Sentencia Social Nº 833/2...zo de 2009

Última revisión
10/03/2009

Sentencia Social Nº 833/2009, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2834/2008 de 10 de Marzo de 2009

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Orden: Social

Fecha: 10 de Marzo de 2009

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: MONTES CEBRIAN, MARIA

Nº de sentencia: 833/2009

Núm. Cendoj: 46250340012009100761

Resumen:
46250340012009100761 Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social Sede: Valencia Sección: 1 Nº de Resolución: 833/2009 Fecha de Resolución: 10/03/2009 Nº de Recurso: 2834/2008 Jurisdicción: Social Ponente: MARIA MONTES CEBRIAN Procedimiento: SOCIAL Tipo de Resolución: Sentencia

Encabezamiento

Rec. C/ Sent. Núm. 2834/2008

Recurso contra Sentencia núm. 2834/2008

Ilmo. Sr. D. Manuel José Pons Gil

Presidente

Ilma. Sra. Dª. María Mercedes Boronat Tormo

Ilma. Sra. Dª María Montes Cebrian

En Valencia, a diez de marzo de dos mil nueve.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 833/2009

En el Recurso de Suplicación núm. 2834/2008, interpuesto contra la sentencia de fecha 14-04-08, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 10 de Valencia, en los autos núm. 693/07, seguidos sobre modificación sustancial condiciones de trabajo, a instancia de Dª Jacinta , asistida por el Letrado D. Marcos Hermida Revilla, contra AIR NOSTRUM LÍNEAS ÁEREAS DEL MEDITERRÁNEO, S.A., asistida por la Letrada Dª Natalia Navarro Moreno y en los que es recurrente la parte demandada, habiendo actuado como Ponente la Ilma. Sra. Dª María Montes Cebrian.

Antecedentes

PRIMERO.- La Sentencia recurrida de fecha 14-04-08, dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Que desestimando las excepciones formuladas por la demandada y estimando la demanda interpuesta por Dña. Jacinta contra la empresa Air Nostrum Líneas Aéreas del Mediterráneo, debo declarar y declaro el derecho de la actora a realizar la jornada de trabajo reducida entre las 10 y 16 horas".

SEGUNDO.- Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO.- Dña. Jacinta, mayor de edad, con DNI NUM000, presta sus servicios profesionales para la empresa Air Nostrum Líneas Aéreas del Mediterráneo, desde 27-1-1998, con la categoría profesional de agente de pasaje y salario mensual de 982,55 euros incluida la parte proporcional de pagas extras.Con ocasión del cuidado de hijo menor , la actora venía realizando una jornada reducida, con horario de 10 a 16 horas. La empresa trabaja con un sistema de turnos, siendo estos últimos en el departamento de facturación siendo los siguientes: de 5 a 13 horas, de 13 a 21 horas y de 17 a 1 horas. SEGUNDO.- Por nacimiento de segundo hijo la Sra. Jacinta obtuvo de la empresa excedencia especial para el cuidado de hijo durante el periodo de 17 de Abril a 24 de Septiembre de 2007. La actora comunicó a la empresa su propósito de reincorporarse a su puesto de trabajo en la fecha antes indicada, interesando una reducción del 25% de la jornada de trabajo por cuidado de hijo menor de 8 años con el mismo horario que venía realizando antes de la excedencia (doc n° 3 demandada). Por la empresa se contesta a al petición de la actora, accediendo a la reducción del 25% en su jornada habitual, aunque respecto al horario solicitado, se le contesta que el mismo no se corresponde con ninguno de los turnos de trabajo del departamento al que pertenece , instándola para que en el plazo de 5 días indique a que turno quiere aplicar la reducción horaria (doc n° 4 demandada). Al no contestar la actora, se le adscribe al turno de 13 a 21 horas con la reducción correspondiente. TERCERO.- Sin embargo otras trabajadoras realizan su jornada en horarios que no se ciñen a los turnos preestablecidos. CUARTO.- En fecha 15-10-2007 se celebró el preceptivo acto de conciliación que concluyó sin avenencia".

TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.

Fundamentos

PRIMERO.- A través del recurso que se examina se formalizan dos motivos: el primero amparado en el art.191 a) de la Ley de procedimiento laboral plantea la inadecuación del procedimiento seguido por la parte actora; el segundo se encamina al examen de infracciones de normas sustantivas o jurisprudencia.

Como indicábamos, se aduce por la representación letrada de la empresa demandada , la vulneración de lo establecido en el art.138 y 138 bis de la citada L.P.L . pues la demandante articulaba su demanda por dos procedimientos distintos: uno, el previsto para la modificación sustancial de condiciones de trabajo, y otro, sobre la concreción horaria de la reducción de jornada, pronunciándose la Sentencia sobre éste último extremo pero sin aducir calificación alguna sobre la modificación planteada.

Es cierto que en la demanda rectora de las presentes actuaciones se solicitaba se declarara la nulidad o injustificación de la modificación de horario decretado por la empresa a la vista del que venía efectuando la trabajadora con anterioridad a situarse en excedencia especial por el cuidado de su segundo hijo, mientras que la Sentencia, pese a rechazar la inadecuación de procedimiento alegada por la entidad demandada en el acto de juicio , declaró en su parte dispositiva el Derecho de la trabajadora a realizar la jornada de trabajo reducida entre las 10 y las 16 horas, todo ello derivado del cuidado de su hijo menor. Pues bien, del contenido de la Sentencia y fallo dictado se desprende que el objeto del proceso quedó delimitado y centrado en las especialidades expresamente instituidas en el art.138 bis de la norma adjetiva laboral al encontrarnos ante un supuesto en el que había que decidir sobre si la trabajadora tenía o no derecho a la reducción de jornada que venía efectuando por cuidado de su hijo pequeño. Y aunque la acción así declarada en Sentencia tienda al reconocimiento de un Derecho por parte de la trabajadora derivada de la atención a su hijo menor, no existe obstáculo legal que impida acumular dentro de éste particular procedimiento otras acciones diferentes (por ejemplo, vulneración de Derechos fundamentales o la cuestionada modificación sustancial de condiciones de trabajo) debiendo estarse en definitiva al petitum formulado y al contenido del fallo recurrido, pese a la referida acumulación de acciones, teniendo presente la naturaleza específica del proceso previsto en el art.138 bis de la LPL, lo que comporta que no estimemos procedente el motivo de nulidad interesado y que se localiza en exclusiva en la validez o no del procedimiento seguido. De ahí que si dicha modalidad tenía y tiene por objeto decidir las discrepancias producidas entre partes sobre la reducción de jornada por cuidado de un hijo , y la sentencia fija al efecto dicha jornada, y por dicha causa, resolviéndose así el fondo del asunto, hay que entender que frente a la misma , con independencia de los motivos previstos para la nulidad de actuaciones que son siempre procedentes a través de lo instituido en el art.191 a) de la LPL, no cabía interponer recurso de suplicación al devenir la misma irrecurrible por imperativo de lo dispuesto en el art.138 bis b) de la norma adjetiva procesal.

SEGUNDO.- 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 202 LPL, se acuerda la pérdida de las consignaciones o , en su caso, el mantenimiento de los aseguramientos prEstados hasta que se cumpla la Sentencia o se resuelva la realización de los mismos, así como la pérdida de la cantidad objeto del depósito constituido para recurrir.

2. Asimismo y de acuerdo con lo ordenado en el artículo 233.1 LPL, procede la imposición de costas a la parte vencida en el recurso.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto en nombre de AIR NOSTRUM LÍNEAS ÁEREAS DEL MEDITERRÁNEO, contra la Sentencia dictada por el juzgado de lo Social núm. 10 de Valencia de fecha 14-04-08 en virtud de demanda formulada Dª Jacinta, y en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la Sentencia recurrida.

Se acuerda , en su caso, la pérdida de las consignaciones, así como la necesidad de que se mantengan los aseguramientos prEstados hasta que se cumpla la Sentencia o se resuelva, en su caso, la realización de los mismos , así como la pérdida de la cantidad objeto del depósito constituido para recurrir.

La presente Sentencia , que se notificará a las partes y al Ministerio Fiscal, no es firme; póngase certificación literal de la misma en el rollo que se archivará en este Tribunal y también en los autos , que se devolverán al Juzgado de procedencia tan pronto adquiera firmeza para su ejecución.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a ponente que en ella consta en el día de su fecha , de lo que yo , el Secretario, doy fe.

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