Sentencia Social Nº 833/2...yo de 2013

Última revisión
29/11/2013

Sentencia Social Nº 833/2013, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 323/2013 de 02 de Mayo de 2013

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Orden: Social

Fecha: 02 de Mayo de 2013

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: VELA TORRES, FRANCISCO JAVIER

Nº de sentencia: 833/2013

Núm. Cendoj: 29067340012013100908


Encabezamiento

Rollo de Suplicación nº: 323/13

Sentencia nº : 833/13

Presidente

Ilmo. Sr. D. FRANCISCO JAVIER VELA TORRES.

Magistrados

Ilmo. Sr. D. JOSE LUIS BARRAGAN MORALES

Ilmo. Sr. D. MANUEL MARTIN HERNANDEZ CARRILLO

En Málaga a 2 de mayo de dos mil trece.

La Sala de lo Social en Málaga del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente:

S E N T E N C I A

En el recurso de Suplicación interpuesto por Jose María contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número siete de Málaga, ha sido ponente el Iltmo. Sr. D. FRANCISCO JAVIER VELA TORRES.

Antecedentes

PRIMERO: Que según consta en autos se presentó demanda por Jose María sobre despido siendo demandado Exclusiva Lojime S.L y Lavanderia Crisver habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 28 de noviembre de 2012 en los términos que se recogen en su parte dispositiva.

SEGUNDO: En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

PRIMERO.- D, Jose María trabaja para Lojime desde el 12 de junio de 1998 con salario diario de 33,50 euros y categoría profesional de oficial de segunda.

SEGUNDO.- El 15 de enero de 2011 empresa y trabajador firman modificación del contrato por el que se transforma el mismo a la categoría de fijo discontinuo de forma que dejó de trabajar por falta de llamamiento desde el 17 de enero de 2011 al 7 de julio de 2011 y desde el 12 de noviembre al 15 de abril de 2012.Por ello el total de días trabajados para Lojime es de 4729 días.

TERCERO.- El 16 de abril de 2010 Lojime entrega al actor carta de despido por causas económicas excusándose de la entrega de la indemnización por iliquidez de la empresa en esa fecha y exponiendo argumentos que estimó conveniente y que por su extensión se dan por reproducidos, obrando en los folios 6 a 8.

CUARTO.- La empresa Exclusivas Lojime SL en el año 2010 tuvo unos resultado de de 4.029.91 euros de pérdida , en el 2010 de 66.930,84 euros y en el 2011 de 96.842,92 euros.

Igualmente en esa fecha en las siete cuentas bancarias de la sociedad entre todas ellas tenía un saldo negativo de 30.565,48 euros.

El 17 de julio de 2012 la empresa Exclusivas Lojime SL es declarada en situación de concurso.

QUINTO.- La empresa Exclusivas Lojime SL firmó el uno de octubre de 2010 un contrato de arrendamiento de servicios con la empresa Lavanderia Crisver SL por la que esta última presta a aquella servicios de lavado, planchado, clasificación y empaquetado de ropa, llevando Lojime la ropa, a las instalaciones de Crisver, recogiéndola y repartiéndose entre sus clientes. Igualmente dos trabajadores de Lojime, bajo la exclusiva dependencia de ésta, se desplazarán a la sede de Crisver para verificar y controlar la calidad de trabajo así como resolver incidencias que pudiera surgir en el servicio.

SEXTO.- Se presenta papeleta de conciliación en el Cmac que se da por finalizado sin avenencia.

TERCERO: Que contra dicha sentencia anunció Recurso de Suplicación la parte actora, recurso que formalizó, siendo impugnado de contrario. Recibidos los autos en este Tribunal se proveyó el pase de los mismos a ponente para su examen y resolución.


Fundamentos

PRIMERO: La sentencia de instancia desestima la demanda sobre despido promovida por el actor y declara la procedencia de la extinción del contrato por causas objetivas acordada por la empresa demandada Exclusivas Lojime S.L., absolviendo a la misma de las pretensiones deducidas en la demanda. Asimismo, estima la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por la codemandada Lavandería Crisver S.L., absolviendola igualmente de las peticiones formuladas en la demanda. Contra dicha sentencia interpone recurso de suplicación el demandante, formulando un primer motivo, al amparo de lo dispuesto en el apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , para solicitar la revisión de los hechos probados de la sentencia recurrida, pretendiendo las siguientes modificaciones fácticas: A) Modificación del hecho probado primero en el sentido de hacer constar como salario del actor la cantidad de 38,57 € diarios, incluida prorrata de pagas extraordinarias; B) Adición al hecho probado cuarto de un párrafo del siguiente tenor literal: 'El importe neto de la cifra de negocios en 2011 ascendió a 1.486.401 ,09 €. El importe de los deudores comerciales y otras cuentas a cobrar en el 2010 ascendió a 335.892,63 €, en 2011 a 665.040,15 €, mientras que al 31 mayo 2012 se encontraba en 425.391, 99 €; C) Redacción alternativa del hecho probado tercero, el cual quedaría del siguiente tenor literal: 'El 16 abril 2012 Lojime entrega al actor la carta de despido por causas económicas, excusándose de la entrega de la indemnización por iliquidez de la empresa en esa fecha y exponiendo los argumentos que estimó convenientes y que por su extensión se dan por reproducidos. Exclusivas Lojime S.L. tenía el siguiente saldo bancario: Unicaja, cuenta 2103 0167 83 003000130 9,2 1105,28 € el día 13 abril 2012. En esta cuenta se produce un ingreso ascendente a 27.300 € el día 25 abril 2012. Cajamar, cuenta 3058 0884 17 2720000344, 1100,32 € el día 16 abril 2012 y Banco Sabadell, cuenta 0081 5528 31 00001016210,28 375,88 € el día 17 abril 2012'; y D) Redacción alternativa del hecho probado quinto, el cual quedaría del siguiente tenor literal: 'La empresa Exclusivas Lojime S.L. firmó el 1 de octubre de 2010 un contrato de arrendamiento de servicios con la Lavandería Crisver S.L. por la que esta última presta a aquella servicios de lavado, planchado y empaquetado de ropa; llevando Lojime la ropa a las instalaciones de Crisver, recogiendo la y repartiendo la entre sus clientes. Igualmente dos trabajadores de Lojime se desplazaban a la sede de Crisver. Las empresas tienen una imagen externa de unidad empresarial pues comparten carteles comerciales de ambas empresas en la fachada de Lavandería Crisver S.L.. De la misma forma, en la tarjeta de presentación del gerente de Exclusivas Lojime S.L., Don Emilio , aparece bajo la denominación comercial de Lavandería Industrial Lojime, con varias sedes, constando expresamente lavandería en Mijas Costa'.

Deben desestimarse las modificaciones fácticas solicitadas en los apartados B),C y D), pues las mismas no encuentran debido apoyo en prueba documental que ponga de manifiesto de una manera directa e inequívoca, sin necesidad de hipótesis, conjeturas o razonamientos el error del Magistrado de instancia al redactar dichos hechos probados de la sentencia; siendo de resaltar que la parte recurrente basa su pretensión revisoria en documentos que ya han sido analizados por la sentencia de instancia y que además las modificaciones fácticas solicitadas son intrascendentes a los fines de alterar el signo del fallo de la resolución impugnada, ya que no desvirtúan ni el hecho de las cuantiosas pérdidas económicas de la empresa para la que prestaba servicios el trabajador Exclusivas Lojime S.L., ni ponen de manifiesto en modo alguno la existencia de un grupo de empresas entre las dos codemandadas, ni el saldo bancario en tres cuentas de la referida empresa desvirtúa el hecho de que la totalidad de las cuentas de la referida empresa presentase un saldo global negativo en la fecha de la extinción del contrato, tal y como se especifica en el hecho probado cuarto de la sentencia recurrida. Por contra, debe estimarse en parte la revisión fáctica en lo que se refiere a la modificación del salario del actor contenida en el apartado A), pues la sentencia de instancia fija el mismo en la cantidad de 33,50 € diarios, incluida la prorrata de pagas extraordinarias, teniendo en cuenta la cantidad realmente percibida por el trabajador y que figura en los recibos de salarios, cantidad igualmente reseñada por el mismo en anteriores demandas por despido y reclamación de cantidad, pero incurre en el error de no computar correctamente la cantidad que debe abonarse en concepto de antigüedad al trabajador, de conformidad con lo previsto en el artículo 6 del Convenio Colectivo , por lo que, según razonaremos más extensamente al tratar el motivo de censura jurídica, el salario debe fijarse en la cantidad de 37,48 € diarios, incluida la prorrata de pagas extraordinarias.

SEGUNDO: Que al amparo de lo dispuesto en el apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , se formula el segundo motivo de recurso para denunciar la infracción de los artículos 52.c ) y 53 del Estatuto de los Trabajadores . Alega la parte recurrente que el salario que correspondía percibir al trabajador era superior al que realmente se le estaba abonando, por lo que la cuantía de la indemnización por la extinción del contrato por causas objetivas también debe ser mayor y, encontrándonos ante un error inexcusable por parte de la empresa, ello debo producir como consecuencia la declaración de improcedencia de la extinción del contrato por causas objetivas.

Conforme hemos indicado al analizar el anterior motivo de recurso, el salario que correspondía percibir al trabajador debía ascender a la cantidad de 37,48 € diarios y no a la de 33,50 € diarios que le venía abonando la empresa. La diferencia entre ambas cantidades radica en el concepto de antigüedad previsto en el artículo 6 del Convenio, conforme al cual se establece un premio por antigüedad, consistente en un quinquenio y sucesivos trienios al 7% cada uno de ellos, calculados sobre el salario base del Convenio y hasta los 15 años de antigüedad en la empresa, pagando la empresa al trabajador únicamente el importe de un quinquenio, pero no el de los trienios sucesivos, a pesar de que la antigüedad del trabajador en la empresa data del 12 junio 1998 y la extinción del contrato de trabajo se produjo el 16 abril 2012. Por contra, no puede tenerse en cuenta para el cálculo del salario el plus de transporte, dado que el mismo no constituye un concepto salarial, ni tampoco el plus de asistencia al puesto de trabajo, dado que, de conformidad con lo previsto en el artículo 12 del Convenio, el mismo no se devenga en todo caso, sino que se exige la concurrencia de una determinadas circunstancias (que los trabajadores hayan asistido a su puesto de trabajo sin ninguna falta, justificada o no, en el período comprendido entre los días primero y último de cada mes) que no consta concurran en el supuesto de autos. Ahora bien, la existencia de ese salario ligeramente superior no produce automáticamente la declaración de improcedencia de la extinción del contrato por causas objetivas, ya que ello ocurrirá únicamente en los casos de error inexcusable por parte de la empresa, lo que estimamos que no ocurre en el supuesto de autos, teniendo en cuenta que el trabajador con anterioridad nunca había reclamado contra el salario que venía percibiendo, que en anteriores demandas formuladas por el mismo había fijado un salario idéntico al que se le venía abonando y la escasa diferencia económica entre la cantidad que se le abonaba y la que le correspondía percibir.

TERCERO: Que con idéntico amparo procesal, se denuncia la infracción del la jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre la existencia de grupo de empresas contenida en las sentencias que indica. Alega la parte recurrente que las dos empresas codemandadas constituyen un grupo de empresas, por lo que las circunstancias económicas negativas alegadas deben afectar al grupo en su conjunto y no únicamente a una de las empresas, debiendo ser condenadas ambas solidariamente a responder de las consecuencias de la declaración de improcedencia de la extinción del contrato por causas objetivas.

Al respecto, hemos de indicar que los grupos de sociedades constituyen un fenómeno cada vez más extendido y extremadamente complejo, por la variedad de sus formas de presentación, que tiene, no obstante su amplia fenomenología, un elemento común: las sociedades que los integran, aún siendo independientes entre sí desde una perspectiva jurídico formal, actúan sin embargo con arreglo a criterios de subordinación, que permiten identificar, más allá de aquella pluralidad, una cierta unidad económica. La jurisprudencia española admite, como punto de partida, el principio general de la independencia y no comunicación entre las sociedades integradas en un grupo; o, lo que es lo mismo, los vínculos accionariales, funcionales o de gestión no alteran, por sí mismos, la calificación o consideración, como entidades autónomas y separadas, dotadas cada una de ellas con su propia personalidad, de aquellas sociedades que se hayan constituido debidamente como tales (en este sentido, sentencias del Tribunal Supremo de 23 de marzo de 1.983 y 3 de marzo de 1.984 ).

Ahora bien, la jurisprudencia, pese a proclamar la no comunicación de responsabilidades y la independencia entre las sociedades implicadas, pone de manifiesto sin embargo que la solución puede ser distinta si se acredita la existencia de un abuso de derecho de un fraude de ley; accediendo los tribunales españoles a 'levantar el velo' de la personalidad jurídica, extendiendo las responsabilidades empresariales más allá de la sociedad contratante, cuando concurren determinadas circunstancias, fundamentalmente, la presencia de una organización única o de un patrimonio único. Así, la doctrina jurisprudencial ha declarado la responsabilidad solidaria de las empresas integrantes de un grupo en los siguientes casos: a) Prestaciones laborales indiferenciadas. En los supuestos en que los trabajadores, con independencia de cual sea la sociedad a la que estén formalmente adscritos, realizan su prestación de modo simultáneo e indiferenciado a varias sociedades del grupo, la constatación de la existencia, de hecho de una plantilla única, lleva a la afirmación de la existencia paralela de una empresa también única ( sentencia del Tribunal Supremo de 1 de julio de 1.978 y 4 de marzo de 1.985 ); b) Confusión de patrimonios sociales. Existe unidad empresarial cuando las sociedades operan con un elevado grado de comunicación entre sus patrimonios sociales, que da lugar a una confusión patrimonial entre ellas, es decir, a la existencia de una caja única ( sentencias del Tribunal Supremo de 11 de diciembre de 1.985 y 10 de noviembre de 1.987 ); c) La apariencia externa unitaria. La existencia aparente de una única empresa de cara al exterior lleva consigo la responsabilidad solidaria del grupo, en aras de la Seguridad jurídica y del principio de que quien crea una apariencia verosímil está obligado frente a los que de buena fe aceptan esa apariencia como una realidad a fin de no fomentar la posible aparición de empresas ficticias que carezcan de las mínimas garantías de responsabilidad ( sentencias del Tribunal Supremo de 8 de octubre y 10 de noviembre de 1.989 ); y d) La dirección unitaria. Si las empresas actúan conjuntamente, bajo unos mismos dictados y coordenadas, el fenómeno supone la presencia de un único órgano rector, y por lo tanto, patrono a efectos laborales, de lo que es consecuencia la asunción, por todas las sociedades, de las obligaciones nacidas del contrato de trabajo ( sentencia del Tribunal Central de Trabajo de 4 de julio de 1.984 ). Estos criterios generales en torno al grupo de empresas han sido reiterados por las más recientes sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 4 de abril de 2002 , 20 de enero de 2003 y 4 de noviembre de 2005 .

Pues bien, del relato fáctico de la sentencia recurrida se desprende que el actor ha prestado servicios exclusivamente para la empresa codemandada Exclusivas Lojime S.L, sin que de dicho relato fáctico se desprenda dato alguno que nos lleve a declarar la alegada existencia de un grupo de empresas entre Exclusivas Lojime S.L. y Lavandería Crisver S.L., pues, como hemos indicado anteriormente, para la existencia de un grupo de empresas en el ámbito laboral es preciso que las conexiones entre las distintas empresas supuestamente componentes del grupo no sean meramente económicas o financieras, sino de tipo laboral, esto es con una plantilla única o indistinta, una confusión patrimonial, la prestación laboral al grupo de forma indiferenciada y la utilización abusiva de la personalidad jurídica independiente de cada una de las empresas en perjuicio de los trabajadores. Ello no ha quedado acreditado en el presente caso, sin que los requisitos antes mencionados puedan quedar desvirtuados por la existencia de un contrato de arrendamiento de servicios entre ambas empresas codemandadas, en virtud del cual la segunda prestaba a la primera los servicios de lavado, planchado, clasificación y empaquetado de ropa, pues, aunque ello pueda poner de manifiesto la existencia de una cierta vinculación económica entre ambas empresas codemandas, para la existencia de un grupo empresarial con consecuencias y repercusiones laborales no basta la existencia de esos vínculos económicos o financieros, por importantes que ellos puedan ser, sino que se precisa la concurrencia de las notas características antes reseñadas, lo que no ocurre en el presente caso. Ello nos lleva a desestimar este motivo de censura jurídica y declarar la inexistencia del grupo empresarial alegado, con la consiguiente estimación de la excepción de falta de legitimación pasiva alegada por la codemandada Lavandería Crisver S.L..

CUARTO: Que con idéntico amparo procesal, se denuncia la infracción de los artículos 51.1 y 52.c) del Estatuto de los Trabajadores . Alega la parte recurrente que las circunstancias económicas negativas alegadas por la empresa demandada no justifican la extinción del contrato por causas objetivas acordada por la misma.

El artículo 52 c) del Estatuto de los Trabajadores establece que el contrato de trabajo podrá extinguirse cuando concurra alguna de las causas previstas en el artículo 51.1 de dicha ley y la extinción afecte a un número inferior de trabajadores al establecido en el mismo; señalando el número 1 del artículo 51 del Estatuto de los Trabajadores , en la redacción dada al mismo por el Real Decreto-Ley 3/2012 aplicable al haberse acordado la extinción con fecha 16 de abril 2012, que se entiende que concurren causas económicas justificativas de la extinción del contrato por causas objetivas cuando de los resultados de la empresa se desprenda una situación económica negativa, en casos tales como la existencia de perdidas actuales o previstas, o la disminución persistente de su nivel de ingresos o ventas, entendiéndose que la disminución es persistente si se produce durante tres trimestres consecutivos. Asimismo, señala el indicado precepto que concurren causas productivas cuando se produzcan cambios, entre otros, en la demanda de los productos o servicios que la empresa pretende colocar en el mercado. Debe reseñarse además que, tras la modificación operada en el indicado precepto legal por el Real Decreto-Ley 3/2012, ya no se exige que la empresa acredite la razonabilidad de la decisión extintiva para preservar o favorecer su posición competitiva en el mercado, por lo que únicamente resultará exigible a la misma la acreditación de la concurrencia de las causas, esto es la existencia de pérdidas actuales o previstas o la disminución del nivel de ingresos o ventas durante tres trimestres consecutivos.

Pues bien, del inalterado hecho probado cuarto de la sentencia recurrida se desprende que la empresa codemandada Exclusivas Lojime S.L. en el año 2009 tuvo pérdidas por importe de 4029, 91 €, en el año 2010 pérdidas por importe de 66.930,84 € y en el año 2011 pérdidas por importe de 96.842,92 €; habiendo sido declarado en situación de concurso con fecha 17 julio 2012. Resulta evidente que la referida empresa durante los tres últimos años ha sufrido las importantes pérdidas antes reseñadas, lo que justifica la extinción indemnizada por causas objetivas del contrato de trabajo del demandante, pues existe una desproporción entre la actividad productiva de la empresa y la necesidad de puestos de trabajo, lo que requiere la amortización acordada que contribuiría a facilitar la viabilidad de la demandada mediante una más adecuada organización de sus recursos personales. Ello no lleva a desestimar asimismo este motivo de censura jurídica.

QUINTO: Que finalmente se denuncia la infracción de los artículos 52.c ) y 53 del Estatuto de los Trabajadores . Alega la parte recurrente que debe declararse la improcedencia de la extinción del contrato por causas objetivas, pues la empresa ha incumplido su obligación de poner a disposición del trabajador simultáneamente a la entrega de la comunicación escrita la indemnización de veinte días de salario por año de servicio.

Efectivamente, el artículo 53.1.b) del Estatuto de los Trabajadores exige como requisito formal de la extinción del contrato por causas objetivas la puesta a disposición del trabajador, simultáneamente a la entrega de la comunicación escrita, de la indemnización de veinte días de salario por año de servicio, prorrateándose por meses los períodos de tiempo inferiores a un año, y con un máximo de doce mensualidades; señalando el artículo 53.4 del Estatuto de los Trabajadores que el no cumplimiento de dicho requisito formal produce como consecuencia la improcedencia de la decisión extintiva. Ahora bien, no podemos olvidar que el segundo párrafo del indicado artículo 53.1.b) del Estatuto de los Trabajadores establece una excepción a esa obligación de puesta a disposición del importe de la indemnización simultáneamente a la entrega de la comunicación escrita, ya que indica que cuando la decisión extintiva se funde en el artículo 52.c) del Estatuto, con alegación de causa económica, y como consecuencia de tal situación económica no se pudiera poner a disposición del trabajador la indemnización antes reseñada, el empresario, haciéndolo constar en la comunicación escrita, podrá dejar de hacerlo, sin perjuicio del derecho del trabajador de exigir de aquél su abono cuando tenga efectividad la decisión extintiva. La jurisprudencia unificada ha declarado que no basta con la mera afirmación empresarial de falta de liquidez, sino que se precisa, además, su acreditación si el trabajador la discute, ya que es posible que, por adversa que sea la situación económica de la empresa, pueda la misma sin embargo disponer de dinero suficiente para poner a disposición del despedido la indemnización correspondiente, por lo que las circunstancias que lleven a esta excepción en la puesta a disposición de la indemnización de forma simultánea a la notificación escrita deben ser objeto de alegación y prueba autónoma y distinta de la que se practique para justificar la decisión extintiva ( Sentencias del Tribunal Supremo de 21 enero 2005 y 26 julio 2005 ).

Pues bien, en el presente caso la empresa demandada en la comunicación escrita dirigida al trabajador, por lo que se acordaba la extinción del contrato por causas objetivas en base a la situación económica negativa por la que atravesaba la referida empresa, ya indicaba la imposibilidad de poner en ese momento a disposición del trabajador la indemnización legalmente prevista para estos supuestos. Asimismo, la Sala considera que se ha acreditado la falta de liquidez de la empresa que justificaría el no abono de la indemnización simultáneamente a la entrega de la comunicación escrita, pues, independientemente de las cuantiosas pérdidas económicas alegadas en la comunicación escrita y que han quedado probadas, del inalterado hecho probado cuarto de la sentencia recurrida se desprende que en la fecha de la extinción del contrato por causas objetivas en la globalidad de la siete cuentas bancarias de la empresa demandada existía un saldo negativo de 30.565,48 €, lo que revela que no tenía liquidez suficiente para el abono de la indemnización en el momento de entrega de la comunicación escrita. En consecuencia, no era legalmente exigible la puesta a disposición de la indemnización en el momento de entrega de la comunicación escrita, sin perjuicio de que lógicamente subsiste la obligación de la empresa de abonar la misma al trabajador, por lo que debe estimarse en parte el recurso de suplicación interpuesto y condenar a la empresa demandada Exclusivas Lojime S.L a abonar al actor la cantidad de 10.111, 46 €, en concepto de indemnización de veinte días de salario por año de servicio, prorrateándose por meses los períodos de tiempo inferiores a un año y con un máximo de doce mensualidades, teniendo en cuenta una antigüedad del actor de 12 junio 1998 y un salario de 37,48 € diarios, incluida la prorrata de pagas extraordinarias, más la cantidad de 562,2 €, correspondiente al importe de quince días de salario por el preaviso no realizado.

Fallo

Que debemos estimar y estimamos en parte el recurso de suplicación interpuesto por Don Jose María contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número siete de Málaga con fecha 28 noviembre 2012 , en autos sobre despido seguidos a instancias de dicho recurrente contra Exclusivas Lojime S.L. y Lavanderías Crisver S.L., revocando la sentencia recurrida en el exclusivo sentido de condenar a la empresa Exclusivas Lojime S.L. a abonar al actor la cantidad de 10.111,46 €, en concepto de indemnización por la extinción procedente del contrato por causas objetivas, más la cantidad de 562,2 €, en concepto de quince días de salario por el preaviso no realizado, confirmando el resto de los pronunciamientos de la sentencia recurrida.

Notifíquese esta resolución a las partes y al Ministerio Fiscal advirtiéndoles que contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina ante la Sala 4ª del Tribunal Supremo, el que deberá prepararse en el plazo de los diez días siguientes a la notificación de este fallo, durante cuyo plazo se encontraran los autos a su disposición en esta Sede Judicial para su examen. Siendo de aplicación lo dispuesto en la Ley 10/2012 de 20 de noviembre por la que se regulan determinadas tasas en el ámbito de la administración de justicia y la Orden 2662/2012 del Ministerio de Hacienda y Administraciones Publicas, de 13 de diciembre por la que aprueba el modelo 696 de autoliquidación de la tasa por el ejercicio de la potestad jurisdiccional en el orden social y se determinan el lugar, forma, plazos y los procedimientos de presentación.

Adviértase a la parte demandada que en caso de recurrir habrá de efectuar las siguientes consignaciones:

- La suma de 600 € en la cuenta de Depósitos y Consignaciones nº 2928-0000-66-0323-13de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía en Málaga.

- La cantidad objeto de la condena, si no estuviera consignada con anterioridad en la c/c número 2928 del Banco Español de Crédito, Código Entidad: 0030 y Código Oficina: 4160 a nombre de esta Sala de lo Social con el título cuenta de depósitos y consignaciones, al tiempo de prepararse el recurso, pudiendo sustituirse esta última consignación por aval bancario en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista.

Líbrese certificación de la presente sentencia para el rollo a archivar en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente libro.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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