Sentencia Social Nº 833/2...ro de 2007

Última revisión
22/02/2007

Sentencia Social Nº 833/2007, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2959/2006 de 22 de Febrero de 2007

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Orden: Social

Fecha: 22 de Febrero de 2007

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: CERES MONTES, JOSE FRANCISCO

Nº de sentencia: 833/2007

Núm. Cendoj: 46250340012007100475

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2007:900

Resumen:
46250340012007100475 Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social Sede: Valencia Sección: 1 Nº de Resolución: 833/2007 Fecha de Resolución: 22/02/2007 Nº de Recurso: 2959/2006 Jurisdicción: Social Ponente: JOSE FRANCISCO CERES MONTES Procedimiento: SOCIAL Tipo de Resolución: Sentencia

Encabezamiento

Rec. C/ Sent. Núm 2959/2006

Recurso contra Sentencia núm. 2959/2006

Ilmo. Sr. D. Antonio Vicente Cots Díaz

Presidente

Ilmo. Sr. D. Antonio Martínez Zamora

Ilmo. Sr. D. José Francisco Ceres Montes

En Valencia, a veintidós de febrero de dos mil siete.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 833/2007

En el Recurso de Suplicación núm. 2959/2006, interpuesto contra la sentencia de fecha 26-04-06, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 3 de Castellón, en los autos núm. 879/05, seguidos sobre invalidez, a instancia de Don Juan Antonio , asistido por la Letrada Dña. Mónica Montesinos Contreras contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y en los que es recurrente el actor, habiendo actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. José Francisco Ceres Montes

Antecedentes

PRIMERO.- La Sentencia recurrida de fecha 26-04-06 , dice en su parte dispositiva: "FALLO: " Desestimando la demanda promovida por Juan Antonio contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, absuelvo a la Entidad Gestora de la reclamación de que ha sido objeto".

SEGUNDO.- Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO.- El demandante, nacido el día 15-12-1945, con documento nacional de identidad nº. NUM000, se encuentra afiliado a la Seguridad Social con el número NUM001 y en situación de alta o asimilada en el Régimen General. Su profesión habitual es la de Albañil. SEGUNDO.- En fecha 27 de abril de 2005 el actor solicitó del INSS ser declarado en situación de incapacidad permanente, lo que dio lugar a la tramitación por la Dirección Provincial del INSS de Castellón de expediente para la calificación de la incapacidad permanente, en el que se emitió informe de valoración médica en fecha 19-08-05 y dictamen propuesta por el Equipo de Valoración de Incapacidades el día 23 de agosto de 2005 en el sentido de "no calificación del trabajador referido como incapacitado permanente". TERCERO.- La entidad Gestora, por Resolución de 6 de septiembre de 2005, acordó denegar la prestación de incapacidad permanente por no alcanzar las lesiones que padece el trabajador un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral para ser constitutivas de incapacidad permanente. Contra dicha resolución interpuso la parte actora reclamación previa en fecha 22-09-05 , que fue desestimada por Resolución del INSS de 6 de octubre de 2005. En fecha 30 de noviembre de 2005 se presentó demanda en el Decanato de los juzgado de Castellón, que correspondió por reparto a este Juzgado de lo Social. CUARTO.- El actor padece las siguientes dolencias: - Afectación del nervio radial izquierdo, en forma de neuroapraxia y signos incipientes de axonotmesis parcial distal a la salida de la rama motoroa del músculo triceps izquierdo (EMG de 4-08-05), que provoca parestesias y pérdida de fuerza en mano izquierda. Lesión recuperable con RHF. -Esteatosis hepática y enfisema pulmonar, cuya evolución dificulta los hábitos tabáquico y enólico que presente el trabajador. QUINTO.- El actor tiene reconocido por el Servicio Público de Empleo Estatal subsidio por desempleo por el período 20/03/2005 a 15/12/2010. SEXTO.- La base reguladora de la prestación de incapacidad permanente total solicitada asciende a 612,51 euros mensuales y la fecha de efectos se fija, para en su caso, en 23 de agosto de 2005 ".

TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte actora. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.

Fundamentos

PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia, desestimatoria de la pretensión de reconocimiento de una invalidez permanente en el grado de absoluta, y subsidiaria de total, por no estar de acuerdo la parte actora interpone la parte actora recurso de suplicación al amparo del apartado c) del artículo 191 de la Ley adjetiva laboral.

La parte recurrente denuncia como infringido el art. 137.4 y 136 de la Ley General de la Seguridad Social, definidores del concepto de incapacidad permanente y dentro de esta del grado de total para el ejercicio de la profesión habitual y, ello, porque entiende que las lesiones que padece el actor , descritas en el hecho probado tercero de la resolución recurrida como no graves, entiende que las dolencias neuromusculares y respiratorias que padece hacen inviables la realización de su trabajo como peón de obra. Igualmente indica, que la prueba liga su curación al cese de fumar, situación que entiende que parece no poder tener lugar, por lo que estima que nos encontramos ante una situación definitiva que permite calificarla como incapacitante, dado que el tratamiento médico no va a determinar la desaparición o control de los síntomas.

SEGUNDO.- Ante todo , procede recordar que, conforme establece el Art. 137.5 de la ley General de Seguridad Social, en su vieja redacción, actualmente aplicable por mor de lo establecido en la Disposición Transitoria Quinta bis de dicha ley, se entenderá por incapacidad permanente absoluta para todo trabajo la que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio. Y resulta importante destacar que, según declara la jurisprudencia, para valorar el grado de invalidez más que atender a las lesiones hay que atender a las limitaciones que las mismas representen en orden al desarrollo de la actividad laboral , de forma que la invalidez merecerá la calificación de absoluta cuando al trabajador no le reste capacidad alguna (STS 29-9-87 ), debiéndose de realizar la valoración de las capacidades residuales atendiendo a las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos sufridos (STS 6-11-87 ), sin que puedan tomarse en consideración las circunstancias subjetivas de edad, preparación profesional y restantes de tipo económico y social que concurran, que no pueden configurar grado de incapacidad superior al que corresponda por razones objetivas de carácter médico, exclusivamente (STS 23-3-87, 14-4-88 y muchas otras), debido a que tales circunstancias pueden tomarse exclusivamente en consideración para la declaración de la invalidez total cualificada , debiéndose valorar las secuelas en sí mismas (STS 16-12-85 ); pues como mantiene la jurisprudencia, deberá declararse la invalidez absoluta cuando resulte una inhabilitación completa del trabajador para toda profesión u oficio, al no estar en condiciones de acometer ningún quehacer productivo, porque las aptitudes que le restan carecen de suficiente relevancia en el mundo económico para concertar alguna relación de trabajo retribuida (STS 18-1 y 25-1-88 ), implicando no sólo la posibilidad de trasladarse al lugar de trabajo por sus propios medios y permanecer en él durante toda la jornada (STS 25-3-88 ) y efectuar allí cualquier tarea, sino la de llevarla a cabo con un mínimo de profesionalidad, rendimiento y eficacia, en régimen de dependencia con un empresario durante toda la jornada laboral , sujetándose a un horario y con las exigencias de todo orden que comporta la integración en una empresa, dentro de un orden establecido y en interrelación con otros compañeros (STS 12-7 y 30-9-86, entre muchas otras) , en tanto no es posible pensar que en el amplio campo de las actividades laborales exista alguna en la que no sean exigibles estos mínimos de capacidad y rendimiento, que son exigibles incluso en el más simple de los oficios y en la última de las categorías profesionales, y sin que sea exigible un verdadero afán de sacrificio por parte del trabajador y un grado intenso de tolerancia por el empresario (STS 21-1-88 ). No se trata de la mera posibilidad del ejercicio esporádico de una determinada tarea, sino de su realización conforme a las exigencias mínimas de continuidad, dedicación y eficacia (STS 6-2-87, 6-11-87 ). En consecuencia , habrá invalidez absoluta siempre que las condiciones funcionales médicamente objetivables del trabajador le inhabiliten para cualquier trabajo que tenga una retribución ordinaria dentro del ámbito laboral (STS 23-3-88, 12-4-88 ).

TERCERO.- Respecto de la incapacidad permanente total, cabe decir que la incapacidad Permanente Total para la profesión habitual se halla definida por el vigente artículo 137.4 TRLGSS como la que inhabilite al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta. Como ha venido diciendo esta Sala en Sentencias, entre otras muchas, de 4 junio 1990 (AS 19902209); 12 febrero 1992 (AS 1992550); 10 y 22 marzo y 7 y 18 mayo 1993; 3 junio y 17 septiembre 1994; 16 y 20 mayo , 17 octubre y 5 y 19 diciembre 1996 (AS 19962149 ) , puesto que las Invalideces Permanentes protegidas por la Seguridad Social, en su modalidad contributiva, son profesionales, es preciso para su declaración efectuar un riguroso análisis comparativo de dos términos. El de las limitaciones funcionales y orgánicas que producen al trabajador las lesiones que padece, y el de los requerimientos físico- psíquicos de su profesión habitual (Incapacidad Permanente Parcial o Total) o de cualquier otra de las que pueda ofrecer el mercado laboral (Incapacidad Permanente Absoluta)". Y según declara la jurisprudencia , para valorar el grado de invalidez más que atender a las lesiones hay que atender a las limitaciones que las mismas representen en orden al desarrollo de la actividad laboral (S.T.S. 29-9-87 ), debiéndose de realizar la valoración de las capacidades residuales atendiendo a las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos sufridos (ST.S. 6-11-87 ), sin que sea exigible un verdadero afán de sacrificio por parte del trabajador y un grado intenso de tolerancia por el empresario (STS 21-1-88 ). Por otra parte, las tareas que han de analizarse en relación con las secuelas, son las definidas para la «categoría profesional» en la correspondiente Ordenanza Laboral -en su caso Convenio Colectivo- y no las que conforman un «puesto de trabajo» en determinada empresa, si son diferentes de aquéllas, que han sido precisamente el objeto del aseguramiento (ST.S.J. de la Rioja 10-03-93, Art. 1257 ). La Sentencia de 18/11/1999, de la SS TSJ DE NAVARRA (AS 19993650 ) , con ocasión del binomio invalidez total y profesión habitual tiene declarado que "Conveniente resulta recordar que, como tiene declarado esta Sala en Sentencias cuya notoriedad excusa su cita pormenorizada, en relación con las notas características que definen el concepto legal de incapacidad permanente, debe entenderse por profesión habitual, no un determinado puesto de trabajo, sino aquella que el trabajador esté cualificado para realizar y a la que la empresa le haya destinado o pueda destinarlo en movilidad funcional, puesto que la aptitud para el desempeño de la actividad laboral habitual de un trabajador implica la posibilidad de llevar a cabo todas o las fundamentales tareas de la misma, con la profesionalidad y con unas exigencias mínimas de continuidad, rendimiento y eficacia , y sin que el desempeño de las mismas genere riesgos adicionales o superpuestos a los normales de un oficio o comporte el sometimiento a una continua situación de sufrimiento en el trabajo cotidiano. Por esto mismo no es obstáculo a la declaración de la incapacidad permanente total el que el trabajador pueda realizar otras actividades distintas, dentro de su categoría profesional, mas livianas o sedentarias, o incluso que pueda desempeñar tareas menos importantes o secundarias de su profesión habitual, siempre que exista una imposibilidad de continuar trabajando en dicha actividad y que conserve una aptitud residual que tenga relevancia suficiente y trascendencia tal que no le impida al trabajador concertar una relación de trabajo futura, eso sí, distinta a la profesión de origen".

CUARTO.- El motivo debe ser desestimado. Como bien expresa la Resolución recurrida, las dolencias neuromusculares que presenta el actor recurrente son recuperables con RHF, además de tratarse de una neuroapraxia con meros signos incipientes de axonotmesis parcial distal a la salida de la rama motora del músculo tríceps izquierdo que le provoca parestesias y pérdida de fuerza en mano izquierda. Y por lo que respeta a las dolencias hepáticas (esteatosis hepática) y pulmonares (enfisema pulmonar) , están acentuadas o no pueden ser minoradas por los hábitos tabáquico y enólico que tiene el actor, además de que del informe médico de síntesis a que se remite el fundamento jurídico primero a la hora de valoración de la prueba y que recoge el Equipo de Valoración de Incapacidades , no pasan de ser calificadas a lo sumo de "moderadas", por lo que, coincidiendo con la valoración jurídica realizada por el Juzgador a quo , debe confirmarse la Sentencia de instancia, dados sus acertados fundamentos, por todo lo cuál, aunque la profesión de albañil exija unos ineludibles requerimientos físicos, en el supuesto de autos, no se ha acreditado que el grado de las dolencias que presenta el actor, siendo alguna de ellas incluso recuperables, quepa considerar su situación física tributaria del reconocimiento de la incapacidad permanente total solicitada y, en lógica consecuencia , tampoco la incapacidad absoluta.

Por tanto, no se estima que se haya acreditado la infracción por el Juzgador de instancia de la aplicación de las normas jurídicas, de todo lo cual se impone la desestimación del recurso , dando lugar a la confirmación de la Sentencia de instancia.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto en nombre de Don Juan Antonio contra la Sentencia dictada por el juzgado de lo Social núm. 3 de Castellón de fecha 26-04-06 en virtud de demanda formulada por el mismo, y en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la Sentencia recurrida.

La presente Sentencia, que se notificará a las partes y al Ministerio Fiscal, no es firme; póngase certificación literal de la misma en el rollo que se archivará en este Tribunal y también en los autos , que se devolverán al Juzgado de procedencia tan pronto adquiera firmeza para su ejecución.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a ponente que en ella consta en el día de su fecha, de lo que yo , el Secretario, doy fe.

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