Última revisión
16/11/2009
Sentencia Social Nº 8325/2009, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 5332/2008 de 16 de Noviembre de 2009
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Orden: Social
Fecha: 16 de Noviembre de 2009
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: SANCHEZ BURRIEL, MIGUEL ANGEL
Nº de sentencia: 8325/2009
Núm. Cendoj: 08019340012009108358
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2009:13227
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 44 - 4 - 2007 - 0037969
RM
ILMO. SR. MIGUEL ÁNGEL SÁNCHEZ BURRIEL
ILMO. SR. AMADOR GARCIA ROS
ILMO. SR. EMILIO DE COSSIO BLANCO
En Barcelona a 16 de noviembre de 2009
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 8325/2009
En el recurso de suplicación interpuesto por Serafina y otro frente a la Sentencia del Juzgado Social 11 Barcelona de fecha 9 de abril de 2008 dictada en el procedimiento Demandas nº 869/2007 y siendo recurrido/a T.V.E., S.A. y Sociedad Mercantil Estatal Televisión Española, S.A. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. MIGUEL ÁNGEL SÁNCHEZ BURRIEL.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 13 de diciembre de 2007 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Reclamaciones grandes empresas(TV,RENFE), en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 9 de abril de 2008 que contenía el siguiente Fallo:
"Que debo desestimar y desestimo en integridad la demanda en la que ejercitan acciones acumuladas doña Serafina y doña María Cristina , contra SOCIEDAD MERCANTIL ESTATAL TELEVISIÓN ESPAÑOLA, S.A. que pretendía pronunciamiento judicial declarativo y de condena del tenor que refiere el fundamento de derecho primero de la presente resolución, absolviendo libremente a la demandada."
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
"1º.- Las actoras doña Serafina , titular de D.N.I. nº NUM000 , desde el 01/09/2001 y doña María Cristina , titular de D.N.I. nº NUM001 , desde el 01/10/1996, ambas de alta en el RETA, vinieron prestando servicios, formalmente y sin interrupción de la solución de continuidad, como trabajadoras autónomas para la demandada SOCIEDAD MERCANTIL ESTATAL TELEVISIÓN ESPAÑOLA, S.A. (que, con efectos de 01/01/2007, se subrogó en la posición empresarial y jurídica de TELEVISIÓN ESPAÑOLA, S.A.).
2º.- Sentencia del Juzgado de lo Social nº 28 de Barcelona, de fecha 10/01/2006 , dictada en autos seguidos al nº 406/2005, estimando parcialmente demanda en la que ejercitaban acciones acumuladas las, también aquí, actoras declaró que la relación jurídica que les vinculaba con la demandada era laboral e indefinida, no fija, con antigüedades respectivas, acreditadas de 01/09/2001 doña Serafina y de 01/10/1996 doña María Cristina .
Recurrida la sentencia en suplicación por las actoras y por la empresa fue confirmada salvo en la declaración que esta contenía sobre la sumisión de las relaciones laborales al Convenio Colectivo de empresa "en todo aquello en que no se exija el acceso mediante pruebas de selección", por falta de acción de las actoras para postular tal declaración.
3º.- Acuerdos parciales alcanzados en el XVII Convenio Colectivo del grupo RTVE y sus sociedades, de 05/03/2004 , establecieron "Compromisos de desarrollo y otros contenidos de negociación" entre los que se incluía la conveniencia de buscar formulas para la incorporación a la plantilla, como personal fijo, de quienes contasen con sentencia judicial que hubiese declarado indefinido el contrato de trabajo que ligaba a las partes, con anterioridad a la suscripción del acuerdo.
E igualmente en el punto 3.1.2 Nuevo Sistema de Retribución Básica, en el que se dice "el sistema de progresión económica garantiza y ofrece a todos los trabajadores fijos la posibilidad de progresar y consolidar el nivel económico del salario base periódicamente, sin necesidad de cambiar de profesión" y que, en el apartado Criterios Generales, distingue entre Niveles Económicos Básicos y Niveles Económicos Complementarios.
En el punto 2 se definen estos últimos como: "compensan la adquisición del conocimiento y el valor añadido aportado por cada trabajador en el desarrollo de sus funciones"
4º.- El 27/07/2006 la representación legal de los trabajadores y de la demandada suscribieron acuerdo, que tildaron: "Criterios básicos para el desarrollo del apartado 7.f del Acuerdo para la constitución de la corporación RTVE".
En su desarrollo la Dirección y el Comité General Intercentros suscribieron Acuerdo para la integración en la Corporación RTVE de empleados no fijos, el 24/04/2007, que en su apartado Tercero dispuso: "Respecto a los contratos de carácter indefinido, procede igualmente incorporar, como Anexo III, la relación de trabajadores que hasta el momento presente y, en aplicación de los Acuerdos de 27/07/2006...., pasarán a ostentar la condición de personal fijo, ello con fecha 1 de junio de 2007 en las condiciones señaladas por las correspondientes resoluciones judiciales, sin perjuicio de un análisis específico en cuanto a la categoría contemplada en el nuevo marco laboral y condiciones económicas de aplicación, conforme a los criterios adoptados para el colectivo tratado en la asignación de categorías en el Anexo I del Acta".
5º.- Por Acuerdo entre la representación legal de la empresa y trabajadores "para la aplicación del XVII Convenio Colectivo de RTVE, en lo referido a la nueva clasificación profesional y sistema retributivo", de 03/10/2006 , se acordó, en su punto cuarto, añadir en el apartado 3.1.2 - Nuevo sistema de retribución básica.- Criterios generales, el punto 5º, con el siguiente tenor: "se mantiene el artículo 61 del Convenio Colectivo a los únicos efectos de cálculo y aplicación de los complementos salariales incluidos en las tablas vigentes que se adjuntan" -en el Anexo II del Acuerdo-.
El citado artículo 61 , que regula la progresión del salario base en la misma categoría, para remunerar la aportación laboral que se deriva de la experiencia acumulada en el ejercicio de una profesión refiere el derecho, en exclusiva, a la permanencia mínima de seis años completos en la misma categoría como personal fijo.
6º.- A las actoras les fue comunicado por la demandada, el 12/06/2007, que, en virtud del Acuerdo de 27/07/2006 y otros posteriores de complemento, antes calendados, se había dispuesto incorporarlas como personal fijo de plantilla en la empresa, con las siguientes condiciones laborales:
- Fecha de ingreso como fijas: 01/06/2007
- Categoría profesional: informador
- Nivel Económico: C3
- Fecha de antigüedad a efectos de cómputo de trienios: 01/10/1996 para doña María Cristina y 01/09/2001 para doña Serafina .
- Nivel Económico de la antigua escala salarial: 2.
7º.- De haber computado la demandada la totalidad del periodo de prestación de servicios de las actoras, también aquel en que lo hicieron con atributo diverso al de trabajador fijo el Nivel Económico que se las habría reconocido habría sido el B3 y el nivel 1 de la antigua escala salarial, en cuanto a los complementos salariales diversos al salario base.
8º.- De haber percibido el salario de acuerdo a tales nivel y escala lo habrían hecho, en la indiscusión de las partes, por suma global superior de 5.514,23 euros doña María Cristina y de 3.435,19 euros doña Serafina , en el periodo 01/12/2006 a 30/11/2007, y de acuerdo con el detalle que recoge el hecho octavo de la demanda que aquí, en economía procesal, debe darse por reproducido.
9º.- El 13/12/2008, formularon papeleta de conciliación ante organismo administrativo competente cuyo acto resultó intentado sin efecto, el 13/12/2007; y demanda, reproduciendo la pretensión, el 12/12/2007, que en turno de reparto correspondió a este Juzgado y que fue posteriormente ampliada."
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de instancia desestima la demanda formulada por las actoras en reconocimiento de derecho y reclamación de cantidad en la que interesaban el reconocimiento del nivel económico B3 de la nueva escala retributiva así como el abono de las cantidades resultantes por el período comprendido entre diciembre de 2.006 y noviembre de 2.007 frente a la Sociedad Mercantil Estatal Televisión Española, S. A.
Frente a dicha resolución judicial interponen las demandantes Recurso de Suplicación que articulan en base dos motivos con finalidad de revisar los hechos declarados probados y examinar las normas sustantivas aplicadas, recurso que ha sido impugnado de contrario.
SEGUNDO.- Como primer motivo de suplicación, al amparo de la letra b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, interesan las recurrentes la modificación del hecho probado tercero para el que postulan el añadido del siguiente parágrafo: "(...) Finalmente, en el siguiente punto 3.2 (titulado "compromisos de desarrollo y otros contenidos de negociación") se estableció en relación a la situación laboral de los contratos indefinidos -punto 3.2.2. "in fine" que para estos trabajadores será de aplicación la totalidad de las condiciones establecidas en el Convenio Colectivo de RTVE y sus Sociedades con las excepciones de la promoción profesional, los traslados, así como cualquier otro aspecto ligado a la plaza, a partir de la fecha de la firma de estos acuerdos".
La modificación interesada resulta irrelevante pues el contenido de los Acuerdos Parciales alcanzados con ocasión del XVII Convenio Colectivo del Grupo RTVE y sus sociedades obra en las actuaciones y resulta incontrovertido, por lo que la inclusión del redactado peticionado a nada conduce amen de que no acredita el error en el Juzgador de instancia
TERCERO.- En trámite de censura jurídica, con correcto amparo procesal en la letra c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , denuncia las recurrentes que la sentencia de instancia ha infringido tanto los artículos 10 -epígrafe 1.09.1-, 61 y 65 del Convenio Colectivo del ente público RTVE, Radio Nacional de España, S. A. y Televisión Española, S. A., cuanto los artículos 1.281 y 1.282 del Código Civil y 15.6 y 4.2 .f/ y 26.3 del Estatuto de los trabajadores y 14 de la Constitución Española en relación con el Acuerdo Colectivo datado a 3.10.06, titulado "para la aplicación de XVII Convenio Colectivo de RTVE en lo referido a la nueva clasificación y sistema retributivo" y el punto 3.2.2 de los "Acuerdos Parciales alcanzados en el XVII Convenio Colectivo del Grupo RTVE y sus Sociedades"
Al objeto de resolver el presente recurso de suplicación esta Sala parte de los incontrovertidos hechos declarados probados de la sentencia recurrida, que se dan aquí por reproducidos a todos los efectos.
Pues bien, el recurso de suplicación interpuesto por las trabajadoras, ha de prosperar de conformidad al criterio sentado por la Sala últimamente en asuntos similares al que ahora nos ocupa y ello, rectificando criterios anteriores, de acuerdo con el contenido de la reciente doctrina jurisprudencial, contenida entre otras en las sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de fechas de 9 de marzo de 2.009, RCUD 759/08, de 29 de enero de 2.009, recurso 326/08, de 22 de enero de 2.009, RCUD 1638/08 y de 12 de diciembre de 2.008, recurso 1119/08 , bastando transcribir el fundamento de derecho segundo de la sentencia primeramente mencionada que dice así:
"SEGUNDO .- La doctrina en la materia ya está unificada por nuestra Sentencia de 24 de julio de 2.008 (rec. 3964/07 ), con cita de otras anteriores. A su fundamentación "in extenso" nos remitimos, bastando con transcribir aquí el último párrafo de su cuarto fundamento jurídico, en el que razona la Sala en los siguientes términos:
"La indefinición temporal no es en absoluto equivalente a la temporalidad pura, y sólo a ésta última se refería nuestra sentencia de 1/6/1996 . Los motivos que entonces justificaban el trato diferenciado establecido en los preceptos convencionales en discusión para los temporales con respecto a los fijos, carecen ahora por completo de justificación porque, según vimos antes, la única diferencia entre los fijos y los indefinidos viene determinada por el modo de acceso a la plaza que ocupan (es decir, por la necesidad de cumplir con los principios de publicidad, igualdad, mérito y capacidad en el empleo público) y por la garantía de permanencia en ella, que, para los "indefinidos", sólo alcanza, como dijimos, hasta que sea cubierta por los pertinentes procedimientos reglados. Cualquier otra diferenciación entre los fijos y los indefinidos, sobre todo las que incidan exclusivamente en el sistema retributivo, y, desde luego, las que aquí son objeto de debate, que son precisamente sobre las que debe pronunciarse la presente resolución, es decir, los complementos previstos en los preceptos convencionales arriba transcritos, muy en particular el complemento personal de antigüedad (trienios: art. 63) pero también los de permanencia en el nivel máximo de la categoría (art. 65.1 ) y de progresión del salario base (art 61 ), por carecer de justificación objetiva y razonable (que ni siquiera se ha intentado acreditar), entrañan para las actoras, en tanto en cuanto cumplan con los mismos requisitos exigidos a los trabajadores fijos [pueden verse al respecto y, en concreto, sobre el complemento denominado "de progresión del salario base en la misma categoría" previsto en el X Convenio de RTVE (RCL 1994, 911 ), nuestras recientes Sentencias de 30 de junio de 2.008 y 9 de julio de 2.009, recurso nº 2408/07 )], un trato prohibido por el ordenamiento".
Por consiguiente, en aplicación de la doctrina expuesta y del principio de seguridad jurídica, procede que, previa la estimación del presente recurso de suplicación, se revoque la sentencia recurrida en los términos que se dirán en la parte dispositiva de esta resolución.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes, y demás disposiciones de general y pertinente aplicación
Fallo
Estimamos el Recurso de Suplicación formulado por las trabajadoras Serafina y María Cristina contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 11 de los de Barcelona, en fecha 9 de Abril de 2.008, recaída en los autos 869/07, seguidos en virtud de demanda formulada por las actoras, ahora recurrentes contra la SOCIEDAD MERCANTIL ESTATAL TVE, S.A. y T.V.E. S.A., en materia de reconocimiento de derecho y reclamación de cantidad y, en su consecuencia, revocamos la sentencia recurrida, declarando que el nivel económico retributivo de las demandantes es el B3, con fecha de efectos a efectos de progresión de: 01.01.07 respecto de Serafina y de 01.10.05 para María Cristina y, condenamos a la SOCIEDAD MERCANTIL ESTATAL TVE, S.A. a que abone a las demandantes, en concepto de diferencias salariales y por el período de 12/06 a 11/07 inclusive, las siguientes cantidades que se especifican a continuación: 3.435,19 euros a Serafina y 5.514,23 euros a María Cristina . Sin costas.
Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.
