Última revisión
17/03/2006
Sentencia Social Nº 833/2006, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1253/2005 de 17 de Marzo de 2006
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Orden: Social
Fecha: 17 de Marzo de 2006
Tribunal: TSJ Asturias
Ponente: FERNANDEZ FERNANDEZ, JUAN ALBERTO
Nº de sentencia: 833/2006
Núm. Cendoj: 33044340012006100860
Núm. Ecli: ES:TSJAS:2006:2889
Encabezamiento
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL
OVIEDO
SENTENCIA: 00833/2006
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS
SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN
N.I.G: 33044 34 4 2005 0102398, MODELO: 46050
TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0001253/2005
Materia: INCAPACIDAD PERMANENTE
Recurrente/s: Luis Miguel
Recurrido/s: INSS
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 1 de MIERES DEMANDA 0000974/2004
Sentencia número: 833/06
Ilmos. Sres.
D. EDUARDO SERRANO ALONSO
D. FRANCISCO JOSE DE PRADO FERNANDEZ
Dª MARIA PAZ FERNANDEZ FERNANDEZ
En OVIEDO a diecisiete de Marzo de dos mil seis, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los
Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el RECURSO SUPLICACION 0001253/2005, formalizado por el/la Sr/a. Letrado D/Dª. JOSE ALBERTO ALONSO FERNANDEZ, en nombre y representación de Luis Miguel , contra la sentencia de fecha veintiséis de enero de dos mil cinco, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL nº: 001 de MIERES en sus autos número DEMANDA 0000974/2004, seguidos a instancia de Luis Miguel frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social, parte demandada representada por el/la Sr./Sra. Letrado D/Dª. LETRADO SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación de invalidez permanente, siendo Magistrada-Ponente la Ilma. Sra. Dª MARIA PAZ FERNANDEZ FERNANDEZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en autos el mencionado Juzgado de lo Social dictó sentencia de fecha veintiséis de enero de dos mil cinco por la que se desestimaba la demanda.
SEGUNDO.- En la mencionada sentencia y como hechos declarados probados, los siguientes:
1º.- El actor, Luis Miguel , nacido el 29 de agosto de 1965, y con número NUM000 de afiliación a la Seguridad Social, presta sus servicios laborales por cuenta ajena para la empresa Hulleras del Norte, S.A. con centro de trabajo en Pozo Carrio y con la categoría profesional de Ayudante de Minero.
2º.- Iniciado proceso tendente a la declaración de Incapacidad Permanente, el Equipo de Valoración de Incapacidades en fecha 9 de septiembre de 2004 eleva propuesta a la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social de calificación del trabajador como Incapacitado Permanente en el grado de Total, la cual es acogida en resolución del siguiente día 16 de septiembre.
3º.- A los efectos pretendidos en la Litis, la base reguladora de prestaciones asciende a la cantidad mensual de 1.308,35 euros.
4º.- En la actualidad padece el actor: "Diagnosticado de trastorno de ideas delirantes (t. paranoide) y t. orgánico de la personalidad. (Disfunción cerebral desde infancia).
5º.- Agotada la preceptiva vía administrativa, presentó escrito de demanda en este Juzgado el día 9 de diciembre de 2004.
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, no siendo impugnado de contrario.
Elevados los autos a esta Sala, se dispuso el pase a ponente para su examen y resolución.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de instancia, que desestima la demanda formulada por el accionante en la que pretendía obtener el reconocimiento de una incapacidad permanente absoluta frente al grado de incapacidad permanente total para su profesión habitual de ayudante minero que le fue reconocida en vía administrativa, es recurrida en Suplicación por su representación letrada a través de un único motivo dedicado al adecuado examen del derecho que ha sido aplicado al fondo del litigio por considerar infringido el artículo 137. 5 de la Ley General de la Seguridad Social.
SEGUNDO.-La invalidez permanente viene definida en nuestra legislación como la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito y de haber sido dado de alta médicamente, presenta reducciones anatómicas y funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral» («ex» art. 134.1 LGSS ).
Son, pues, tres las notas características que definen el concepto legal de la invalidez permanente: 1) Que las reducciones anatómicas o funcionales sean objetivables («susceptibles de determinación objetiva»), decir, que se puedan constatar médicamente de forma indudable, no basándose en la mera manifestación subjetiva del interesado. 2) Que sean «previsiblemente definitivas», esto es, incurables, irreversibles; siendo suficiente una previsión seria de irreversibilidad para fijar el concepto de invalidez permanente, ya que, al no ser la Medicina una ciencia exacta, sino fundamentalmente empírica, resulta difícil la absoluta certeza del pronóstico, que no puede emitirse sino en términos de probabilidad. Y 3) Que las reducciones sean graves, desde la perspectiva de su incidencia laboral, hasta el punto de que disminuyan o anulen su capacidad laboral en una escala gradual que va desde el mínimo de un 33% de disminución en su rendimiento normal para la profesión habitual -incapacidad permanente parcial-, o la que impide, la realización de todas las fundamentales tareas de la misma -incapacidad permanente total-, hasta la abolición de la capacidad de rendimiento normal para cualquier profesión u oficio que el mercado laboral pudiera ofrecer -incapacidad permanente absoluta»-.
TERCERO.- Respecto a los grados de incapacidad permanente, regulados en el artículo 137 del TRLGSS, deben señalarse con carácter previo varias cuestiones:
En primer lugar, las circunstancias fácticas concurrentes en cada caso y la necesidad de individualizar cada situación concreta ante un hipotético reconocimiento de incapacidad permanente (distintas enfermedades, diverso desarrollo de las enfermedades supuestamente similares, edad del presunto incapaz, profesión habitual de cada uno con sus distintos matices) hacen que difícilmente pueden darse supuestos con identidad sustancial, y en consecuencia, en materia de calificación de la invalidez permanente la invocación de precedentes jurisprudenciales resulta inefectiva, pues no alcanza el grado de doctrina vinculante en cuanto que cada realidad objetiva reclama también una precisa decisión: ello incluso ha llevado al Tribunal Supremo a, sin excluir radical e incondicionadamente los supuestos de invalidez del ámbito del recurso de casación para la unificación de doctrina, limitar considerablemente la admisión del mismo por la difícil coincidencia de supuestos fácticos, habiéndose llegado a señalar que «más que de incapacidades puede hablarse de incapacitados» (STS 24-1-1989 por todas); dificultad que también ha sido puesta de relieve por el Tribunal Constitucional, en sentencia de 26-3-1996, núm. 53/1996 recaída en Recurso de Amparo núm. 3622/1994.
En segundo lugar, han de valorarse las limitaciones funcionales, más que la índole y naturaleza de los padecimientos que las originan, pues son las limitaciones y no las lesiones en sí mismas las que van a impedir a una persona desarrollar un concreto trabajo o todos ellos, toda vez que unas limitaciones pueden resultar determinantes de la imposibilidad de realizar una tarea, e implicar una incapacidad, y ser intrascendentes para otra profesión, a pesar de derivar de las mismas lesiones.
Por último, debe tenerse en cuenta no la posibilidad teórica y abstracta de realizar un trabajo, sino la realidad concreta del enfermo y su capacidad residual, pues la realización de una actividad laboral, por liviana que sea, incluso las sedentarias, sólo puede consumarse mediante la asistencia diaria al lugar de trabajo y la permanencia en el mismo durante toda la jornada laboral, y debe poder realizarse con un mínimo de profesionalidad, rendimiento y eficacia, actuando de acuerdo con las exigencias, de todo orden, que comporta la integración en una empresa, en régimen de dependencia de un empresario, dentro de un orden preestablecido y en interrelación con los quehaceres de otros compañeros, por cuanto no es posible pensar que en el amplio campo de las actividades laborales exista alguna en la que no sean exigibles esos mínimos de dedicación, diligencia y atención que son indispensables en el más simple de los oficios y en la última de las categorías profesionales, salvo que se den un singular afán de superación y espíritu de sacrificio por parte del trabajador y un grado intenso de tolerancia en el empresario .
CUARTO.- El art. 137.5 define el grado de incapacidad permanente absoluta, postulado por la demandante y desestimado en la sentencia censurada, como la que «inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio». Al respecto, resulta conveniente recordar, teniendo presente, como ordena el art. 3 del Código Civil , la literalidad del precepto que tipifica la incapacidad permanente absoluta, sus antecedentes históricos, la realidad social y fundamentalmente el espíritu y finalidad de la norma.
No sólo debe ser reconocido este grado de incapacidad al trabajador que carezca de toda posibilidad física para realizar cualquier quehacer laboral, sino también a aquel que, aún con aptitudes para algunas actividades, no tenga facultades reales para consumar, con cierta eficacia, las tareas que componen una cualquiera de las variadas ocupaciones que ofrece el ámbito laboral. Sin que impida esta calificación la posibilidad de desarrollar aquellas actividades marginales que el art. 138 de la Ley General de la Seguridad Social declara compatibles con la percepción de pensión de incapacidad permanente absoluta.
Las afecciones declaradas probadas en el apartado cuarto del relato fáctico incombatido de la sentencia de instancia, con sus naturales repercusiones y limitaciones funcionales, suponen una indudable imposibilidad para el desempeño de la generalidad de profesiones u oficios con un mínimo de profesionalidad, rendimiento y eficacia.
En efecto, al trastorno orgánico de la personalidad del trabajador (disfunción cerebral desde la infancia) se añade en la actualidad un trastorno paranoico de ideas delirantes de carácter crónico que precisa tratamiento continuado. Los antecedentes y la evolución de la enfermedad ponen de manifiesto la gravedad del cuadro que inhabilita para el desempeño regular, eficaz y con rendimiento de cualquier actividad productiva. Procede, por tanto, la estimación del recurso de suplicación para declarar al demandante afecto de incapacidad permanente absoluta.
Por cuanto antecede;
Fallo
Que, estimando el recurso de suplicación interpuesto por Luis Miguel frente a la sentencia dictada el 26 de enero de 2005 por el Juzgado de lo Social de Mieres , en proceso sustanciado a instancia de aquel contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, debemos revocar y revocamos la sentencia impugnada. Declaramos que el demandante está afecto de incapacidad permanente absoluta, derivada de enfermedad común y tiene derecho a percibir, desde el 16 de setiembre de 2004, una pensión vitalicia en cuantía equivalente al 100% de una base reguladora mensual de 1308,35 euros, con las mejoras y revalorizaciones reglamentariamente aplicables en cada momento. Condenamos al Instituto Nacional de la Seguridad Social a cumplir la declaración precedente mediante el pago de la pensión.
Adviértase a las partes que contra esta sentencia, cabe recurso de casación para unificación de doctrina, debiendo presentar en la Secretaría de esta Sala, al preparar el recurso, certificación acreditativa del comienzo de abono de la pensión y que lo proseguirá puntualmente durante la tramitación del recurso si fuere la Entidad condenada la que lo hiciere, notifíquese a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia y líbrese, para su unión al rollo de su razón, certificación de esta resolución, incorpórese su original al correspondiente Libro de Sentencias. Notifíquese a las partes y una vez firme devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de procedencia con certificación de la presente.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
