Última revisión
26/02/2003
Sentencia Social Nº 833/2003, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, de 26 de Febrero de 2003
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Orden: Social
Fecha: 26 de Febrero de 2003
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: SANCHEZ ANDRADA, JESUS
Nº de sentencia: 833/2003
Núm. Cendoj: 46250340002003100738
Encabezamiento
5
Recurso contra sentencia 3.460/2.002
Recurso contra Sentencia núm. 3.460/2.002
Ilma. Sra. Dª. María Mercedes Boronat Tormo
Presidente
Ilmo.Sr.D.Francisco Javier Lluch Corell
Ilmo.Sr.D.Jesús Sanchez Andrada.
En Valencia, a veintiseis de febrero de dos mil tres.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 833/2.003
En el Recurso de Suplicación núm. 3.460/2.002, interpuesto contra la sentencia de fecha 16 de julio de 2.002, dictada por el Juzgado de lo Social núm. Tres de Alicante, en los autos núm. 261/2.002, seguidos sobre despido, a instancia de D. Gabriel , asistido por Dª Francisca Gutierrez Leon contra el RESTAURANTE JUAN XXIII. S.A. asistido por D. Rafael Martinez Ximenez, y en los que es recurrente el demandante, habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo.SR.D. Jesús Sanchez Andrada.
Antecedentes
PRIMERO.- La Sentencia recurrida de fecha 16 de julio de 2.002, dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Que estimando la excepción de incompetencia de Jurisdicción opuesta por la empresa demandada Restaurante Juan XXIII .S.A. debo abstenerme de resolver sobre la acción de despido planteada por el actor Gabriel sin perjuicio de que las partes puedan hacer valer sus Derechos en la jurisdicción civil oportuna. ".
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO.- El actor Gabriel concertó como trabajador autonomo, de forma verbal, sin suscripcion de contrato escrito alguno, con la empresa demandada Restaurante Juan XXIII. S.A. la prestación de servicios consistentes en la llevanza de la contabilidad de la empresa, que se inició el 25-11-00 emitiendo mensualmente por la prestación de dichos servicios en concepto de honorarios, factura con una base imposible de 2.453,12 ? , I.V.A. (16%) 392,49 ? y retención ( 18%) 441,56, resultando la cantidad liquida de 2.404,05 ?. SEGUNDO.- El actor realizaba la prestación de servicios con su propia organización autonomía, acudiendo en ocasiones a prestar dichos servicios con su ordenador personal a las oficinas de la empresa demandada, sin sujección a horario ni jornada alguna , facturando a la empresa el importe del suftware y del mantenimiento del mismo necesario para llevar a cabo la contabilidad de la empresa. TERCERO.- El actor impartía cursos sobre el sistema contaplus en la Caja de Ahorros del Mediterráneo teniendo concedida por la Tesoreria General de la Seguridad Social la correspondiente huella consecuencia de la adhesión al sistema RED regulada por resolución de 30 de marzo de 1.999, de la Dirección General de la Tesoreria General de la Seguridad Social que le fue autorizada por dicho organismo, huella mediante la cual transmitia via telemática a la Tesoreria General de la Seguridad Social los datos relativos a las relaciones nominales de trabajadores, así como de altas, bajas y variaciones de datos de dichos trabajadores de la empresa demandada y de otras empresas. CUARTO.- Con fecha 27-3- 02 la empresa demandada comunicó verbalmente al actor que a partir del 30 de abril prescindia de sus servicios por su mala gestión en la llevanza de la contabilidad de la empresa. QUINTO.- Con fecha 8-5-02 se celebró el acto de conciliación que concluyo sin avenencia. ".
TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, habiendo sido impugnado en debida forma por la representación letrada de la demandada. Recibidos los autos en esta Sala , se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.
Fundamentos
PRIMERO.- Disconforme la demandada con la sentencia del juzgado de lo Social núm. 3 de Alicante, de fecha 16 de julio 2002, que desestimó la demanda, se interpone por la actora recurso de suplicación, por medio de su representación Letrada, recurso que consta dos motivos, con amparo procesal el primero de ellos, en el artículo 191. b) de la Ley de Procedimiento Laboral , desde ahora LPL, con la pretensión de revisar los hechos probados , proponiendo redacciones alternativas a los hechos primero, segundo y cuarto, en los que conste sustancialmente, en el primero que concertó un contrato de trabajo con la demandada, como jefe de administración , el 25 de noviembre 2000 , percibiendo un salario de 2.404,05 Euros; en el segundo que trabajaba bajo el ámbito de organización de la empresa y con las notas de dependencia y ajenidad, aunque en alguna ocasión por encontrase estropeado el equipo de la misma, acudiera con su ordenador personal, realizando el trabajo siempre en las oficinas de la empresa el lunes de 10 a 14 horas y de martes a jueves de 10 a 14 y de 17 a 21 horas, percibiendo de la empresa los importes del software y del mantenimiento del mismo necesario para llevar a cabo la contabilidad de la empresa y por último que con fecha de 27 de marzo 2002, le comunicaron verbalmente su despido con efectos del 30 de abril, motivo que no puede ser estimado, manteniendo esta Sala con reiteración , SS. 28 junio, 1 y 7 julio y 27 octubre 1999, 17 enero, 2 marzo y 27 julio 2000, 11, 13 abril 2001 y 9 de enero 2002, entre otras muchas , citando Sentencias de la Sala IV del Tribunal Supremo, 19 y 21 de diciembre 1998, que el resultado fáctico constituye la base indispensable para el examen del derecho aplicable y exige los siguientes requisitos, fijar qué hecho o hechos han de adicionarse, rectificarse o suprimirse, citar concretamente la prueba documental o pericial que, por si sola, demuestre la equivocación del Juzgador, de una manera manifiesta , evidente y clara y precisar los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento, pues cualquier alteración o modificación en los hechos declarados probados por el Juez "a quo", no solo tiene que ser transcendente para la solución del litigio sino que, en todo caso, ha de basarse en documento o prueba pericial que obrantes en autos patentice, sin necesidad de conjeturas, hipótesis ni razonamientos, el error de éste, cuya facultad de apreciación conjunta de las pruebas practicadas que le otorga el art°. 97. 2 de la LPL , no puede verse afectada ni desvirtuada por conclusiones distintas de la parte interesada , pues ello supone desplazar la función de enjuiciar a dicha parte, función de enjuiciar que viene reservada en exclusiva a los Jueces y Tribunales por el art°. 117. 3 de la C.E. y art°. 2. 1 de la LOPJ y de la documental citada no se desprende el relato que se quiere incorporar, ni de los primeros que indica, confeccionados por el mismo, en el que indica tan solo que es contable de la empresa que esta no niega, ni que diera teléfonos de la empresa a efectos de localización , ni tampoco añade nada el dato de ser del mismo dueño, algunas empresas para las que llevaba la contabilidad , ni que indicara en el curso que hizo sobre el euro una referencia a la empresa, procediendo por todo ello , la desestimación del motivo examinado.
SEGUNDO.- Articula el recurrente un segundo motivo de suplicación , al amparo del apartado c) del artº. 191 LPL, invocando la infracción de los arts. 1.1, 8.1 y 2 , en relación con el artº. 15. 3 del Estatuto de los Trabajadores , en adelante ET y la jurisprudencia que cita, al entender que era trabajador por cuenta ajena, motivo que deberá correr la misma suerte que el anterior, pues si bien, el artº. 8. 1 del ET , dispone que el contrato de trabajo se podrá celebrar por escrito o de palabra y se presumirá existente entre todo el que presta un servicio por cuenta y dentro del ámbito de organización y dirección de otro y el que lo recibe a cambio de una retribución , tal presunción o presunciones, cuando existan, pueden destruirse por prueba en contrario de quien niegue la existencia del mencionado vínculo y por ello , cuando nos encontremos en presencia de una prestación de servicios en provecho de otro, con las condiciones antedichas, prestar un servicio por cuenta y dentro del ámbito de organización y dirección de otro, debemos presumir la presencia de una relación de trabajo, pudiendo tan solo destruirse, cuando se acredite de forma clara y contundente que tal relación reúne los requisitos de una relación distinta, civil , mercantil o administrativa y como bien razona la Sentencia de instancia, la relación que unía a las partes no era una auténtica relación laboral, ya que realizaba la prestación de servicios con su propia organización y autonomía, acudiendo en ocasiones a prestar dichos servicios con su ordenador personal a la oficina de la empresa demandada, sin sujeción a horario ni jornada alguna, facturando a la empresa el importe del software y del mantenimiento del mismo necesario para llevar a cabo la contabilidad de la empresa, impartiendo cursos sobre el sistema contaplús en la Caja de Ahorros del Mediterráneo , teniendo concedida por la Tesorería General de la Seguridad Social la correspondiente huella, consecuencia de la adhesión al sistema RED, regulada por resolución de 30 de marzo 1999, de la Dirección General de la Tesorería General de la Seguridad Social, huella mediante la que trasmitía los datos relativos a los trabajadores de la demandada y otras empresas, habiendo declarado esta Sala, S. 6 y 27 de julio, 26 de octubre 2000 y 3 de mayo 2001 que configura la relación establecida en el artº. 1. 1 y 8. 1 del ET, la que viene referida a los trabajadores que voluntariamente presten sus servicios retribuidos por cuenta ajena y dentro del ámbito de organización y dirección de otra persona , física o jurídica, denominada empleador o empresario, habiendo declarado asimismo el Tribunal Supremo en distintas ocasiones que la línea divisoria entre el contrato de trabajo y otros de naturaleza análoga, como el de ejecución de obra , el de arrendamiento de servicios, el de comisión , etc., regulados por la legislación civil o mercantil , no aparece nítida, ni en la doctrina científica y jurisprudencial, ni en la legislación y ni siquiera en la realidad social; y que impera un casuísmo en la materia que obliga a atender a les específicas circunstancias concurrentes en cada caso concreto. La nota diferencial, en todo caso, hay que buscarla, no en la prestación de un servicio por cuenta de otro ni en la percepción de una remuneración a cambio, rasgos que son también comunes al arrendamiento civil de servicios, sino en el ejercicio de la actividad en situación de dependencia , elemento éste último que no se equipara con una subordinación absoluta al empresario, pues basta para que sea apreciable que el servicio se preste "dentro del ámbito de organización y dirección de otro", S.S.T.S. 22 octubre 1983, 31 mayo 1988, 25 mayo 1993 y 14 febrero 1994, cuestión que no concurre en el presente supuesto en el que no se impone el cumplimiento de órdenes y directrices, ni horario de prestación de servicios, salvo los propios de su gestión contable , procediendo por todo ello la desestimación de este último motivo formulado y con ello del recurso, debiendo ser confirmada la Resolución recurrida.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación Letrada de D. Gabriel, contra la Sentencia del juzgado de lo Social n° 3 de Alicante, de fecha 16 de julio 2002 , recaída en autos promovidos por el mismo , por Despido, debiendo confirmar y confirmando, la resolución recurrida.
La presente Sentencia , que se notificará a las partes y al Ministerio Fiscal, no es firme; póngase certificación literal de la misma en el rollo que se archivará en este Tribunal y también en los autos, que se devolverán al Juzgado de procedencia tan pronto adquiera firmeza para su ejecución.
Así , por esta nuestra sentencia , lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a ponente que en ella consta en el día de su fecha , de lo que yo, el Secretario, doy fe.

