Última revisión
18/11/2009
Sentencia Social Nº 833/2009, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 4, Rec 4676/2009 de 18 de Noviembre de 2009
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Orden: Social
Fecha: 18 de Noviembre de 2009
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: LUELMO MILLAN, MIGUEL ANGEL
Nº de sentencia: 833/2009
Núm. Cendoj: 28079340042009100771
Encabezamiento
RSU 0004676/2009
T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.4
MADRID
SENTENCIA: 00833/2009
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 4ª (C/ GENERAL MARTÍNEZ CAMPOS, 27)
N.I.G: 28079 34 4 2009 0035964, MODELO: 46050
TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 4676/2009
Materia: INCAPACIDAD DE GRADO
Recurrente/s: Raquel
Recurrido/s: TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 8 de MADRID de DEMANDA 1290/2008
C.A.
Sentencia número: 833/2009
Ilmos/as. Sres/as. D/Dª.
MIGUEL ÁNGEL LUELMO MILLÁN
MARIA LUZ GARCIA PAREDES
LUIS GASCON VERA
En MADRID, a dieciocho de Noviembre de dos mil nueve, habiendo visto las presentes actuaciones la Sección 4ª de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
en el RECURSO SUPLICACION 4676/2009, formalizado por el/la Sr/a. Letrado D/Dª Luis Maria Benito García, en nombre y representación de Raquel , contra la sentencia de fecha 23 de abril de 2009, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL nº 8 de MADRID, en sus autos número 1290/2008, seguidos a instancia de la recurrente frente a la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL e INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, parte demandada representada por el/la Sr./Sra. Letrado D/Dª Rosario Real Calama, en reclamación por incapacidad, ha sido Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. D/Dª MIGUEL ÁNGEL LUELMO MILLÁN.
Antecedentes
PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:
"PRIMERO.- La actora Dª Raquel , nacida el 20.11.1941, figura afiliada a la Seguridad Social en su Régimen Especial de Empleados de Hogar con el n° NUM000 , siendo su profesión habitual la de empleada de hogar.
SEGUNDO.- Con fecha de 08.06.2007, se inició a solicitud de Dª Raquel ante la Dirección Provincial de Madrid del Instituto Nacional de la Seguridad Social expediente de invalidez permanente. El equipo de Valoración de Incapacidades en fecha de 09.01.2008 y de 18.07.2008 emitió dictamen propuesta del siguiente tenor literal:
"Determinado el cuadro clínico residual: osteoporosis densitométrica axial con aplastamiento de D5, antecedentes de carcinoma de mama derecha tratada con tumorectomía y linfadenectomía. Pérdida de agudeza visual por ambliopatía de ojo derecho. Intervenida de cataratas en ambos ojos", denegándose por resolución de 26.03.2008 la prestación de incapacidad permanente de la actora por no alcanzar las lesiones que padece un grado suficiente de disminución para ser constitutivas de una incapacidad permanente.
TERCERO.- La actora presenta lesiones acreditadas consistentes en: osteoporosis densitométrica axial con aplastamiento de D5, antecedentes de carcinoma de mama derecha tratada con tumorectomía y linfadenectomía. Pérdida de agudeza visual por ambliopatía de ojo derecho. Intervenida de cataratas en ambos ojos que le suponen limitación para realizar tareas que requieran buena funcionalidad visual, realización de esfuerzos físicos de intensidad moderada severa con el brazo derecho y sobrecarga funcional importante de la columna vertebral.
CUARTO.- La base reguladora de la prestación de incapacidad permanente de la actora, derivada de enfermedad común asciende a 529,13 euros mensuales con fecha de efectos si prosperase la demanda de 26.03.2008.
QUINTO.- La entidad gestora asume el riesgo derivado de enfermedad común.
SEXTO.- Dª Raquel reúne el periodo mínimo de cotización exigido para acceder a una prestación de incapacidad permanente, encontrándose al corriente en el pago de sus cotizaciones a la Seguridad Social.
SEPTIMO.- Se ha agotado la vía administrativa previa.
OCTAVO.- La actora en la vista oral desistió de la solicitud de incremento de la base reguladora en un 20%."
TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se desestimó la demanda formulada por la actora.
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante; tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 25 de septiembre de 2009 , dictándose las correspondientes y subsiguientes decisiones para su tramitación en forma.
SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose día para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
Fundamentos
ÚNICO.- Desestimada la demanda por la sentencia de instancia, es recurrida ésta en suplicación por la demandante por medio de un motivo que amparado en el apartado c) del art 191 de la LPL señala la infracción del art 137.4 de la LGSS , arguyendo en sustancia y resumen que las lesiones que se han dado por probadas la incapacitan para el desempeño de las tareas esenciales de su profesión de empleada de hogar, "ya que tales tareas suponen sobrecarga funcional de columna vertebral y aplicación de fuerza física importante con brazos y hombros".
Concebido en estos términos, el recurso no puede prosperar porque la sentencia recurrida ha tenido en cuenta -como no podía ser por menos- no sólo las lesiones apreciadas sino el oficio o profesión de la trabajadora, tal y como expresamente indica en el primer párrafo de su único fundamento de derecho, habiendo forjado la Juez dirimente su convicción sobre la base del contenido del informe médico de síntesis (folios 139-145 y 236-242 de los autos) y del informe médico forense (folios 228-231), los cuales se presumen imparciales y objetivos, cabiendo destacar que en las conclusiones del primero (ims) se considera a la actora únicamente "limitada para tareas con grandes sobrecargas de miembros superiores" y que en el segundo, aunque aprecia que esa limitación funcional es superior al 33%, manifiesta previamente que supone "una limitación para realizar algunas de las tareas de su profesión habitual pero sin impedirle realizar las tareas esenciales de ésta", de modo que de ninguno de ambos dictámenes -a los que igualmente de modo expreso se refiere la Juez de instancia en su razonamiento- se inferiría la posibilidad de apreciar una IPT, que es lo que finalmente expresa la resolución impugnada analizando previamente en los párrafos tercero y cuarto de dicha fundamentación -que se dan por reproducidos- la situación concreta de la actora y la incidencia o alcance específico de las patologías previamente descritas, sin que la Sala halle incongruencia o contradicción en todo ello, a lo cual cabe añadir que las funciones de los empleados de hogar, con ser sustancialmente físicas, exigen esfuerzos habitualmente moderados, y puesto que, por otra parte, son variadas, permiten la alternancia tanto en las posiciones como en la implicación de las diferentes partes del cuerpo, cabiendo concluir por cuanto se ha expresado que no es posible revocar, en estas condiciones, el criterio de la Juez de instancia al limitarse el recurso, en definitiva, a disentir de su criterio sin más apoyo que su propio y subjetivo razonamiento, que con ser teóricamente admisible, no lo es más que el plasmado, con objetividad e imparcialidad y autorizado sustento pericial, en la resolución recurrida.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Raquel , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 8 de los de Madrid, de fecha veintitrés de abril de dos mil nueve , en los autos seguidos ante el mismo a instancia de la recurrente frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación por incapacidad y, en consecuencia, que debemos confirmar y confirmamos la expresada resolución.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.
Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, previsto en los artículos 216 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral , que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 219, 227 y 228 de la citada Ley .
Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, y por lo que respecta a los dos últimos preceptos dichos (227 y 228 ), que el depósito de los 300 euros deberá ser efectuado ante la Sala Cuarta o de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personarse ante ella y en su cuenta número 2410, abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal de la calle de Barquillo, nº 49, oficina 1006, de Madrid, mientras que la consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá acreditarse, cuando así proceda, por el recurrente que no goce del señalado beneficio de justicia gratuita ante esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso de casación para unificación citado, para lo cual deberá presentar en el tiempo dicho resguardo acreditativo de haber efectuado la indicada consignación en la cuenta corriente número 2829-0000-00- 4676-09 que esta Sección tiene abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal sita en C/ Miguel Ángel, 17, de Madrid, pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval bancario en el que, expresa y necesariamente, habrá de hacerse constar la responsabilidad solidaria de la entidad bancaria avalista, documento escrito de aval que deberá ser ratificado por persona con poder bastante para ello de la entidad bancaria avalista.
Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
En el supuesto de que la parte recurrente hubiere efectuado las consignaciones o aseguramientos necesarios para recurrir, así como los depósitos precisos a igual efecto, procédase de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 201, 202.1 y 202.3 de la citada Ley de 1.995 , y siempre en atención a la parte dispositiva de esta sentencia.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN
Publicada y leída fue la anterior sentencia en el día por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado-Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
