Última revisión
23/09/2021
Sentencia SOCIAL Nº 832/2021, Tribunal Supremo, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3498/2019 de 21 de Julio de 2021
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Orden: Social
Fecha: 21 de Julio de 2021
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: BLASCO PELLICER, ANGEL ANTONIO
Nº de sentencia: 832/2021
Núm. Cendoj: 28079140012021100788
Núm. Ecli: ES:TS:2021:3296
Núm. Roj: STS 3296:2021
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 21/07/2021
Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA
Número del procedimiento: 3498/2019
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 21/07/2021
Ponente: Excmo. Sr. D. Ángel Blasco Pellicer
Procedencia: T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.2
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Alfonso Lozano De Benito
Transcrito por: MGC
Nota:
UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 3498/2019
Ponente: Excmo. Sr. D. Ángel Blasco Pellicer
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Alfonso Lozano De Benito
Excmas. Sras. y Excmos. Sres.
Dª. María Luisa Segoviano Astaburuaga
D. Antonio V. Sempere Navarro
D. Ángel Blasco Pellicer
Dª. María Luz García Paredes
Dª. Concepción Rosario Ureste García
En Madrid, a 21 de julio de 2021.
Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Consejería de Educación e Investigación de la Comunidad de Madrid, representada y asistida por la letrada de la Comunidad de Madrid, contra la sentencia dictada el 29 de mayo de 2019 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso de suplicación núm. 1239/2018, formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 18 de Madrid, de fecha 28 de septiembre de 2018, autos núm. 589/2018, que resolvió la demanda sobre Derechos, interpuesta por Dª. Bibiana, frente a la Consejería de Educación e Investigación de la Comunidad de Madrid.
Ha comparecido en concepto de parte recurrida Dª. Bibiana, representada y asistida por la letrada Dª. María Concepción Arranz Perdiguero.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ángel Blasco Pellicer.
Antecedentes
'PRIMERO.- Dña. Bibiana suscribió el 27/09/2001 contrato por obra o servicio en el que se hace constar:
'El trabajador contratado ostentará la categoría profesional de TÉCNICO ESPECIALISTA
III con el nivel retributivo 4 y prestará sus servicios en la obra de CUBRIR NECESIDADES COMO TÉCNICO ESPECIALISTA 111 EN EL CPEE FUNDACIÓN GOYENECHE comprometiéndose a realizar en la precitada obra el trabajo de su especialidad que se le encomiende, de acuerdo con su categoría profesional' (folio 3)
(folios 35 a 38) Finaliza el 30/06/2002.
SEGUNDO.- El 02/09/2002 suscribió contrato de interinidad para cobertura de la vacante NUM000, categoría Técnico Especialista III vinculado a la oferta de Empleo Público correspondiente al año 2003.
TERCERO.- En comunicación de 31/08/2007 se notifica a la actora:
'Publicada en el B.O.C.M. de 10 de agosto de 2007 la Resolución de la Dirección General de la Función Pública de 31 de julio de 2007, en virtud de la cual se resuelve el Concurso de Traslados aprobado por Orden de la Consejería de Presidencia 2493/2005, de 18 de noviembre (B.O.C.M. de 29 de noviembre de 2005) y habida cuenta que el puesto de trabajo no . NUM000, ocupado mediante contrato de interinidad por Vd. ha sido declarado desierto, le comunico que de conformidad con lo dispuesto en los Decretos de O.E.P. correspondientes a 2001, 2002, 2003 y 2004, para la vigencia de su contrato de interinidad se extenderá hasta tanto el mencionado puesto de trabajo sea cubierto en alguno de los turnos correspondientes a dichos Ofertas de Empleo Público.' (folio 40)
CUARTO.- Se presenta demanda el 29/05/2018
QUINTO.- Comparecen las partes'.
En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva:
'Estimando la demanda presentada por Dña. Bibiana frente a la CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN E INVESTIGACIÓN DE LA COMUNIDAD DE MADRID, se declara que la relación laboral que une a Dña Bibiana con la COMUNIDAD DE MADRID es indefinida no fija hasta que se cubra la vacante que desempeña por el procedimiento establecido legalmente, con efectos desde el 27/09/2001'.
'Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la Consejería de Educación e Investigación de la Comunidad de Madrid contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social no 18 de Madrid de fecha 28 de septiembre de 2018, en los autos número 589/2018, en virtud de demanda formulada por Dña. Bibiana en materia de DERECHOS, y en consecuencia debemos confirmar y confirmamos la sentencia de instancia, condenando a la recurrente a abonar al letrado que ha impugnado su recurso la cantidad de 500 euros en concepto de honorarios'.
Por la letrada Dª. María Concepción Arranz Perdiguero, en representación de la parte recurrida, Dª. Bibiana, se presentó escrito de impugnación, y por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar la desestimación del primer motivo de recurso y la estimación del segundo motivo.
Fundamentos
Consta en dicha resolución que la trabajadora suscribió un primer contrato por obra o servicio el 27 de septiembre de 2001, como técnico especialista para cubrir necesidades como técnico especialista III en un colegio público de educación especial que finalizó el 30 de junio de 2002; y, el 2 de septiembre del mismo año, suscribió contrato de interinidad por vacante como técnico especialista III vinculado a la oferta de empleo público de 2003. En comunicación de 31 de agosto de 2007 se le notificó a la actora que la vacante ocupada por ella había sido declarada desierta y que la vigencia del contrato se extendería hasta que la citada vacante fuera cubierta en alguno de los turnos correspondientes a las Ofertas de empleo correspondientes a 2001, 2002, 2003 y 2004.
La sentencia recurrida determinó, por una parte, que el contrato por obra o servicio fue suscrito en fraude de ley por no especificarse cuál era la obra o servicio contratado sin que fuera suficiente indicar que era para cubrir necesidades como técnico especialista en el colegio citado. Por tanto, la relación laboral era de carácter indefinido. Por otra parte, consideró que al margen de que la actora ya ostentaba la condición de indefinida no fija, el contrato de interinidad por vacante había superado el plazo de 3 años previsto en el art. 70EBEP, lo que significa que 'en el interin la actora habría adquirido la condición de indefinida no fija'.
La sala recuerda que la recurrente fue contratada para prestar asistencia como fisioterapeuta a niños con necesidades motrices especiales en un colegio público y en los adscritos al mismo que se detallan en el relato fáctico, todos ellos imparten enseñanza ordinaria pero en ninguno de ellos existe una plaza especifica de fisioterapeuta de modo que la necesidad de esta prestación viene dada por el número de alumnos que requieran de una atención especial y, por tanto, puede dejar de prestarse en cualquier momento dependiendo de que existan o no alumnos con problemas motrices que precisen la ayuda de un fisioterapeuta. Se trata, por ello, de una actividad que tiene autonomía y sustantividad propia, en cuanto aparece diferenciada de las normales y permanentes del centro. De ahí que la modalidad contractual elegida para formalizar la relación laboral con la recurrente no pueda considerarse como fraudulenta, pues dado el carácter de la tarea a realizar la programación del mismo para cada curso tiene que ser necesariamente diferente y por consiguiente desde esta perspectiva la temporalidad de la relación laboral está plenamente justificada.
Desde dicha perspectiva, resulta evidente que no podemos apreciar que las sentencias comparadas sean contradictorias por cuanto que los hechos no son sustancialmente iguales al presentar alguna diferencia relevante en orden a la necesidad de que la actividad objeto del contrato para obra o servicio determinado goce de autonomía y sustantividad propia. Así, en la sentencia de contraste el empleo se realiza en colegios públicos, en los que no existe plaza específica de fisioterapeuta al impartirse en todos ellos enseñanza ordinaria, lo que implica la autonomía y sustantividad propia de las tareas realizadas por la actora y que sólo proceda la contratación cuando haya alumnos con dichas necesidades. Sin embargo, en la sentencia recurrida el colegio es de educación especial, lo que impediría aplicar los razonamientos relativos a la autonomía y sustantividad propia de la actividad de la trabajadora, su contratación dependiente de alumnos con necesidades especiales o la inexistencia de plaza específica.
La sentencia de contraste estima el recurso de la CAM y casa y anula la dictada en suplicación que estimó la demanda, siguiendo la doctrina de la Sala que cita, según la cual no cabe la conversión del contrato en indefinido no fijo por el sólo hecho de que su duración exceda de los tres años a que se refiere el art. 70EBEP, y no se aprecian indicios de abuso o fraude en la demora, porque esta se debió a la crisis económica y a las normas que restringieron el gasto público.
En efecto, la Sala ha variado el criterio mantenido en la sentencia aquí traída como referencial partiendo del análisis de la STJUE de 3 de junio de 2021 (Asunto C-726/19) que resuelve una decisión de cuestión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en Auto de 23 de septiembre de 2019, interpuesta en un asunto muy similar al que aquí debemos resolver, en el que plantea cinco cuestiones diferentes, cuyo denominador común consiste en preguntarle al TJUE si la legislación española, en la interpretación que de la misma viene efectuando esta Sala Cuarta del Tribunal Supremo, es conforme a la Directiva 1999/70, en especial a las cláusulas 1 y 5 del Acuerdo Marco, sobre el trabajo de duración determinada que figura como Anexo a la Directiva.
Desde antiguo, la jurisprudencia ha admitido la legalidad de este tipo contractual respecto de las administraciones públicas ( SSTS de 10 de julio de 2007, Rec. 3468/1995; de 9 de octubre de 1997, Rec. 505/1997 y de 3 de febrero de 1998, Rec. 400/1997), lo que implica la licitud y regularidad de la contratación, a través del contrato de interinidad, para ocupar plazas vacantes hasta que éstas sean cubiertas en propiedad del modo reglamentariamente establecido ( SSTS de 6 de octubre de 1995, Rec. 1026/1995 y de 1 de junio de 1998, Rec. 4063/1997; entre otras). Obviamente, la licitud de la contratación está supeditada a la existencia de vacante, de suerte que la ausencia de plaza vacante determina que la contratación efectuada se considere fraudulenta por inexistencia de causa que la justifique y, obviamente, el contrato se considere por tiempo indefinido y a jornada completa ( SSTS de 8 de junio de 1995, Rec. 3298/1994 y de 20 de junio de 2000, Rec. 4282/1999).
Técnicamente, dado que, por definición, el contrato se extiende hasta que la plaza vacante que ocupa el interino sea cubierta por el procedimiento legal o reglamentariamente establecido, mientras esto no ocurra estaremos en presencia de un único contrato y, en ningún caso, de contratos sucesivos, salvo que el trabajador sea cambiado a otra vacante. Sin embargo, esta visión, que pudiera considerarse técnicamente correcta y amparada por la jurisprudencia europea en la medida que son los Estados miembros a los que les corresponde determinar en qué condiciones los contratos de duración determinada se considerarán sucesivos ( STJUE de 1 de febrero de 2021, C-760/18), no es, sin embargo, coherente con la propia finalidad del Acuerdo Marco cuyo objetivo es, en todo caso, evitar los abusos en la materia.
Por ello, teniendo en cuenta que, en la interpretación del derecho interno, los órganos judiciales nacionales estamos obligados a garantizar el resultado perseguido por el Derecho de la Unión y que evitar el abuso en la contratación temporal constituye objetivo básico del mismo, la interpretación del contrato de interinidad debe tener en cuenta, además de los aspectos técnico jurídicos, la situación del trabajador interino, sus expectativas y la actividad desplegada por la Administración como entidad contratante.
Desde tal perspectiva, aun cuando el contrato haya cumplido los requisitos, previstos en el artículo 4.1 y 2.b RD 2720/1998, de 18 de diciembre, lo cual comporta que haya identificado la plaza, cuya cobertura legal o reglamentaria se pretende - cobertura que queda necesariamente vinculada al oportuno proceso de selección previsto legal o reglamentariamente-, no cabe duda de que una duración excesivamente larga del contrato de interinidad debida, exclusivamente, a la falta de actividad administrativa dirigida a la cobertura definitiva de la plaza debe ser tenida en cuenta como elemento decisivo en orden a la configuración de la decisión judicial sobre la duración del contrato. Igualmente, el no cumplimiento de las expectativas del trabajador contratado en orden a la duración de su contrato, expectativas que derivan de los tiempos ordinarios para la cobertura de la vacante que ocupa, y que deben ser tenidas en cuenta en la apreciación judicial de la situación y en la calificación de la propia contratación. También el hecho de que los trámites administrativos para la cobertura de la vacante se dilaten en el tiempo de manera innecesaria. Circunstancias todas ellas que obligan a prescindir de la idea de que estamos teóricamente ante un único contrato porque la realidad es que el efecto útil del contrato suscrito inicialmente ha perdido todo valor en atención al incumplimiento de las exigencias de provisión que toda vacante conlleva y de las indeseables consecuencias inherentes a tal situación cuales son la persistencia innecesaria en situación de temporalidad.
La paralización de las ofertas públicas de empleo eran medidas al servicio de la estabilidad presupuestaria y del control del gasto pero, dado que impedían la convocatoria de vacantes que estaban ocupadas por trabajadores interinos, el cumplimiento de tales finalidades resulta dudoso ya que, con la convocatoria y subsiguiente ocupación de plazas vacantes cubiertas por trabajadores interinos, el gasto no se incrementa porque ya existía puesto que no se trataban de plazas de nueva creación sino de plazas que ya estaban cubiertas interinamente y que provocaban el mismo gasto que si hubieran estado cubiertas de forma definitiva. Por tanto, la justificación de la inactividad administrativa ya no resulta tan clara ya que, materialmente, tal inactividad no contribuía, ni directa ni indirectamente, a la sostenibilidad presupuestaria o a la contención del gasto público.
Y aquí es donde incide el pronunciamiento de la precitada STJUE de 3 de junio de 2021 (Asunto C-726/19), con el que se establece que consideraciones puramente económicas, relacionadas con la crisis económica de 2008, no pueden justificar la inexistencia, en el Derecho nacional, de medidas destinadas a prevenir y sancionar la utilización sucesiva de contratos de trabajo de duración determinada. Con esa conclusión el TJUE viene a alterar las consecuencias jurídicas derivadas de las previsiones contenidas en la normativa presupuestaria que hemos citado anteriormente -en las que se contemplaba la suspensión de los procedimientos de cobertura de las plazas vacantes en los organismos del sector público-, que hasta la fecha hemos considerado como el dato decisivo para entender justificada la dilación en el tiempo de los procesos de convocatoria y cobertura de vacantes, que legitimaban la concertación y el mantenimiento de los contratos de interinidad.
Desaparece de esta forma la razón por la que nuestra anterior doctrina entendía justificada, en concretas y determinadas circunstancias ligadas a la vigencia temporal de las leyes presupuestarias citadas, la prolongada extensión de tales contratos, lo que necesariamente obliga a rectificarla en ese extremo.
Con carácter general no establece la legislación laboral un plazo preciso y exacto de duración del contrato de interinidad por vacante, vinculando la misma al tiempo que duren dichos procesos de selección conforme a lo previsto en su normativa específica [ artículo 4.2 b) RD 2720/1998, de 18 de diciembre), normativa legal o convencional a la que habrá que estar cuando en ella se disponga lo pertinente al efecto. Ocurre, sin embargo, que, en multitud de ocasiones, la norma estatal, autonómica o las disposiciones convencionales que disciplinan los procesos de selección o de cobertura de vacantes no establecen plazos concretos y específicos, para su ejecución. En tales supuestos no puede admitirse que el desarrollo de estos procesos pueda dejarse al arbitrio del ente público empleador y, consecuentemente, dilatarse en el tiempo de suerte que la situación de temporalidad se prolongue innecesariamente. Para evitarlo, la STJUE de 3 de junio de 2021, citada, nos indica la necesidad de realizar una interpretación conforme con el Acuerdo Marco sobre el trabajo de duración determinada incorporado como Anexo a la Directiva 1999/70/CE; y, especialmente, nos compele a aplicar el derecho interno de suerte que se satisfaga el efecto útil de la misma, especialmente por lo que aquí interesa, del apartado 5 del citado Acuerdo Marco. En cumplimiento de tales exigencias esta Sala estima que, salvo muy contadas y limitadas excepciones, los procesos selectivos no deberán durar más de tres años a contar desde la suscripción del contrato de interinidad, de suerte que si así sucediera estaríamos en presencia de una duración injustificadamente larga.
Dicho plazo es el que mejor se adecúa al cumplimento de los fines pretendidos por el mencionado Acuerdo Marco sobre contratación determinada y con el carácter de excepcionalidad que la contratación temporal tiene en nuestro ordenamiento jurídico. En efecto, ese plazo de tres años es o ha sido utilizado por el legislador en bastantes ocasiones y, objetivamente, puede satisfacer las exigencias que derivan del apartado 5 del reiterado Acuerdo Marco sobre el trabajo de duración determinada. Así, ese es el límite general que tienen los contratos para obra o servicio determinado [ artículo 15.1 a) ET]; constituye, también, el límite máximo de los contratos temporales de fomento al empleo para personas con discapacidad (Ley 44/2006, de 29 de diciembre) y ha sido usado por el legislador en otras ocasiones para establecer los límites temporales de la contratación coyuntural. Por otro lado, tres años es el plazo máximo en el que deben ejecutarse las ofertas de empleo público según el artículo 70EBEP. La indicación de tal plazo de tres años no significa, en modo alguno, que, en atención a diversas causas, no pueda apreciarse con anterioridad a la finalización del mismo la irregularidad o el carácter fraudulento del contrato de interinidad. Tampoco que, de manera excepcional, por causas extraordinarias cuya prueba corresponderá a la entidad pública demandada, pueda llegar a considerarse que esté justificada una duración mayor.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido :
1.- Desestimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Consejería de Educación e Investigación de la Comunidad de Madrid, representada y asistida por la letrada de la Comunidad de Madrid.
2.- Confirmar y declarar la firmeza de la sentencia dictada el 29 de mayo de 2019 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso de suplicación núm. 1239/2018, formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 18 de Madrid, de fecha 28 de septiembre de 2018, autos núm. 589/2018, que resolvió la demanda sobre Derechos, interpuesta por Dª. Bibiana, frente a la Consejería de Educación e Investigación de la Comunidad de Madrid.
3.- Imponer las costas del presente recurso a la parte recurrente en cuantía de 1.500 Euros.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
