Sentencia SOCIAL Nº 833/2...re de 2019

Última revisión
23/01/2020

Sentencia SOCIAL Nº 833/2019, Tribunal Supremo, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3053/2018 de 04 de Diciembre de 2019

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Orden: Social

Fecha: 04 de Diciembre de 2019

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: VIROLES PIÑOL, ROSA MARIA

Nº de sentencia: 833/2019

Núm. Cendoj: 28079140012019100799

Núm. Ecli: ES:TS:2019:4279

Núm. Roj: STS 4279:2019

Resumen:
DEPARTAMENTO DE EDUCACIÓN Y POLÍTICA LINGÜÍSTICA Y CULTURA DEL GOBIERNO VASCO. Contrato de interinidad por sustitución. No se cuestiona que el contrato se ha extinguido válidamente. Indemnización de 20 días por año de servicio, en aplicación de la doctrina contenida en la sentencia del TJUE de 14 de septiembre de 2016, asunto C-596/14. No procede indemnización alguna. Reitera doctrina contenida en la STS 13 de marzo de 2019, recurso 3970/2016, 8 de mayo de 2019 (rcud. 3921/2017) y de junio de 2019 (rcud. 366/2018) entre otras.

Encabezamiento

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 3053/2018

Ponente: Excma. Sra. D.ª Rosa María Virolés Piñol

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 833/2019

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

Dª. Rosa María Virolés Piñol

Dª. María Lourdes Arastey Sahún

D. Antonio V. Sempere Navarro

D. Ángel Blasco Pellicer

D. Sebastián Moralo Gallego

En Madrid, a 4 de diciembre de 2019.

Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Departamento de Educación Política Lingüística y Cultura del Gobierno Vasco representado por el procurador D. Felipe Segundo Juanas Blanco y asistido por la letrada del Servicio Jurídico Central del Gobierno Vasco, Dª. Mila Agirre contra la sentencia dictada el 10 de abril de 2018 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco en recurso de suplicación nº 542/2018, interpuesto contra la sentencia de fecha 28 de diciembre de 2017, dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Vitoria-Gasteiz, en autos nº 473/2017, seguidos a instancias de Dª. Marisa contra Gobierno Vasco - Departamento de Educación Política Lingüística y Cultura sobre cantidad.

Ha comparecido en concepto de parte recurrida Dª. Marisa representada y asistida por el letrado D. Carlos Cabodevilla Cabodevilla.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Rosa María Virolés Piñol.

Antecedentes

PRIMERO.-Con fecha 28 de diciembre de 2017, el Juzgado de lo Social nº 3 de Vitoria-Gasteiz, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva:

'Que estimando la demanda interpuesta por el letrado D. Carlos Cabodevilla Cabodevilla, en nombre y representación del Sindicato STEE-EILAS y de Marisa contra GOBIERNO VASCO- DEPARTAMENTO DE EDUCACION POLITICA LINGUISTICA Y CULTURA, debo condenar y condeno a la demandada a que abone al trabajadora la cantidad 1.365,26 €, más el interés legal desde la fecha de la interpelación judicial.'

SEGUNDO.-Que en la citada sentencia y como hechos probados se declaran los siguientes:

'PRIMERO.- Que Marisa suscribió contratos laborales de interinidad para la sustitución de la ausencia de trabajadora con derecho a reserva de puesto de trabajo por cuenta y orden de DEPARTAMENTO DE EDUCACION POLITICA LINGÜISTICA Y CULTURA DEL GOBIERNO VASCO, en las siguientes circunstancias:

- Contrato de 14/01/2016 a 26/07/2016, la categoría profesional de especialista de apoyo educativo, jornada completa, y salario bruto mensual de 2.203,78 €, con inclusión de la prorrata de pagas extraordinarias.

- Contrato de 26/10/2016 a 28/10/2016, la categoría profesional de especialista de apoyo educativo, jornada parcial, y salario bruto mensual de 1.101,89 €, con inclusión de la prorrata de pagas extraordinarias.

- Contrato de 3/11/2016 a 16/12/2016, la categoría profesional de especialista de apoyo educativo, jornada completa, y salario bruto mensual de 2.203,78 €, con inclusión de la prorrata de pagas extraordinarias.

- Contrato de 20/12/2016 a 26/12/2016, la categoría profesional de especialista de apoyo educativo, jornada completa, y salario bruto mensual de 1.101,89 €, con inclusión de la prorrata de pagas extraordinarias.

- Contrato de 9/01/2017 a 19/04/2017, la categoría profesional de especialista de apoyo educativo, jornada completa, y salario bruto mensual de 734,59 €, con inclusión de la prorrata de pagas extraordinarias.

SEGUNDO.- Que la demandante no ha percibido indemnización alguna a la finalización de los diversos contratos suscritos con la Administración demandada.

TERCERO.- Por la actora se ha formulado reclamación administrativa previa.'

TERCERO.-Contra la anterior sentencia, la representación letrada del Gobierno Vasco - Departamento de Educación Política Lingüística y Cultura formuló recurso de suplicación y la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, dictó sentencia en fecha 10 de abril de 2018, en la que consta el siguiente fallo:

'Que desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto por GOBIERNO VASCO-DEPARTAMENTO DE EDUCACIÓN, POLITICA LINGÜÍSTICA Y CULTURA frente a la sentencia de fecha 28 de diciembre de 2017 dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Vitoria en autos 473/2017 a instancia de Dª Marisa confirmando la sentencia recurrida. Procede la imposición de costas a la recurrente por la desestimación de su recurso incluidos los honorarios del letrado de la parte impugnante en cuantía de 500 euros, así como la pérdida del depósito necesario para recurrir, al que se dará el destino legalmente previsto.'

CUARTO.-Contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, la representación procesal del Gobierno Vasco-Departamento de Educación Política Lingüística y Cultura interpuso el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que se formalizó mediante escrito fundado en la contradicción de la sentencia recurrida con la dictada por la Sala de lo Social del TSJ de Madrid, de fecha 29 de junio de 2017, rec. suplicación 451/2017.

QUINTO.-Se admitió a trámite el recurso, y no siendo impugnado por la parte recurrida, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, el cual fue emitido en el sentido de considerar que el recurso debe ser declarado procedente. Se señaló para la votación y fallo el día 4 de diciembre de 2019, llevándose a cabo tales actos en la fecha señalada.

Fundamentos

PRIMERO.-1.- Es objeto del presente recurso de casación para la unificación de doctrina la sentencia de la Sala de lo social del TSJ del País Vasco, de 10 de abril de 2018, (R. Supl. 542/2018), que desestimó el recurso de suplicación interpuesto por el Departamento de Educación, Política Lingüística y Cultura del Gobierno Vasco y confirmó la sentencia recurrida que había estimado la demanda de la trabajadora contra el Departamento de Educación, Política Lingüística y Cultura del Gobierno Vasco y condenó a dicha demandada a abonar a la actora la cantidad de 1.365,26 €.

2.- Consta que la demandante ha venido prestando servicios para Departamento de Educación del Gobierno Vasco en virtud de 5 contratos de interinidad por sustitución, con categoría de especialista de apoyo educativo. La demandante no ha percibido indemnización alguna a la finalización de los diversos contratos suscritos.

La sentencia recurrida recuerda que la cuestión debatida ya ha sido tratada en sentencias previas de la misma sala como la de 18 de octubre de 2016 y otras posteriores en las que se ha concluido que la trabajadora, en casos como el presente, tiene derecho a la indemnización por fin de contrato; siendo el elemento fundamental la discriminación constatada por el TJUE entre trabajadores fijos y los que tienen un contrato de duración determinada.

SEGUNDO.-1.- Recurre el Gobierno Vasco en casación para la unificación de doctrina planteando como único motivo de recurso que a la actora no le corresponde indemnización alguna, de conformidad con el art. 49.1.C ET cuando finaliza por las causas válidamente consignadas en el mismo. Se invoca de contraste la sentencia de la Sala de lo social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 29 de junio de 2017 (R. Supl. 451/2017).

En dicha sentencia se declara la corrección del cese de una trabajadora vinculada a la Comunidad de Madrid en virtud de contrato de interinidad sujeto al proceso de consolidación de empleo, y a la que se le notifica el cese tras la cobertura de vacante. En la misma y a los efectos que ahora nos ocupan, se debatió sobre el derecho a la indemnización por finalización del contrato a lo que se da una respuesta negativa. Se funda esta decisión en el hecho de que la doctrina obrante en Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 14 de septiembre de 2016, C -596/14, parte de un trato discriminatorio en relación con los trabajadores fijos y respecto de los trabajadores temporales que no tengan reconocida indemnización por fin de contrato por causas objetivas que es la que tiene establecida nuestra legislación en el art. 52 y 53 del ET pero que, realmente, no hace exclusión de los temporales que, por cierto, tienen establecida en el art. 49.1 c) del ET la indemnización que introdujo la reforma de 2001 aunque en esa regulación se ha excluido a los contratos de interinidad. Tampoco es aplicable lo resuelto por el Tribunal Supremo en sentencia de 28 de marzo de 2017 y otras posteriores, referidas todas ellas a trabajadores indefinidos no fijos, en los que se otorga por analogía una indemnización de 20 días en atención al carácter fraudulento de su contratación que llevó a ser calificados como trabajadores indefinidos no fijos, nada de lo cual se presenta en este caso.

2.- El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de 'hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales' [ sentencias, entre otras muchas, de 31 de enero de 2017 (R. 2147/2015), 30 de marzo de 2017 (R. 3212/2015), 31 de mayo de 2017 (R. 1280/2015) y 5 de julio de 2017 (R. 2734/2015)].

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales [ sentencias de 8 de febrero de 2017 (R. 614/2015), 6 de abril de 2017 (R. 1869/2016) y 4 de mayo de 2017 (R. 1201/2015)].

3.- Aplicada la doctrina expuesta al caso, se deduce que, las sentencias comparadas alcanzan fallos distintos en lo que se refiere al derecho a la percepción de indemnización a pesar de ser coincidentes los hechos, las pretensiones ejercitadas y sus fundamentos, lo que permite concluir que se produce la contradicción del art. 219 LRJS. A ello no obsta el que las pretensiones ejercitadas sean distintas -cantidad y despido-, ni tampoco el hecho de que en el caso de la sentencia recurrida los contratos de la trabajadora fueran de interinidad por sustitución y en el caso de la sentencia de contraste sea de interinidad para cobertura de vacante.

Consecuencia de cuanto antecede, la identidad entre los supuestos enjuiciados y que la doctrina de la Sala sobre la indemnización de 20 días se refiere a la cobertura de la vacante ocupada por trabajadores indefinidos no fijos, no a la de los interinos cual es el caso examinado.

4.- El Ministerio Fiscal emitió informe en el que interesa se declare la procedencia del recurso.

TERCERO.-1.- Superado el requisito de la contradicción, procede el examen del motivo de censura jurídica del recurso, que formula al amparo de lo dispuesto en el art. 207 e) de la LRJS para denunciar la infracción de lo dispuesto en los arts. 49.1.c) y 15.1.c) del Estatuto de los Trabajadores, en relación con los arts. 51.1 y 52 c) del ET.

La cuestión planteada en el presente recurso, ha sido resuelta por esta Sala IV/ TS, entre otras, en sentencia reciente de 11 de junio de 2019 (rcud. 366/2018), con cita a su vez de la de 8 de mayo de 2019 (rcud. 3921/2017), a las que nos remitimos asumiendo su doctrina, por un elemental principio de seguridad jurídica ( art. 9 CE). En ella se dice:

"'En efecto, partiendo del dato normativo incuestionable de que nuestro ordenamiento jurídico no ha previsto ningún tipo de indemnización por finalización del contrato temporal de interinidad, hay que señalar que la doctrina contenida en la STJUE de 14 de diciembre de 1996, ( asunto C-596/14, de Diego Porras) fue rectificada por las SSTJU de 5 de junio de 2018, Asuntos Grupo Norte Facility C-574/16 y Montero Mateos C-677/16; y, más recientemente por la STJUE de 21 de noviembre de 2018 (Asunto Diego Porras II) en respuesta a las cuestiones prejudiciales planteadas por el Auto de esta Sala de 25 de octubre de 2017.

Respecto a la cuestión que aquí se discute, la referida STJUE de 5 de junio de 2018, asunto Montero Mateos C-677/16, se pronunció en los siguientes términos:

"A este respecto, es necesario señalar que la finalización del contrato de interinidad de la Sra. Vicenta, debido a que el puesto que ocupaba con carácter provisional se proveyó de manera definitiva tras el proceso mencionado en el apartado 20 de la presente sentencia, se produjo en un contexto sensiblemente diferente, desde los puntos de vista fáctico y jurídico, de aquel en el que el contrato de trabajo de un trabajador fijo se extingue debido a la concurrencia de una de las causas previstas en el artículo 52 del Estatuto de los Trabajadores. En efecto, se deduce de la definición del concepto de trabajador con contrato de duración determinada que figura en la cláusula 3, apartado 1, del Acuerdo Marco que un contrato de este tipo deja de producir efectos para el futuro cuando vence el término que se le ha asignado, pudiendo constituir dicho término la finalización de una tarea determinada, una fecha precisa o, como en el caso de autos, el advenimiento de un acontecimiento concreto. De este modo, las partes de un contrato de trabajo temporal conocen, desde el momento de su celebración, la fecha o el acontecimiento que determinan su término. Este término limita la duración de la relación laboral, sin que las partes deban manifestar su voluntad a este respecto tras la conclusión de dicho contrato. En cambio, la extinción de un contrato fijo por una de las causas previstas en el artículo 52 del Estatuto de los Trabajadores, a iniciativa del empresario, tiene lugar al producirse circunstancias que no estaban previstas en el momento de su celebración y que suponen un cambio radical en el desarrollo normal de la relación laboral. Como se deduce de las explicaciones del Gobierno español, recordadas en el apartado 58 de la presente sentencia y como subrayó, en esencia, la Abogado General en el punto 55 de sus conclusiones, el artículo 53, apartado 1, letra b), del Estatuto de los Trabajadores requiere que se abone a dicho trabajador despedido una indemnización equivalente a veinte días de salario por año de servicio, precisamente a fin de compensar el carácter imprevisto de la ruptura de la relación de trabajo por una causa de esta índole, y, por lo tanto, la frustración de las expectativas legítimas que el trabajador podría albergar, en la fecha en que se produce la ruptura, en lo que respecta a la estabilidad de dicha relación. En este último supuesto, el Derecho español no opera ninguna diferencia de trato entre trabajadores con contrato temporal y trabajadores fijos comparables, ya que el artículo 53, apartado 1, letra b), del Estatuto de los Trabajadores establece el abono de una indemnización legal equivalente a veinte días de salario por año de servicio en favor del trabajador, con independencia de la duración determinada o indefinida de su contrato de trabajo. En estas circunstancias, cabe considerar que el objeto específico de la indemnización por despido establecida en el artículo 53, apartado 1, letra b), del Estatuto de los Trabajadores, al igual que el contexto particular en el que se abona dicha indemnización, constituyen una razón objetiva que justifica la diferencia de trato controvertida.

En el caso de autos, la Sra. Vicenta no podía conocer, en el momento en que se celebró su contrato de interinidad, la fecha exacta en que se proveería con carácter definitivo el puesto que ocupaba en virtud de dicho contrato, ni saber que dicho contrato tendría una duración inusualmente larga. No es menos cierto que dicho contrato finalizó debido a la desaparición de la causa que había justificado su celebración. Dicho esto, incumbe al juzgado remitente examinar si, habida cuenta de la imprevisibilidad de la finalización del contrato y de su duración, inusualmente larga, ha lugar a recalificarlo como contrato fijo'.

Con tales fundamentos, la referida sentencia acabó declarando que 'Habida cuenta de todas las consideraciones anteriores, procede responder a la cuestión prejudicial que la cláusula 4, apartado 1, del Acuerdo Marco debe interpretarse en el sentido de que no se opone a una normativa nacional que no prevé el abono de indemnización alguna a los trabajadores con contratos de duración determinada celebrados para cubrir temporalmente un puesto de trabajo durante el proceso de selección o promoción para la cobertura definitiva del mencionado puesto, como el contrato de interinidad de que se trata en el litigio principal'.

En aplicación de todo ello, nuestra STS de 13 de marzo de 2019 -Pleno- (Rcud. 3970/2016), zanjó definitivamente la cuestión reseñando que 'no es posible confundir entre distintas causas de extinción contractual y transformar la finalización regular del contrato temporal en un supuesto de despido objetivo que el legislador no ha contemplado como tal. El régimen indemnizatorio del fin de los contratos temporales posee su propia identidad, configurada legalmente de forma separada, sin menoscabo alguno del obligado respeto al derecho a no discriminación de los trabajadores temporales'.

Para concluir, -señala la Sala en las referidas sentencias - que con arreglo a esa doctrina, en nuestro ordenamiento jurídico, la finalización válida de los contratos temporales conlleva la indemnización que, en cada caso, esté prevista normativamente si así lo ha dispuesto el legislador, sin que pueda conllevar a la válida extinción de este tipo de contratos la indemnización prevista por la ley para supuestos radicalmente distintos como son las causas objetivas contempladas en el artículo 52 ET para la extinción de los contratos fijos. En el supuesto aquí examinado, resulta que el contrato de interinidad se extinguió por la válida causa consistente en la cobertura de la plaza ocupada interinamente por sustitución, extinción cuya regularidad nadie ha discutido en este Tribunal.

2.- En el supuesto aquí y ahora examinado, la sentencia recurrida desestima el recurso de suplicación formulado por la Administración de la Comunidad Autónoma del País Vasco (Departamento de Educación, Política Lingüística y Cultura del Gobierno Vasco, confirmando la sentencia de instancia que estimando la demanda, condena a la demandada a que abone a la actora la cantidad de 1.365, 26 euros (20 días de salario por año de servicio); doctrina ésta, que no es acorde con la anteriormente expuesta, puesto que el contrato de interinidad se extinguió por la válida causa consistente en la cobertura de la plaza ocupada interinamente por sustitución, que no da lugar a indemnización alguna, lo cual ha de determinar la estimación del recurso.

CUARTO.-Procede, por tanto, conforme con el informe del Ministerio Fiscal, la estimación del recurso de casación para la unificación de la doctrina y la anulación de la sentencia recurrida, y resolviendo el debate en suplicación, estimar el de tal naturaleza formulado por la demandada y revocando la sentencia de instancia, desestimar la demanda. Sin costas en ninguna de las instancias ( art. 235.1 LRJS).

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

:

1º.- Estimar el recurso de casación para unificación de doctrina interpuesto por la letrada del Servicio Jurídico Central del Gobierno Vasco, en la representación que ostenta del Gobierno Vasco-Departamento de Educación, Política Lingüística y Cultura.

2º.- Casar y anular la sentencia dictada el 10 de abril de 2018 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, en recurso de suplicación nº 542/2018 interpuesto contra la sentencia de fecha 28 de diciembre de 2017, dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Vitoria-Gasteiz, en autos nº 473/2017.

3º.- Resolver el debate en suplicación estimando el de tal clase interpuesto por la letrada del Servicio Jurídico Central del Gobierno Vasco, en la representación que ostenta del Gobierno Vasco (Departamento de Educación, Política Lingüística y Cultura) y revocando la sentencia de instancia, desestimar la demanda formulada por Dña. Marisa, frente al DEPARTAMENTO DE EDUCACIÓN, POLÍTICA LINGÜÍSTICA Y CULTURA DEL GOBIERNO VASCO, absolviendo a la demandada -ahora recurrente- de las pretensiones deducidas en su contra.

4º.- Sin costas en ninguna de las instancias, y con devolución de las consignaciones y depósitos, que en su caso se hubieren efectuado para recurrir.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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