Última revisión
01/03/2007
Sentencia Social Nº 833/2007, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1530/2006 de 01 de Marzo de 2007
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Orden: Social
Fecha: 01 de Marzo de 2007
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: PEREZ SIBON, MARIA DEL CARMEN
Nº de sentencia: 833/2007
Núm. Cendoj: 41091340012007100968
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2007:2081
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA
SALA DE LO SOCIAL
SEVILLA
Recurso nº 1530/06-JM
Autos nº 948/05
EXCMO SR.:
D. ANTONIO REINOSO Y REINO, PRESIDENTE DE LA SALA
ILTMOS. SRES.:
D. LUIS LOZANO MORENO
Dª Mª CARMEN PÉREZ SIBON, PONENTE
En Sevilla, a uno de marzo de dos mil siete.
La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA NUM. 833/2007
En el recurso de suplicación interpuesto por la representación procesal de D. Luis Pedro , contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 11 de Sevilla, Autos nº 948/05; ha sido Ponente la Iltma. Sra. Dª. Mª CARMEN PÉREZ SIBON, Magistrada.
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en autos, se presentó demanda por D. Luis Pedro , contra Mutua Midat, Instituto Nacional de la Seguridad Social, Tesorería General de la Seguridad Social y Isidro , se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 26 de enero de 2006, por el Juzgado de referencia, en la que se desestimó la demanda.
SEGUNDO.- En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:
""Primero.- El actor, nacido el 18 de abril de 1982, con DNI NUM000 y NASS NUM001 está afiliado a la Seguridad Social por los servicios prestados como mecánico ajustador en la mercantil Isidro que tiene asegurados los riesgos profesionales con Mutua Midat.
Segundo.- Que el pasado 15 de noviembre de 2003 el actor sufrió un accidente de trabajo cuando estaba cortando un hierro con una radial y se cortó el quinto dedo de la mano derecha.
Tercero.- El actor fue dado de baja por incapacidad temporal cursándose su alta por mejoría el día 12 de febrero de 2004.
Cuarto.- Tras iniciarse expediente de incapacidad permanente el actor fue estudiado por el Equipo de Valoración de Incapacidades el pasado 1 de abril de 2005, donde se le diagnosticó "secuelas de herida en quinto dedo de la mano derecha, con anquilosis de IFP, IFD y MTD-F", emitiéndose informe propuesta el pasado 5 de abril de 2005 solicitando se declarase el actor afecto a lesiones permanentes no invalidantes.
Cinco.- A la vista de ello el actor fue declarado afecto a lesiones permanentes no invalidantes con derecho a percibir una prestación de 1.244,09 euros mediante resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de 13 de abril de 2005.
Sexto.- La parte actora no estando conforme con dicha resolución agotó la vía administrativa mediante la interposición de la correspondiente reclamación previa el pasado 3 de junio de 2005 que fue desestimada por resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de 23 de julio de 2005.
Séptimo.- La parte actora, que es diestra, padece secuelas de herida en quinto dedo de la mano derecha que le produce anquilosis de IFP, IFD y MTC-F.
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, que fue impugnado de contrario.
Fundamentos
PRIMERO: El demandante, de 24 años de edad, y de profesión mecánico ajustador, tiene reconocida por Resolución del Instituto Nacional de la seguridad social de 13-4-2005, hallarse afecto de Lesiones Permanentes no Invalidantes.
Solicita en el presente procedimiento, el dictado de una sentencia por la que se le declare en situación de incapacidad permanente parcial, pretensión que es desestimada por el juzgado de instancia.
Frente a la sentencia dictada, se alza el actor en suplicación, articulando su recurso en dos motivos, formulado el primero al amparo del art. 191.b) de la Ley de Procedimiento Laboral , interesando la revisión de los hechos declarados probados por la sentencia impugnada, y el segundo con fundamento procesal en la letra c) del mencionado precepto legal, a fin de examinar el derecho aplicado por el juzgador.
SEGUNDO: El motivo de revisión fáctica propone la ampliación del Hecho Probado sexto, para hacer constar en el mismo la pérdida de movilidad y funcionalidad del dedo 5º de la mano derecha, con disminución de fuerza e incapacidad para el puño completo, por lo que ello incide en su trabajo.
La revisión propuesta no puede prosperar, no solo porque gran parte de sus expresiones resultan predeterminantes, sino porque la pérdida de movilidad del dedo ya se contempla en el Hecho Probado en cuestión, al referirse a la limitación para la flexoextensión, dada la anquilosis de las falanges. Por otra parte, la pérdida de funcionalidad no es completa, sino sólo en los términos expuestos, siendo el quinto dedo de la mano el menos necesario para las funciones de la misma, permitiendo la posibilidad de realizar todas las funciones principales de aquélla.
TERCERO: En el motivo formulado al amparo del Art. 191 c) de la Ley de Procedimiento Laboral , se argumenta sobre el derecho del demandante a la prestación que solicita.
Si bien no se invoca de forma expresa precepto alguno, el principio de tutela judicial efectiva obliga a subsanar dicho defecto, en tanto que de tales argumentos se extrae que es el Art. 137.3 , regulador de la Incapacidad permanente parcial, al que se refiere el recurrente.
El art. 137 (3) de la Ley General de la Seguridad Social puesto en relación con el art. 134 del mismo cuerpo legal, define la Incapacidad Permanente Parcial como la situación del trabajador que, por enfermedad o accidente, presenta unas alteraciones en su salud de carácter permanente, que le ocasionan una disminución en el rendimiento de su profesión habitual superior al 33% del normal en ésta, sin llegar a impedirle la realización de las tareas esenciales de la misma.
Lo que realmente se valora, por tanto, es la trascendencia que tienen las limitaciones que con carácter definitivo va a padecer el trabajador en relación a su rendimiento profesional en el oficio que desempeña habitualmente, careciendo de importancia, a estos efectos, la repercusión que puedan tener en otros aspectos de su vida o para otras profesiones diferentes. Necesario es pues, poner en relación las secuelas, la profesión y el rendimiento.
Consciente en todo momento de la dificultad de determinar la incapacidad en relación con el concreto porcentaje de limitación establecido en el precepto, la jurisprudencia viene señalando que debe tratarse de un menoscabo serio e importante que entrañe cierto grado de peligrosidad, al trabajo o sacrificio o esfuerzo suplementario en su realización.
Aplicando la doctrina expuesta al caso de autos, se constata que el actor, tras el corte sufrido en el dedo meñique de su mano derecha, sufre una anquilosis de sus falanges que le impide la flexoextensión, pero le permite realizar la totalidad de las funciones de la mano (puño, pinza, garra y presa), debiendo concluirse que la funcionalidad de la mano dañada se mantiene en su práctica totalidad, y ello a pesar de que la lesión afecte a la mano rectora, no derivando de ello disminuciones significativas del rendimiento laboral, lo que conduce a la afirmación de que el reconocimiento por parte de la Entidad Gestora, de hallarse el actor afecto de Lesiones permanentes no invalidantes, es ajustado a derecho. El recurso, en razón a lo expuesto, se desestima.
CUARTO: El recurrente disfruta del beneficio de justicia gratuita, ya que litiga ejercitando pretensión propia de beneficiario de la seguridad social (art. 2 de la Ley 1/1996 de 10 de enero ), lo que impide imponer al mismo el pago de las costas procesales, de conformidad con lo dispuesto al efecto en el art. 233.1 de la Ley de Procedimiento Laboral .
Fallo
Que debemos DESESTIMAR y DESESTIMAMOS el recurso de suplicación interpuesto por la representación legal de D. Luis Pedro , contra la sentencia de fecha 26 de enero de 2006, dictada por el juzgado de lo social nº 11 de Sevilla, en autos 948/05, seguidos a instancia de D. Luis Pedro , contra Mutua Midat, Instituto Nacional de la Seguridad Social, Tesorería General de la Seguridad Social y Isidro , y, en consecuencia, CONFIRMAMOS la Resolución impugnada en todos sus términos.
No se efectúa condena en costas.
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra esta sentencia, cabe recurso de casación para la unificación de doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS HÁBILES siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, así como que transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Iltmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe. Doy fe.

