los contratos de interinidad.

Desaparece de esta forma la razón por la que nuestra anterior doctrina entendía justificada, en concretas y determinadas circunstancias ligadas a la vigencia temporal de las leyes presupuestarias citadas, la prolongada extensión de tales contratos, lo que necesariamente obliga a rectificarla en ese extremo.

3.-La conclusión de cuanto se lleva expuesto, tanto de nuestra propia y consolidada jurisprudencia, como de la aplicación de las conclusiones que se extraen de la doctrina del TJUE [ SSTJUE de 19 de marzo de 2020 (asuntos acumulados C- 103/18 y C-429/2018) y de 11 de febrero de 2021, (M. V. y otros C-760/18), entre otras] debe conducir a precisar y rectificar la aplicación de nuestra doctrina, en el sentido expresado, para afirmar que, aun cuando el contrato de trabajo de interinidad por vacante haya cumplido los requisitos del art. 4.1 y 2.b RD 2720/1998 en los términos ya expuestos, una situación en la que un empleado público nombrado sobre la base de una relación de servicio de duración determinada -hasta que la plaza vacante para la que ha sido nombrado sea provista de forma definitiva- ha ocupado, en el marco de varios nombramientos o de uno sólo durante un período injustificadamente largo, el mismo puesto de trabajo de modo ininterrumpido durante varios años y ha desempeñado de forma constante y continuada las mismas funciones, cuando el mantenimiento de modo permanente de dicho empleado público en esa plaza vacante se deba al incumplimiento por parte del empleador de su obligación legal de organizar un proceso selectivo al objeto de proveer definitivamente la mencionada plaza vacante, ha de ser considerada como fraudulenta; y, en consecuencia, procede considerar que el personal interino que ocupaba la plaza vacante debe ser considerado como indefinido no fijo.

Con carácter general no establece la legislación laboral un plazo preciso y exacto de duración del contrato de interinidad por vacante, vinculando la misma al tiempo que duren dichos procesos de selección conforme a lo previsto en su normativa específica [ artículo 4.2 b) RD 2720/1998, de 18 de diciembre), normativa legal o convencional a la que habrá que estar cuando en ella se disponga lo pertinente al efecto. Ocurre, sin embargo, que, en multitud de ocasiones, la norma estatal, autonómica o las disposiciones convencionales que disciplinan los procesos de selección o de cobertura de vacantes no establecen plazos concretos y específicos, para su ejecución. En tales supuestos no puede admitirse que el desarrollo de estos procesos pueda dejarse al arbitrio del ente público empleador y, consecuentemente, dilatarse en el tiempo de suerte que la situación de temporalidad se prolongue innecesariamente. Para evitarlo, la STJUE de 3 de junio de 2021, citada, nos indica la necesidad de realizar una interpretación conforme con el Acuerdo Marco sobre el trabajo de duración determinada incorporado como Anexo a la Directiva 1999/70/CE; y, especialmente, nos compele a aplicar el derecho interno de suerte que se satisfaga el efecto útil de la misma, especialmente por lo que aquí interesa, del apartado 5 del citado Acuerdo Marco. En cumplimiento de tales exigencias esta Sala estima que, salvo muy contadas y limitadas excepciones, los procesos selectivos no deberán durar más de tres años a contar desde la suscripción del contrato de interinidad, de suerte que si así sucediera estaríamos en presencia de una duración injustificadamente larga.

Dicho plazo es el que mejor se adecúa al cumplimento de los fines pretendidos por el mencionado Acuerdo Marco sobre contratación determinada y con el carácter de excepcionalidad que la contratación temporal tiene en nuestro ordenamiento jurídico. En efecto, ese plazo de tres años es o ha sido utilizado por el legislador en bastantes ocasiones y, objetivamente, puede satisfacer las exigencias que derivan del apartado 5 del reiterado Acuerdo Marco sobre el trabajo de duración determinada. Así, ese es el límite general que tienen los contratos para obra o servicio determinado [ artículo 15.1 a) ET]; constituye, también, el límite máximo de los contratos temporales de fomento al empleo para personas con discapacidad (Ley 44/2006, de 29 de diciembre) y ha sido usado por el legislador en otras ocasiones para establecer los límites temporales de la contratación coyuntural. Por otro lado, tres años es el plazo máximo en el que deben ejecutarse las ofertas de empleo público según el artículo 70EBEP. La indicación de tal plazo de tres años no significa, en modo alguno, que, en atención a diversas causas, no pueda apreciarse con anterioridad a la finalización del mismo la irregularidad o el carácter fraudulento del contrato de interinidad. Tampoco que, de manera excepcional, por causas extraordinarias cuya prueba corresponderá a la entidad pública demandada, pueda llegar a considerarse que esté justificada una duración mayor.

SEXTO.- 1.-En el caso presente estamos ante un contrato de interinidad por vacante que se suscribió en septiembre de 2002, habiéndose mantenido, al menos, hasta la formalización de la demanda en 2018. Se comprueba que, aunque estamos en presencia de un único contrato de interinidad para la misma ocupación y la misma empleadora, el carácter temporal del contrato ha tenido una duración injustificadamente larga de suerte que, por un lado, tal duración se ha debido a la inactividad de la administración demandada para el cumplimiento de su obligación de convocar los procesos adecuados para que la vacante pudiera ser cubierta de forma indefinida, ya que sólo consta la convocatoria de un concurso de traslados en 2005 que quedó desierto; y, por otro, el cumplimiento del objeto del contrato ha quedado al arbitrio de la parte empleadora, sin que su inactividad pueda justificar la temporalidad del contrato. Todo ello, tal como hemos explicado en el fundamento anterior permite concluir que, en los términos descritos en la STJUE de 3 de junio de 2021 citada, aunque, estrictamente pudiera no tratarse de sucesivos contratos de duración determinada, su extensión extraordinariamente larga en el tiempo, sin motivo ni justificación alguna y con incumplimiento por parte de la entidad demandada de sus obligaciones en relación a la cobertura de la plaza, permiten entender que ha existido un fraude de ley en los términos previstos en el artículo 15.3ET y una infracción de los términos previstos en el Acuerdo Marco sobre el trabajo de duración determinada que figura en el Anexo de la Directiva 1999/70/CE.

2.-En virtud de lo expuesto, visto el informe del Ministerio Fiscal, procede la desestimación del recurso y la consiguiente confirmación de la sentencia de recurrida, con imposición de costas a la recurrente en la cuantía de 1.500 Euros ( artículo 235LRJS).

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido :

1.- Desestimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Consejería de Educación e Investigación de la Comunidad de Madrid, representada y asistida por la letrada de la Comunidad de Madrid.

2.- Confirmar y declarar la firmeza de la sentencia dictada el 29 de mayo de 2019 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso de suplicación núm. 1239/2018, formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 18 de Madrid, de fecha 28 de septiembre de 2018, autos núm. 589/2018, que resolvió la demanda sobre Derechos, interpuesta por Dª. Bibiana, frente a la Consejería de Educación e Investigación de la Comunidad de Madrid.

3.- Imponer las costas del presente recurso a la parte recurrente en cuantía de 1.500 Euros.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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