Sentencia Social Nº 833/2...il de 2014

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Social Nº 833/2014, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 516/2014 de 23 de Abril de 2014

Tiempo de lectura: 32 min

Tiempo de lectura: 32 min

Relacionados:

Orden: Social

Fecha: 23 de Abril de 2014

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: FERRER GONZÁLEZ, JORGE LUIS

Nº de sentencia: 833/2014

Núm. Cendoj: 18087340012014100589


Voces

Contrato fijo discontinuo

Despido improcedente

Informe de la inspección de trabajo

Contrato de trabajo de duración determinada

Contrato a tiempo parcial

Despido nulo

Excepción de caducidad

Cuantía de la indemnización

Trabajador fijo discontinuo

Contrato de Trabajo

Error en la valoración de la prueba

Centro de trabajo

Seguridad jurídica

Reforma laboral

Trabajador indefinido

Negociación colectiva

Contrato indefinido

Fraude de ley

Jornada anual

Frutos

Trabajador fijo

Puesto de trabajo

Indemnización por despido

Cálculo de la indemnización por despido

Sucesión de contratos temporales

Encabezamiento

1

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

CON SEDE EN GRANADA

SALA DE LO SOCIAL

OL

SENT. NÚM. 833/2014

ILTMO. SR. D. JOSE MANUEL GONZALEZ VIÑAS

PRESIDENTE

ILTMO. SR. D. JORGE LUIS FERRER GONZALEZ

ILTMO. SR. D. FRANCISCO JOSÉ VILLAR DEL MORAL

MAGISTRADOS

En la ciudad de Granada a Veintitrés de Abril de dos mil catorce

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de Suplicación núm. 516/2014, interpuesto por AYUNTAMIENTO DE DÚRCAL, María Purificación , Amanda , Ariadna contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. Nº 3 DE GRANADA en fecha 12/11/13 en Autos núm. 1043/2012, ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JORGE LUIS FERRER GONZALEZ.

Antecedentes

Primero.-En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por Ariadna , Amanda y María Purificación en reclamación sobre DESPIDO contra AYUNTAMIENTO DE DÚRCAL y MINISTERIO FISCAL y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 12/11/13 cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

'ESTIMO EN PARTE las demandas interpuestas por doña Ariadna , doña Amanda y doña María Purificación frente al AYUNTAMIENTO DE DÚRCAL, con los siguientes pronunciamientos:

1.- Declaro que las demandantes se han visto afectadas por despidos improcedentes verificados, en el caso de Ariadna , con efectos desde 31/08/2012 y en el caso de doña Amanda y María Purificación con efectos desde 01/09/2012.

2.- El AYUNTAMIENTO DE DÚRCAL, en el plazo de cinco días desde la notificación de esta sentencia podrá optar, mediante escrito o comparecencia ante la oficina de este Juzgado de lo Social, entre la readmisión de las trabajadoras o el abono de una indemnización por importe de 8.769,56 € en el caso de doña Ariadna , de 4.937,81 € en el caso de doña Amanda y de 4.740,30 € en el caso de doña María Purificación . La satisfacción de la indemnización determinará la extinción del contrato de trabajo, que se entenderá producida en la fecha del cese efectivo en el trabajo y del importe de tal compensación económica, se deducirá la cuantía que por el concepto de indemnización derivada de la extinción del contrato temporal hubiera podido percibir la parte trabajadora.

En caso de que se opte por la readmisión, el trabajador tendrá derecho a los salarios de tramitación, calculados a razón de 52,67 €. Estos equivaldrán a una cantidad igual a la suma de los salarios dejados de percibir desde la fecha de despido hasta la notificación de la presente sentencia o hasta que hubiera encontrado otro empleo, si tal colocación fuera anterior a dicha sentencia y se probase por el empresario lo percibido, para su descuento de los salarios de tramitación. Además, en caso de readmisión el demandante deberá reintegrar a la empresa la indemnización percibida.

En el supuesto de no optar el empleador por la readmisión o la indemnización, se entiende que procede la primera.

3.- Absuelvo al Ayuntamiento demandado de las restantes peticiones deducidas en su contra.'

Segundo.- En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

'1º .-Las demandantes han prestado servicios en la 'Escuela Infantil Garbancito', dependiente del Ayuntamiento demandado durante los siguientes períodos de tiempo y en virtud de los contratos que asimismo se indican, especificándose igualmente cuál fue la causa de la contratación indicada en cada contrato, limitada a los casos en los que se ha dispuesto de los mismos:

- Doña Ariadna

Inicio

17/09/1999

23/06/2000

23/12/2000

25/06/2001

01/08/2002

01/02/2003

01/06/2004

01/09/2004

01/03/2005

05/09/2005

13/02/2007

11/04/2007

02/05/2007

01/09/2007

29/02/2008

01/06/2009

01/07/2009

03/08/2009

01/01/2010

01/09/2011

Fin

16/03/2000

22/12/2000

24/06/2001

18/11/2001

31/01/2003

31/08/2003

31/08/2004

28/02/2005

31/08/2005

31/08/2006

30/03/2007

30/04/2007

31/08/2007

01/02/2008

31/08/2008

30/06/2009

29/07/2009

31/12/2009

31/08/2010

31/08/2012

Contrato

Eventual por circunstancias de la producción, a tiempo completo para la prestación de servicios como auxiliar técnico de guardería y para la realización de trabajos propios de su oficio y categoría, dada la acumulación de tarea existente durante el período de contratación, de cara al desarrollo de la actividad.

Por obra o servicio determinado a tiempo completo, para la prestación de servicios como auxiliar técnico de guardería hasta el fin del curso escolar y para la terminación de los trabajos propios de su oficio y categoría, durante la vigencia del curso escolar 2007/2008, de la escuela infantil dependiente del Ayuntamiento.

Interinidad a tiempo parcial, para la prestación de servicios como auxiliar técnico de guardería a razón de 5 horas diarias, en sustitución de la trabajadora Estibaliz hasta el fin de vacaciones.

Interinidad a tiempo completo, para la prestación de servicios como auxiliar técnico de guardería a en sustitución de la trabajadora Inés hasta el fin de vacaciones.

Eventual a tiempo completo, para la prestación de servicios como auxiliar técnico de guardería y para atender las tareas propias de su categoría y oficio dada la acumulación de las mismas durante la vigencia de la contratación.

Obra o servicio determinado a tiempo completo, para la prestación de servicios como auxiliar técnico de guardería y para la realización de trabajos propios de su categoría y oficio hasta la finalización del curso escolar 2009/2010, estando prevista su finalización para el 31/07/2010.

Obra o servicio determinado a tiempo completo, con categoría de auxiliar técnico de guardería y para la realización de trabajos propios de su categoría profesional hasta la finalización del curso escolar 2011/2012, estando prevista su finalización para el 31/07/2012.

- Doña Amanda

Inicio

15/03/1993

01/07/1994

17/02/1997

21/05/1998

11/08/1998

01/09/1998

05/10/1998

01/08/1999

17/10/2000

09/01/2003

01/09/2003

15/07/2004

19/02/2005

01/08/2006

01/02/2007

31/01/2008

01/08/2008

01/06/2010

01/09/2010

Fin

14/09/1993

31/12/1994

16/08/1997

21/08/1998

12/08/1998

16/09/1998

31/07/1999

04/10/1999

17/10/2000

31/08/2003

08/01/2004

18/02/2005

31/08/2005

31/01/2007

31/08/2007

01/02/2008

31/07/2009

30/06/2010

31/08/2011

Contrato

Tiempo completo. Obra o servicio determinado, con categoría profesional de educadora, hasta la terminación de las tareas propias de su oficio y categoría, dentro del curso escolar 2002/2003, de la escuela infantil.

Tiempo completo. Eventual por circunstancias de la producción para la realización, con categoría profesional de educadora, de tareas propias de su categoría profesional dada la acumulación de tareas existentes en dicho período de contratación.

Tiempo completo. Obra o servicio determinado, con categoría profesional de educadora, para la terminación de los trabajos propios de su oficio y categoría, durante el curso escolar 2004/2005, de la escuela infantil municipal, fijado por la Corporación para el día 31/08/2005.

Tiempo completo. Eventual por circunstancias de la producción para la realización, con categoría profesional de educadora, de los trabajos propios de su ámbito funcional, dada la acumulación de tareas existentes en el período de contratación, de cara al desarrollo de la actividad.

Tiempo completo. Obra o servicio determinado, con categoría profesional de auxiliar de guardería y para la terminación de los trabajos propios de su oficio y categoría, durante el curso escolar 2006/2007, de la escuela infantil municipal, fijado por la corporación para el día 31/08/2007.

Interinidad a tiempo parcial, a razón de 25 horas semanales, para la prestación de servicios como auxiliar técnico de guardería en sustitución de la trabajadora doña Melisa .

Eventual por circunstancias de la producción, a tiempo completo, para la prestación de servicios como auxiliar técnico de guardería para la realización de trabajos propios de su ámbito funcional dada la acumulación de tareas existentes durante la vigencia de la contratación.

Eventual por circunstancias de la producción, a tiempo completo, para la prestación de servicios con categoría de auxiliar técnico de guardería y para la realización de tareas propias de su categoría profesional dada la acumulación de las mismas durante la vigencia de la contratación.

Eventual por circunstancias de la producción, a tiempo completo, para la prestación de servicios con categoría de auxiliar técnico de guardería y para la realización de tareas propias de su categoría profesional dada la acumulación de las mismas durante la vigencia de la contratación.

Entre el 17/09/2002 y el 31/12/2002 doña Amanda vino contratada por Asociación a Favor de Personas con Discapacidad.

- Doña María Purificación

Inicio

01/06/1993

19/09/1995

26/06/1998

26/12/1998

25/10/1999

13/04/2000

10/05/2000

12/06/2000

28/06/2000

11/07/2002

19/07/2002

30/07/2002

06/09/2002

01/09/2003

26/12/2003

01/09/2004

01/07/2006

01/08/2008

01/09/2010

Fin

31/07/1993

18/03/1996

25/12/1998

31/07/1999

25/10/1999

13/04/2000

10/05/2000

12/06/2000

28/06/2000

11/07/2002

19/07/2002

30/07/2002

31/08/2003

05/09/2003

31/08/2004

25/12/2004

31/08/2007

31/07/2009

31/08/2011

Contrato

Tiempo completo. Obra o servicio determinado, para la realización, con categoría profesional de educadora, de tareas propias de su categoría profesional y hasta la finalización del curso escolar, previsto para el día 30/06/2003.

Tiempo completo, eventual por circunstancias de la producción, para la prestación de servicios con categoría de auxiliar técnico de guardería y para la realización de tareas propias de su categoría profesional, dada la acumulación de tareas existentes en dicho período.

Tiempo completo. Eventual por circunstancias de la producción y para la realización, con categoría profesional de auxiliar técnico de guardería, de tareas propias de su categoría profesional, dada la acumulación de tareas existentes en dicho período.

Tiempo completo. Eventual por circunstancias de la producción y para la realización, con categoría profesional de auxiliar técnico de guardería, de tareas propias de su categoría profesional, dada la acumulación de tareas existentes en dicho período. El 01/07/2007 se suscribió contrato de trabajo a tiempo completo, por obra o servicio determinado, para la realización, con igual categoría, de la obra descrita como terminación de los trabajos propios de su oficio y categoría y hasta la finalización del curso 2006/2007, de escuela infantil.

Tiempo completo, eventual por circunstancias de la producción, para la prestación de servicios con categoría de auxiliar técnico de guardería y para la realización de tareas existentes durante la vigencia de la contratación.

Tiempo completo, eventual por circunstancias de la producción, para la prestación de servicios con categoría de auxiliar técnico de guardería y para la realización de tareas propias de su categoría profesional dada la acumulación de las mismas durante la vigencia de la contratación.

2º.-Ninguna de las actoras ha desarrollado actividad de representación de los trabajadores.

3º.-Las demandantes formularon ante el AYUNTAMIENTO DE DÚRCAL reclamación previa el 24/09/2012 y presentaron sus demandas el 23/10/2012.

Las reclamaciones previas de las demandantes fueron desestimadas por resoluciones de 25/10/2012.

4º.-El Ayuntamiento demandado convocó en virtud de Decretos 695/2008, de 09/09/2008 y 310/2011, de 4 de abril, bolsas de trabajo para la prestación de servicios en la 'Escuela Infantil Garbancito', dependiente de la corporación local y destinadas maestros/as titulares de grupo y personal de apoyo. En ambos casos se exigía residencia en el municipio durante al menos un año y estar en posesión del correspondiente título de diplomado/a en educación infantil o preescolar, para el caso de maestros/as, o en posesión del título de técnico/a en jardín de infancia, en el caso del personal de apoyo. En el Decreto 310/2011 se incluyó la posibilidad de optar a la bolsa de trabajo por parte de interesados que, cumpliendo el requisito de residencia, se encontraran en vías de obtener la diplomatura en educación infantil o preescolar o la titulación de técnico/a en jardín de infancia.

5º.-El 11/05/2011 se aprobó por el Consejo Educativo de la Escuela Infantil 'Garbancito', sin impugnación posterior, el listado definitivo de Titulares de Grupo como Diplomados/as en Educación Infantil o Preescolar y de Personal de Apoyo (Técnico Especialista en Jardín de Infancia y Técnico en Educación Infantil), para la bolsa 2011.

De las demandantes, tan solo consta incluida en tal listado, al grupo de Técnicos/as Especialistas en Jardín de Infancia y Técnicos/as en Educación Infantil, doña Amanda , sin que en los listados de admitidas ni en los de excluidas figuren las otras dos demandantes.

6º.-Doña Ariadna presentó el 20/02/2012 denuncia ante la Inspección de Trabajo en la que refería la existencia de fraude en la contratación temporal e interesaba el reconocimiento de su condición de trabajadora indefinida. Asimismo refería en su denuncia que se había acordado con el Ayuntamiento demandado que se, por el elevado número de trabajadoras, se dividirían las mismas en dos grupos para prestar servicios en años alternos.

Iniciadas actuaciones por la Inspección de Trabajo el 09/03/2012 se emitió informe de 12/06/2012 en el que se concluía la existencia de fraude de Ley en la contratación temporal verificada por el Ayuntamiento respecto de las trabajadoras destinadas en la 'Escuela Infantil Municipal Garbancito', que según la Inspección de Trabajo debería de haberse verificado en condición de trabajadoras indefinidas discontínuas, por obedecer la prestación laboral a necesidades permanentes de la actividad.

Entre las actuaciones previas a tal informe realizadas por la Inspección de Trabajo tuvo lugar una entrevista con representantes del Ayuntamiento demandado que indicaron, al respecto de las trabajadoras incluidas en los listados definitivos de Diplomados/as y de Técnicos/as de la bolsa 2011, que los trabajadores incluidos en tales listados eran contratados por años alternos, prestando servicios un curso escolar sí y otro no.

7º.-El 11/08/2012 el Ayuntamiento demandado comunicó a la actora doña Ariadna la extinción de su contrato de trabajo con efectos 31/08/2012 por finalización de los trabajos para los que fue contratada.

8º.-Las demandantes, con ocasión de la prestación de servicios en la Escuela Infantil Municipal Garbancito, han ostentado categoría profesional de auxiliar técnico de guardería y su salario diario bruto, con prorrata de pagas extra, ascendía a 52,67 €.

9º.-El Ayuntamiento demandado, a partir de la bolsa de trabajo del año 2008 y a través de su Concejalía de Educación, venía llamando a las trabajadoras incluidas en tal bolsa de trabajo por años alternos, con compromiso verbal de contratación por cursos completos y de repetir el llamamiento a aquéllas personas que, por causas justificadas, no pudieran atender a una primera oferta.'

Tercero.- Notificada la sentencia a las partes, se anunciaron recursos de suplicación contra la misma por AYUNTAMIENTO DE DÚRCAL, María Purificación , Amanda , Ariadna , recursos que posteriormente formalizaron, siendo en su momento impugnados por los contrarios. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.


Fundamentos

PRIMERO.- 1. Frente a la pretensión de despido nulo o subsidiariamente improcedente, la Sentencia dictada en la instancia declara el despido improcedente, con la fecha de efectos que se expresa en el punto primero del fallo, y condena al Ayuntamiento demandado a asumir las consecuencias legales inherentes a dicho pronunciamiento.

Para llegar a dicho pronunciamiento, la Sentencia dictada en la instancia, narra en el fundamento primero, la prueba tenida en cuenta en cada uno de los nueve hechos declarados probados, para posteriormente destinar el fundamento segundo y tercero, a rechazar la excepción de caducidad de la acción, firmeza de la resolución administrativa e inexistencia de acción, para lo que previamente tras analizar los distintos contratos, así como el informe de la Inspección de Trabajo, y el interrogatorio de una de las demandantes, y las testificales propuestas, llega a igual conclusión que la Inspección de Trabajo, de que la relación laboral era de fija discontinua, por lo que bien el cese en la fecha de efectos que se le indicó a la Srª Ariadna , o bien, el no llamamiento para las otras dos demandadas para el correspondiente curso escolar, lo califica dicha Sentencia como despido improcedente, fijando la antigüedad, salario y meses computados a efectos indemnizatorios, en la tabla que existe en el fundamento quinto, junto con los razonamiento que llevan a tal conclusión.

2. El Ayuntamiento condenado, formula recurso de suplicación, que es impugnado de contrario.

Dicho recurso, se articula en dos motivos, el primero esta destinado a la revisión de los hechos declarados probados, a fin de fijar la antigüedad que la parte considera oportuno, conforme a su legítimo derecho, de cada una de las demandantes, mientras que el segundo motivo, se desdobla a su vez, en dos submotivos; destinado el que rige bajo la letra A), a rechazar la existencia de una relación laboral de fija discontinua. Mientras que el denominado bajo la letra B), lo es de forma condicionada a que haya prosperado la revisión fáctica, en cuyo caso, la cuantificación de la indemnización sería incorrecta, aún cuando dicha parte recurrente, no determina que cuantía indemnizatoria correspondería.

3. A su vez las demandantes, igualmente formulan recurso de suplicación, que se articula sobre dos motivos, el primero destinado a la revisión de los hechos probados, a fin de recoger un determinado párrafo del informe de la Inspección de Trabajo. Mientras que el segundo motivo, viene destinado a la censura jurídica, pretendiendo retrotraer la antigüedad en la prestación de los servicios, a efectos indemnizatorios del despido, en contra del criterio de la Sentencia de instancia, al inicio de la prestación de servicios de cada una de las demandantes. Dicho recurso, es impugnado por el Ayuntamiento condenado.

SEGUNDO.- Iniciando por orden lógico procesal, el examen del recurso formulado por el Ayuntamiento, el que de prosperar haría innecesario el examen del recurso formulado por las demandantes, el primer motivo se articula al amparo del apartado b) del artículo 193 LJS, interesándose la adición de un nuevo hecho probado, que pasaría a ostentar el ordinal décimo, con la siguiente redacción literal:

' DÉCIMO.- La antigüedad en la prestación del servicio por la trabajadora DOÑA Ariadna es de 1/09/2011 hasta 31/08/2012; de DOÑA Amanda desde 1/09/2010 hasta 31/08/2011 y DOÑA María Purificación desde 1/09/2010 hasta 31/08/2011, siendo dichos periodos los que han de ser tenidos en cuenta a efectos de indemnización.'

Como se desprende de la literalidad de la revisión propuesta, se contiene una valoración indiciaria, al estimar tácitamente que el cese es improcedente, hasta el punto de fijar la duración de los servicios prestados a efectos 'indemnizatorios'.

Se basa en los folios 160, 180, 200, 161 a 222, 260 a 292, relativos a la vida laboral y contratos.

Dicha pretensión no puede prosperar, dado que la vía escogida del apartado b) no admite la introducción de cuestiones jurídicas como las que nos ocupa, al ser la antigüedad fijada a efectos indemnizatorios propio de su oportuno debate jurídico por la vía del apartado c).

A mayor abundamiento, no es dable introducir conceptos jurídicos predeterminantes del fallo, o en su caso, para llegar a la redacción propuesta del hecho probado, efectuar aseveraciones que a su vez entran en contradicción con aquellas otras que ostenta la consideración de fácticas, aún cuando se hayan residenciado dentro de la fundamentación jurídica de la Sentencia impugnada.

Así el Magistrado de Instancia, mediante las oportunas tablas narra en el hecho probado primero, la fecha de inicio y fin, y el tipo de contrato suscrito por cada una de las demandante, para llegar a concluir en el fundamento quinto, que la antigüedad de Dª Ariadna es la de 13-02-2007, la de Dª Amanda es la de 1-08-2008, y la de Dª María Purificación de 1-08-2008. Y llega a dicha conclusión, teniendo en cuenta la doctrina sobre la unidad esencial del vínculo en la sucesión de los contratos temporales, como en el acuerdo verbal del Ayuntamiento de Dúrcal, a partir de la bolsa de trabajo del año 2008, de lo que no se desprende que haya existido un error en la valoración de la prueba, para lo que no basta la legítima discrepancia valorativa, máxime sí los documentos que se esgrimen han sido precisamente tenidos en cuenta por el Magistrado de instancia, para formar los hechos como probados, en atención a las exclusivas facultades que le encomienda el artículo 97.2 LJS.

TERCERO.- Por la vía del apartado c) del artículo 193 LJS, se esgrime como censura jurídica dos submotivos:

A) En este primer submotivo, la parte muestra su valoración contraria a la naturaleza de fijo discontinuo con que califica la Sentencia de instancia, los contratos de las demandantes, basando su argumentación en las SSTS de 18-09-2012 ; 03-04-2012 y 08-03-2007 .

El planteamiento que expresa el recurrente es sustancialmente idéntico al que ya fue planteado frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social núm. 4 de los de Granada, de fecha 26 de junio de 2013 , en los Autos núm. 194/13, en que se declaro como despido improcedente el cese de otra trabajadora con igual categoría y centro de trabajo, que las actuales actoras, frente al indicado Ayuntamiento.

Razones de seguridad jurídica y congruencia, al no existir motivo distinto que justifique apartarse del razonamiento dado por esta Sala en su Sentencia de fecha 5-12-2013 , firme con fecha 9-01-2014 (Rec 19662013), llevan a que sea desestimado dicho submotivo por igual razonamiento que el contenido en el fundamento jurídico segundo, al exponer:

'Finalmente, el Real Decreto-ley 5/2001, de 2 de marzo (RCL 2001, 568), y posteriormente la Ley 12/2001, de 9 de julio (RCL 2001, 1674), opera una parcial vuelta a los orígenes del trabajo fijo y período discontinuo al trasladar la regulación de una parte del trabajo fijo discontinuo al apartado 8 de artículo 15 del Estatuto de los Trabajadores , concretamente la constituida por el trabajo fijo discontinuo que no se repite de forma cierta, por variar sus fechas de inicio o duración o la intensidad o volumen de la actividad que vuelve a recuperar el status de modalidad contractual autónoma que perdió con la Reforma Laboral de 1993-1994. Es decir, el trabajo fijo discontinuo inestable, dependiente de factores estacionales, se trata ahora como un contrato específico, sustraído al régimen jurídico del contrato a tiempo parcial, dejando de ser una modalidad de éste. En cambio, si la contratación se realiza para atender actividades fijas y periódicas, que se suceden en ciclos de concreción temporal previsible con fechas ciertas de inicio y duración, dentro del volumen normal de la actividad de la empresa, se estará ante un contrato a tiempo parcial de duración indefinida. Así lo prevé el artículo 12.3 del Estatuto de los Trabajadores modificado y lo confirmó el artículo 15.8 del mismo al establecer que a los supuestos de trabajos discontinuos que se repitan en fechas ciertas «les será de aplicación la regulación del contrato de trabajo a tiempo parcial celebrado por tiempo indefinido.

En este plano del análisis también debe señalarse que, tras esta última reforma el sistema de llamamiento sigue deslegalizado, confiándose su regulación a la negociación colectiva

Por otra parte, la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, enfrentada al problema de trazar la línea de demarcación entre el contrato de trabajo fijo discontinuo y las modalidades de contratación temporal, ha declarado en sus Sentencias de 23 de octubre de 1995 , 26 de mayo de 1997 y 5 de julio de 1999 entre otras que «cuando el conflicto consiste en determinar si la necesidad de trabajo puede atenderse mediante un contrato temporal, eventual o de obra, o debe serlo mediante un contrato indefinido de carácter discontinuo, lo que prima es la reiteración de esa necesidad en el tiempo, aunque lo sea por período limitado. Por tanto la contratación temporal procede cuando la necesidad de trabajo es en principio imprevisible y fuera de cualquier ciclo regular. Por el contrario existe contrato fijo de carácter discontinuo cuando se produce una necesidad de trabajo de carácter intermitente o cíclico o en intervalos temporales separados pero reiterados en el tiempo y dotados de una cierta homogeneidad. Y la de 25 de febrero de 1998 (RJ 1998, 2210) ha recordado que «la condición de trabajador fijo discontinuo configurada hoy como modalidad de contratación a tiempo parcial, a tenor de lo dispuesto en el art. 12.3 del Texto Refundido del Estatuto de los Trabajadores (RCL 1995, 997) responde a las necesidades normales y permanentes de la empresa -de ahí la condición de fijeza- que se presentan por lo regular de forma cíclica o periódica, y que no alcanzan la totalidad de la jornada anual.

Por ultimo en este plano jurisprudencial cabe señalar como expuso el Tribunal Supremo en la Sentencia de 8 de julio de 1991 , que el que se puedan suceder varias campañas ininterrumpidamente por acumulación de frutos, realizando siempre tareas propias de la campaña, se trabaje o no todo el año, no afecta a la mencionada calificación contractual.

«Los contratos de trabajo fijos y periódicos pero de carácter discontinuo tienen como finalidad cubrir necesidades que se presentan a la empresa en determinados días o épocas del año de manera constante, en que por circunstancias normales de producción inicia su actividad o se incrementa de forma que sólo durante dicho tiempo haya que utilizar a los trabajadores contratados para tales servicios, trabajadores que por responder a necesidades permanentes, aunque no continuas, tienen derecho a que se les llame con preferencia a otros cuando se inicia la campaña o temporada, siendo lo cierto que lo que caracteriza al trabajador fijo de carácter discontinuo es el desempeño por el mismo de tareas de ejecución 'intermitente o cíclica' 'fijas o discontinuas o periódicas', lo que supone trabajos cuya necesidad se presenta siempre, obedeciendo a determinadas circunstancias constantes, que se repiten de modo regular o irregular.

Y en aplicación de esta doctrina, en el supuesto enjuiciado, los trabajos desarrollados por la demandante en la guardería municipal tienen el carácter de trabajos fijos discontinuos, pues como consta en el hecho probado primero y en los datos que con tal valor se recogen en el fundamento jurídico primero y segundo, la prestación de servicios de la demandante se encontraba vinculada a cada uno de los cursos escolares, si bien al existir mas demandantes en las listas o bolsas de contratación que se utilizaban para el llamamiento, que puestos de trabajo, trabajó en cursos alternos, como ocurrió en los cursos 2003 /04, 2005/06,2007/2008, haciéndolo también en el curso 2009/10, y últimamente desde 2 el noviembre de 2011 hasta que fue cesada, sin que el hecho de que se hubiese ampliado la prestación de servicios mas allá de estas fechas y en otros días en los demás años desde el 21 de marzo de 2003, implica la perdida de dicha condición, como tampoco la conversión de la relación laboral en la naturaleza de fija indefinida por llevar trabajando todo el año 2012, pues no ha quedado acreditada en la realidad por el Ayuntamiento la causa de temporalidad de los contratos, ora de obra o servicio o en la modalidad de eventual que lo justificase. Por ello es ajustada la sentencia de instancia, pues con independencia del mayor o menor numero de días que ha venido trabajando la actora cuando estaba en año que según la bolsa no le correspondía ser llamada, lo cierto es que ha quedado demostrado, que los días en que ha sido contratada la actora, han respondido a un trabajo de temporada, que por mas que se contraiga a actividad permanente de la empresa, debe determinar la configuración de la relación laboral fija discontinua, al estar se insiste las funciones desempeñadas por la demandante vinculadas a dichas actividad de carácter intermitente, es decir que la situación es encuadrable en la de fija discontinua inestable, hoy del artículo 15.8 del Estatuto de los Trabajadores tras la redacción del Real Decreto-ley 5/2001, de 2 de marzo, por lo que al no haberse producido la infracción del artículo 15.8 del ET , es lo visto que este extremo del recurso no puede prosperar.'

B) El segundo submotivo, esta fijado de forma condicional. Es decir, para el supuesto de que hubiese prosperado la revisión fáctica interesada en el motivo primero, por el que se interesaba fijar una antigüedad a efectos de la indemnización por despido, distinta a la fijada en la Sentencia de instancia, obviamente los cálculos indemnizatorios serían erróneos.

Dicho submotivo no puede prosperar, por cuanto la revisión fáctica propuesta no ha prosperado, y además, por no existir cita de norma sustantiva o de jurisprudencia que se estime infringida.

CUARTO.- Por las demandantes, como primer motivo de su recurso, al amparo del apartado b) del artículo 193 LJS, interesa la adición al hecho probado sexto del siguiente texto en negrita:

' SEXTO.- Doña Ariadna presentó el 20/02/2012 denuncia ante la Inspección de Trabajo en la que refería la existencia de fraude en la contratación temporal e interesaba el reconocimiento de su condición de trabajadora indefinida. Asimismo refería en su denuncia que se había acordado con el Ayuntamiento demandado que se, por el elevado número de trabajadoras, se dividirían las mismas en dos grupos para prestar servicios en años alternos.

Iniciadas actuaciones por la Inspección de Trabajo el 09/03/2012 se emitió informe de 12/06/2012 en el que se concluía la existencia de fraude de Ley en la contratación temporal verificada por el Ayuntamiento respecto de las trabajadoras destinadas en la 'Escuela Infantil Municipal Garbancito', que según la Inspección de Trabajo debería de haberse verificado en condición de trabajadoras indefinidas discontinuas, por obedecer la prestación laboral a necesidades permanentes de la actividad.

Recogiendo el informe de la Inspección de Trabajo de forma literal lo siguiente:

Consecuentemente con lo expuesto, cabe concluir que los contratos suscritos por las trabajadoras deben considerase celebrados, pese a la literalidad de sus cláusulas, como contratos de carácter discontinuo e indefinido (y no fijo al ser la empleadora una administración pública), ya que las contrataciones de las trabajadoras referidas no obedecen en realidad a un incremento inusual, transitorio y episódico de la actividad del ayuntamiento, sino muy al contrario, a una necesidad productiva de carácter permanente que se presenta en idénticos términos en cada anualidad .

Entre las actuaciones previas a tal informe realizadas por la Inspección de Trabajo tuvo lugar una entrevista con representantes del Ayuntamiento demandado que indicaron, al respecto de las trabajadoras incluidas en los listados definitivos de Diplomados/as y de Técnicos/as de la bolsa 2011, que los trabajadores incluidos en tales listados eran contratados por años alternos, prestando servicios un curso escolar sí y otro no. '

Y se basa en el folio 220 de los autos, comprensivo del informe de la Inspección de Trabajo. Y se alega a efectos de su trascendencia, que para la Inspección de Trabajo, la totalidad de los contratos fueron efectuados en fraude de ley.

Dicho motivo no puede prosperar, al carecer de relevancia a los efectos de modificación del fallo de la Sentencia, a partir de que el cese de una de las demandantes, o bien, el no llamamiento de las otras, se considera que constituye un despido declarado improcedente, por lo que el carácter de fraudulento desde el primer contrato de trabajo en nada altera la calificación de despido improcedente, sin que ello repercuta sobre la unidad esencial del vínculo para la determinación de la antigüedad.

QUINTO.- 1. Por la vía del apartado c) del artículo 193 LJS, como último motivo, se esgrime como infringidos los artículos 15.3 y 15.8 del ET , y los artículos 6.4 y 7.2 del CC , con cita de la STS de 25 de abril de 2005 (RJ 2005/3763), y Sentencia de esta Sala de fecha 5-12-2013 ( Sentencia número 2294/2013 ).

La parte, argumenta las causas por las que los contratos temporales deben ser declarados indefinidos, y a continuación expone las mismas fecha de inicio y fin de cada uno de los contratos, en relación a cada demandante, que ya vienen reflejados en el inalterable hecho probado primero.

Y llega a la conclusión de que la antigüedad que ha de tenerse en cuenta para el cálculo de la indemnización por despido, no es la recogida en la sentencia impugnada, sino que debió de fijarse por el Juzgador de instancia la del primer contrato suscrito por cada una de las trabajadoras. Y rechaza que la ausencia de temporalidad en los contratos de trabajo, la fije la Sentencia impugnada a partir del año 2008, en que empezaron a ser llamadas por años alternos.

2. El motivo que precede no puede ser estimado, para lo que partiendo de la Sentencia invocada de esta Sala de fecha 5-12-2013 , donde se afirma que la antigüedad se remontó al año 2003, y no al año 2008. Sin embargo omite el recurrente el hecho probado segundo de aquella Sentencia, donde la prestación de servicios se inicia el 28/05/1990 , y sin embargo, no le fue reconocida dicha fecha como inicial de computo de antigüedad como de nuevo ahora se pretende.

3. La Sentencia de instancia, en el fundamento jurídico quinto, dio cumplida respuesta al mismo planteamiento que ahora vuelve a reiterar.

En dicho fundamento se expresa que es a partir del pacto verbal del año 2008 de contratación por cursos alternos, cuando la interrupción de la prestación de servicios no tienen amparo en el indicado pacto, y es por ello, que computa a partir de dicha fecha la prestación efectiva de servicios, a efectos del computo de la antigüedad en el caso de la Srª Amanda y María Purificación .

Y en cuanto a la Sra. Ariadna , la Sentencia se basa en la inexistencia de interrupciones relevantes, para fijarla en la fecha del 13-02-2007 .

Y a continuación dicha Sentencia le exponía a las ahora recurrentes: ' El tiempo de trabajo anterior, aún cuando la parte actora pretenda lo contrario, responde a una relación contractual más errática, con períodos de ausencia de trabajo que exceden, con mucho, las posturas jurisprudenciales sobre unidad esencial del vínculo laboral y que no se justifican en la alternancia en las contrataciones por cursos ni evidencia la prestación de servicios discontinua en atención a la duración de los períodos lectivos. Además, a la vista de la testifical, tampoco puede extenderse el pacto sobre prestación de servicios en cursos alternos a fecha anterior al curso 2008/2009. En el mismo sentido se evidencia de la consulta de situaciones laborales de las demandantes que de las tres actoras, tan solo la Sra. María Purificación prestó servicios durante todo el curso 2007/2008, sin que a la vista de tales situaciones laborales pueda afirmarse que las actoras venían desde antes siendo ocupadas por cursos completos y alternos .'

4. Como recuerda las más recientes sentencias del Tribunal Supremo de 17 de marzo de 2011 (RJ 2011 , 3419) '. En nuestras sentencias de 8 de marzo (RJ 2007, 3613 ) y 17 de diciembre de 2007 (RJ 2008, 1390) (Rcud. 175/04 y 199/04 ) y 18 de febrero de 2009 (RJ 2009, 2182) (Rcud. 3256/07 ), entre otras, se ha consolidado la doctrina de que en supuestos de sucesión de contratos temporales se computa la totalidad del tiempo de prestación de servicios a efectos de la antigüedad, cuando ha existido la unidad esencial del vínculo, lo que comporta que se le haya quitado valor con carácter general a las interrupciones de menos de veinte días, pero, también, a interrupciones superiores a treinta días, cuando la misma no es significativa, dadas las circunstancias del caso, a efectos de romper la continuidad en la relación laboral existente'.

5. En el supuesto de la demandante Srª Ariadna , hay por ejemplo interrupciones desde noviembre 2001 a agosto 2002, o bien agosto del 2003 a junio del 2004. En relación a la demandante Srª Amanda , las interrupciones van desde septiembre de 1993 a julio de 1994, o bien octubre 1999 a octubre 2010. Y por último, la demandante Srª María Purificación presenta interrupciones desde julio 1993 a septiembre del 1995, o bien, octubre 1999 a abril 2000, o junio del 2000 a julio del 2002.

Por los razonamientos expuestos, al ser desestimados ambos recursos debe ser confirmada íntegramente la Sentencia dictada en la instancia.

Fallo

Que desestimando los recursos de suplicación interpuestos por AYUNTAMIENTO DE DÚRCAL, María Purificación , Amanda , Ariadna contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. Nº 3 DE GRANADA en fecha 12/11/13 , en Autos seguidos a instancia de Ariadna , Amanda y María Purificación en reclamación sobre DESPIDO contra AYUNTAMIENTO DE DÚRCAL y MINISTERIO FISCAL, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida.

Se condena en al Excmo. Ayuntamiento de Dúrcal al abono delos honorarios del Letrado impugnante de su recurso en la cuantía de doscientos Euros.

Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse en plazo de DIEZ DÍASRecurso de Casación para la unificación de doctrina, con las prevenciones contenidas en el art. 218 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


Sentencia Social Nº 833/2014, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 516/2014 de 23 de Abril de 2014

Ver el documento "Sentencia Social Nº 833/2014, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 516/2014 de 23 de Abril de 2014"

Acceda bajo demanda

Accede a más de 4.000.000 de documentos

Localiza la información que necesitas

LIBROS Y CURSOS RELACIONADOS

Contrato fijo discontinuo. Paso a paso
Disponible

Contrato fijo discontinuo. Paso a paso

Dpto. Documentación Iberley

12.75€

12.11€

+ Información

Comentarios de un magistrado de lo Social sobre la justicia y otros aspectos
Disponible

Comentarios de un magistrado de lo Social sobre la justicia y otros aspectos

Pedro Tuset del Pino

21.25€

20.19€

+ Información

Cuestiones básicas de Derecho del trabajo
Disponible

Cuestiones básicas de Derecho del trabajo

V.V.A.A

17.00€

16.15€

+ Información

El Derecho del trabajo que viene
Disponible

El Derecho del trabajo que viene

V.V.A.A

21.25€

20.19€

+ Información

Contrato de trabajo temporal. Tipos y características
Disponible

Contrato de trabajo temporal. Tipos y características

Dpto. Documentación Iberley

6.83€

6.49€

+ Información