Sentencia Social Nº 8327/...re de 2009

Última revisión
16/11/2009

Sentencia Social Nº 8327/2009, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2523/2009 de 16 de Noviembre de 2009

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Orden: Social

Fecha: 16 de Noviembre de 2009

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: MORALO GALLEGO, SEBASTIAN

Nº de sentencia: 8327/2009

Núm. Cendoj: 08019340012009108359

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2009:13228


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 43148 - 44 - 4 - 2008 - 0055307

CR

ILMO. SR. SEBASTIÁN MORALO GALLEGO

ILMA. SRA. ASCENSIÓN SOLÉ PUIG

ILMA. SRA. LIDIA CASTELL VALLDOSERA

En Barcelona a 16 de noviembre de 2009

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 8327/2009

En el recurso de suplicación interpuesto por Luis Manuel frente a la Sentencia del Juzgado Social 1 Tarragona de fecha 18 de diciembre de 2008 dictada en el procedimiento Demandas nº 1621/2008 y siendo recurrido/a BANCO DE SABADELL SA. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. SEBASTIÁN MORALO GALLEGO.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 2 de octubre de 2008 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 18 de diciembre de 2008 que contenía el siguiente Fallo:

"Que DESESTIMANDO la demanda interpuesta por D. Luis Manuel , con D.N.I. nº NUM000 , contra BANCO SABADELL, S.A., debo absolver y absuelvo a la demandada de los pedimentos de la parte actora. "

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"PRIMERO.- El actor D. Luis Manuel , inició prestación de servicios para la empresa demandada BANCO DE SABADELL, S.A., en fecha 29- 8-1978, con la categoría profesional de Director de Oficina, percibiendo un salario mensual con inclusión de prorrata de pagas extras de 4.945,67 euros.

El último centro de trabajo de la demandada donde prestaba servicios el actor estaba sito en C/ Rovira y Virgili, nº 5 de Tarragona.

(hecho admitido por las partes)

SEGUNDO.- En fecha 25-8-2005, el demandante solicitó excedencia voluntaria por el período de un año prorrogable. En fecha 11-9-2005, la empresa demandada y el actor suscribieron un documento por el que quedaba suspendida la relación laboral por excedencia voluntaria. El actor en fecha 25-7-2006 3-8-2007, solicitó la prórroga de la excedencia en su día concedida, no habiendo recibido contestación.

(docum. nº 3 y 7 de la actora)

TERCERO.- El pasado día 21-7-2008, el demandante solicita su reingreso en la empresa. La empresa demandada le comunica el 5-9-2008, la imposibilidad de reincorporarse, por no existir actualmente vacante de igual o similar categoría a la suya, dando por extinguida su relación laboral con la entidad. El 29-9-2008 la empresa demandada remite nuevo escrito de ampliación de la carta de extinción, poniendo de manifiesto, que su incorporación no era posible al haber tenido conocimiento, que además de no existir vacante, carecía del derecho a reincorporarse, dado que durante su situación de excedencia inclumplió el contenido del art. 32.2 del vigente convenio colectivo de banca privada, al haber prestado servicios para las entidades Bancaja y Banco Guipuzcuano,

(docum. nº 18 a 21 de la parte actora, y docum. nº 1 y 3 del ramo de prueba de la demandada)

CUARTO.- El demandante tras la excedencia concedida 11-9-2005, ha prestado servicios en las siguientes empresas:

-SAT TELETRANS 97, S.A., desde el 27-9-2005 al 31-8-2006

-CAJA DE AHORROS DE VALENCIA, CASTELLÓN Y ALICANTE (BANCAJA), del 1-9-2006 al 15-6-2007.

-BANCO GUIPUZCOANO, S.A., del 18-6-2007 al 21-11-2007.

-HOTEL SOLSALOU, desde el 13-6-2008 al 31-10-2008.

(hoja de vida laboral y certificaciones de empresas que obran en autos aportadas a requerimiento del Juzgado)

QUINTO.- Es aplicable a las partes el convenio colectivo de Banca Privada (B.O.E. 16-8-2007), cuyo art. 32.2 , establece lo siguiente: "Estas excedencias no podrán solicitarse para prestar servicios a otro Banco, privado u oficial, ni a Entidades o Empresas competidoras de la Banca tales como Instituciones de Crédito, Cajas de Ahorro, Cajas Rurales, Sociedades de Financiación, etc. El excedente que preste servicios a alguna de dichas Entidades perderá todos sus derechos en la Empresa bancaria de la que proceda".

SEXTO.- Actualmente en la demandada existe vacante en Tarragona, de igual o similar categoría que la del actor, en la oficina de de la C/ Rovira y Virgili de Tarragona..

SÉPTIMO.- El actor no ostenta ni ha ostentado durante el último año, cargo representativo o sindical.

OCTAVO.- En fecha 1-10-2008 se intentó la conciliación ante el organismo público competente que tuvo lugar sin avenencia, según papeleta presentada el día 16- 9-2008."

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria Banco de Sabadell, S.A., a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos

PRIMERO.- Recurre en suplicación el trabajador contra la sentencia de instancia que ha desestimado la demanda de despido, al considerar ajustada a derecho la decisión de la entidad bancaria demandada de denegar la reincorporación tras un periodo de excedencia voluntaria, durante el que el trabajador ha prestado servicio en otras entidades financiera contraviniendo la prohibición expresa del convenio colectivo en tal sentido.

Habiendo fallecido el recurrente sostienen la acción sus legítimos herederos, lo que obliga a la sala a resolver en cualquier caso sobre el fondo del asunto, a los efectos de la posible condena de la empresa al pago de una indemnización por despido improcedente.

Por la vía del párrafo a) del art. 191 de la LPL , se formula el primer motivo del recurso que interesa la nulidad de actuaciones porque la sentencia no alude al hecho de que el burofax remitido por la empresa fue entregado al actor el 9 de octubre y no el 29 de septiembre, como se dice en la sentencia.

Pretensión que no puede ser acogida, porque el certificado de recepción de dicho burofax obraba ya en poder del trabajador mucho antes de la celebración del acto de juicio oral y debió de ser aportado en ese momento a las actuaciones, no pudiendo pretender su aportación extemporáneamente en esta fase del proceso y en trámite de recurso de suplicación.

A lo que debemos añadir que se trata en realidad de una cuestión absolutamente irrelevante, desde el momento en que todas estas circunstancias son incluso anteriores a la presentación de la demanda, fueron puestas ya de manifiesto por la empresa en la conciliación previa, y fueron objeto de alegación y prueba en el acto de juicio, con lo que no se ha causado la menor indefensión al demandante que justifique la nulidad de actuaciones pretendida.

SEGUNDO.- Por la vía del párrafo b) del art. 191 de la LPL se formula el motivo segundo, que en tres apartados diferentes interesa la parcial revisión de los hechos probados segundo, tercero y quinto.

Ninguna de tales pretensiones puede ser acogida: 1º) en lo que se refiere a la modificación del ordinal segundo, porque es innecesario hacer constar que en el documento de excedencia voluntaria firmado por ambas partes no se impone ninguna condición expresa a la suspensión de la relación laboral. El contenido de dicho documento es incontrovertido e incontrovertible, obra ya en las actuaciones y nada aporta el hecho de que se haga o no constar específicamente esa circunstancia, cuando tal prohibición se contiene en el convenio colectivo del sector, por lo que carece de cualquier relevancia jurídica; 2º) tampoco es necesario añadir ningún otro elemento relativo a la actuación de una y otra parte, tras la petición de reincorporación por finalización de la situación de excedencia, que la sentencia ya describe perfectamente sin que sea relevante introducir ningún otro matiz sobre tal cuestión; 3º) el ordinal tercero no puede ser modificado como pretende el recurrente, pues con independencia de que la redacción alternativa propuesta contiene conclusiones jurídicas predeterminantes del fallo al calificar como carta de despido la respuesta de la empresa, consta ya perfectamente recogidas en los hechos probados todas las circunstancias relativas a ese extremo; 4º) y tampoco es necesario modificar el ordinal quinto, porque también en este punto la sentencia recoge perfectamente las diferentes relaciones laborales mantenidas por el trabajador durante el periodo de excedencia, lo que no se discute y resulta incontrovertido e incontrovetible.

TERCERO.- Por la vía del párrafo c) del art. 191 de la LPL, se formula el motivo tercero que en cuatro motivos diferentes denuncia infracción de los arts. 55 del Estatuto de los Trabajadores ; 105 de la LPL, doctrina jurisprudencial que se invoca y art. 32.2º del convenio colectivo, para sostener que la actuación de la empresa constituye un despido.

Pretensión que no puede ser acogida, puesto que no es discutible que el trabajador solicitó en agosto de 2005 una excedencia voluntaria en la entidad bancaria demandada, para instar posteriormente la reincorporación en julio de 2008, a lo que la empresa se negó porque no existían vacantes de su categoría profesional y porque había prestado servicios en otras entidades financieras durante ese periodo de excedencia, contraviniendo la prohibición en tal sentido del art. 32 del Convenio Colectivo de Banca Privada.

Durante la excedencia el trabajador prestó inicialmente servicios para una empresa de transportes hasta agosto de 2006, pasando luego a trabajar para una Caja de Ahorros y posteriormente para el Banco Guipuzcoano.

Siendo estas las circunstancias del caso, es obvio que el trabajador ha incumplido lo dispuesto en el art. 32.2º del Convenio Colectivo, que prohíbe solicitar la excedencia para prestar servicios en entidades financieras de la competencia, tales como Cajas de Ahorro o cualquier otro banco público o privado, disponiendo en ese caso la pérdida del derecho a la reincorporación en la empresa de procedencia.

Y ninguna de las objeciones expuestas en el recurso desvirtúa esta conclusión: 1º) porque la demandada ya notificó perfectamente al trabajador, con antelación a la interposición de la demanda, las razones por las que se le negaba la reincorporación, indicando expresamente que había prestado servicios para empresas financieras de la competencia; 2º) con independencia de las fechas de recepción de unos u otros burofax, esas circunstancias ya se hicieron constar en la conciliación previa y eran perfectamente conocidas por el trabajador a la fecha del acto de juicio, por lo que no ha sufrido indefensión de ningún tipo; 3º) la respuesta de la empresa no puede calificarse como una carta de despido del art. 55 del Estatuto de los Trabajadores , ni debe por tanto sujetarse a los requisitos de contenido y forma que exige dicho precepto legal. Lo que hizo la demanda es, simplemente, negarse a la petición de reingreso con el argumento de que el actor había perdido ese derecho por trabajar en entidades financieras durante el periodo de excedencia. No se trata de un despido disciplinario, en el que puedan exigirse los requisitos de ese precepto legal, y en todo caso, la respuesta de la empresa es perfectamente adecuada y suficiente para que el trabajador conozca las razones de esta decisión y pueda articular su defensa en el procedimiento, cuando ni tan siquiera cabe discutir que efectivamente ha prestado servicios para aquellas otras dos entidades financieras durante la excedencia; 4º) es cierto que la empresa se limitó a contestar en un primer momento que no tenía plazas vacantes, pero no es menos cierto que completó inmediatamente esta respuesta invocando el hecho de que el actor había prestado servicios para empresas de la competencia, ampliando en ese sentido el contenido de su decisión y notificando este hecho al actor antes del inicio del proceso, en la conciliación extrajudicial, notificándolo mediante burofax que llegó a su conocimiento mucho antes de la celebración del acto de juicio oral, por lo que no se produce una modificación sustancial de los términos de la respuesta empresarial que haya podido causar indefensión efectiva al demandante; 5º) es del todo irrelevante que en el acuerdo de suspensión de la relación laboral firmado por ambos partes tras la solicitud de excedencia no se hubiere incluido una referencia expresa a esta prohibición de competencia, que se encuentra incluida en el convenio colectivo y no es por ello necesario transcribir en dicho acuerdo. Bien al contrario, tan solo en el caso de que el banco demandado hubiere autorizado al trabajador a prestar servicios en la competencia sería necesario aludir a esta circunstancia; 6º) no puede el trabajador ampararse en un supuesto desconocimiento de lo que establece el convenio colectivo para negar su aplicación, porque se trata de una norma de derecho que ambas partes conocen o pueden conocer perfectamente, y resulta en todo caso vinculante al margen del supuesto error de derecho al que pretende acogerse el demandante; 7º) finalmente, es del todo irrelevante que el primer empleo del trabajador tras la excedencia pudiere haber sido para una empresa de transporte, si luego ha prestado servicio para dos distintas entidades financieras durante el periodo de excedencia, y no de forma residual y de corta duración, sino durante una gran parte de ese periodo de excedencia.

El art. 32.2º del convenio colectivo de Banca Privada dispone que el excedente que preste servicios en entidades financieras de la competencia, perderá todos sus derechos en la empresa bancaria de la que proceda, y esta disposición solo puede interpretarse en el sentido en que lo hace la sentencia de instancia de extender sus efectos a todo el periodo de duración de la situación de excedencia, y no solo al inmediatamente posterior al momento en el que el trabajador pasa a esa situación, lo que sería tanto como burlar la norma con el simple subterfugio de trabajar primero para una empresa de distinto sector y pasar luego a otra entidad bancaria.

Es evidente que lo que el convenio colectivo pretende es prohibir la competencia desleal durante todo el tiempo de duración de la excedencia, y así debe interpretarse la norma en conflicto, cuya única posible excepción podría venir del hecho de que la prestación de servicios para otra entidad hubiere sido especialmente corta y de duración insignificante en referencia al total periodo de excedencia, lo que no es desde luego el caso de autos.

Debemos por ello desestimar el recurso del trabajador y confirmar en sus términos la resolución recurrida.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Luis Manuel , bajo la sustitución procesal de sus legítimos herederos Josefa , Enrique y Marisol , contra la Sentencia de fecha 18 de diciembre de 2008, dictada por el Juzgado de lo Social 1 de los de Tarragona, en el procedimiento número 1621/2008 seguido en virtud de demanda de despido formulada por el recurrente contra BANCO SABADELL, S.A., y en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución en todas sus partes.

Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.

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