Sentencia SOCIAL Nº 833/2...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 833/2020, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2053/2019 de 10 de Junio de 2020

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 12 min

Orden: Social

Fecha: 10 de Junio de 2020

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: GÓMEZ RUIZ, RAMÓN

Nº de sentencia: 833/2020

Núm. Cendoj: 29067340012020100460

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2020:8881

Núm. Roj: STSJ AND 8881:2020


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA

SALA DE LO SOCIAL CON SEDE EN

MALAGA

N.I.G.: 2906744420180002835

Negociado: PC

Recurso: Recursos de Suplicación 2053/2019

Juzgado origen: JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 1 DE MALAGA

Procedimiento origen: Procedimiento Ordinario 230/2018

Recurrente: Milagrosa

Representante: PEDRO ANTONIO LOPEZ PEREZ-LANZAC

Recurrido: FUNDACION LOYOLA C.E.S SAN JOSE y CONSEJERIA DE EDUCACION DE LA JUNTA DE ANDALUCIA. DELEGACIÓN TERRITORIAL DE MÁLAGA

Representante:DAVID JESUS PARDO ARQUEROLETRADO DE LA JUNTA DE ANDALUCIA - MALAGA

Sentencia Nº 833/20

ILTMO. SR. D. D. FRANCISCO JAVIER VELA TORRES, PRESIDENTE

ILTMO. SR. D. RAMON GOMEZ RUIZ,

ILTMO. SR. D. RAUL PAEZ ESCAMEZ

En la ciudad de MALAGA a diez de junio de dos mil veinte

La SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA, , compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente:

S E N T E N C I A

En el Recursos de Suplicación interpuesto por Milagrosa contra la sentencia dictada por JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 1 DE MALAGA, ha sido ponente el Iltmo. Sr. D. RAMÓN GÓMEZ RUIZ.

Antecedentes

PRIMERO.- Que según consta en autos se presentó demanda por Milagrosa sobre Procedimiento Ordinario siendo demandado FUNDACION LOYOLA C.E.S SAN JOSÉ y CONSEJERIA DE EDUCACIÓN DE LA JUNTA DE ANDALUCIA. DELEGACIÓN TERRITORIAL DE MÁLAGA habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 01/07/2019 en los términos que se recogen en su parte dispositiva.

SEGUNDO.- En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

1°.- La actora ha prestado servicios para la demandada Fundación Loyola CES San José en virtud de varios contratos temporales. Primeramente tuvo un contrato de formación a tiempo parcial de 7.9.07. al 31.8.08. A continuación tuvo un contrato de relevo del 9.9.08. al 26.5.13. El último fue un contrato de relevo de fecha 10.9.13. con la categoría de profesor de secundaria, para sustituir a un trabajador con jubilación parcial y finalizó el 20.5.17. y un salario último de 2.746,09 euros, incluida prorrata de pagas extras.

2°.- El día 19.1.18. se presentó papeleta de conciliación contra la Fundación Loyola y se celebró acto de conciliación sin avenencia el día 2.3.18. Por escrito de 29.5.18. se presentó escrito de ampliación de demanda contra la Consejería de Educación. El 1.6.18. se presentó la reclamación previa contra la Consejería.

Por escrito de 10.5.19. se pidió, subsidiariamente, una indemnización de 12 días por año de servicio.

TERCERO.- Que contra dicha sentencia anunció Recurso de Suplicación la parte demandante, recurso que formalizó siendo impugnado por la CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA. Recibidos los autos en este Tribunal se proveyó el pase de los mismos a ponente para su examen y resolución.


Fundamentos

PRIMERO.-Frente a la sentencia que estimó parcialmente la demanda, pero apreció la prescripción respecto de la Junta de Andalucía de la cantidad reclamada por indemnización sustitutoria de las vacaciones, la parte actora interpone el presente recurso de suplicación, formalizando, sin interesar la revisión de los hechos declarados probados al amparo del art. 193.b de la Ley 36/2011 de 10 de octubre reguladora de la Jurisdicción social, un motivo de censura jurídica al amparo del art. 193.c de la Ley Procesal Laboral de infracción de las normas sustantivas y de la jurisprudencia, denunciando la infracción de los arts. 115.5 de la LOE, 59-2 del Estatuto de los Trabajadores, 64.2.b de la Ley 36/2011 de 10 de octubre reguladora de la Jurisdicción social, y 1975 del Código Civil, y doctrina judicial que cita, realizando diversas alegaciones y solicitando que se revoque dicha resolución y en su lugar se dicte otra por la que, rechazando la excepción de prescripción, se estime la demanda y se condene a la Junta de Andalucía Consejería de Educación al pago de 1.144,12 € en concepto de indemnización sustitutoria de las vacaciones, a lo que se opone la Junta de Andalucía en el escrito de impugnación.

SEGUNDO.-En el primer motivo del escrito de impugnación en el que la Junta de Andalucía interesa la revisión fáctica, pretende la adición de un nuevo hecho probado 3 con la redacción que propone, que se da por reproducida, y en base a la documental obrante a los folios nº 20 del expediente administrativo en el que se afirma que no constan vacaciones pendientes de disfrutar y por ello no existen vacaciones no disfrutadas.

Es doctrina jurisprudencial consolidada la de que es al Juez de instancia, cuyo conocimiento directo del asunto garantiza el principio de inmediación del proceso laboral en instancia única y al no existir en el proceso laboral Recurso de apelación, a quien corresponde apreciar los elementos de convicción conforme a las amplias facultades que a tal fin le otorga el artículo 97.2 de la Ley 36/2011 de 10 de octubre reguladora de la Jurisdicción social, de manera tal que en el Recurso de suplicación, dado su carácter extraordinario, el Tribunal Superior no puede efectuar una nueva ponderación de la prueba, sino realizar un control de la legalidad de la sentencia recurrida en la medida que le sea pedido y sólo de excepcional manera puede hacer uso de la facultad de revisar las conclusiones fácticas, facultad reservada para cuando los documentos o pericias citados por el recurrente con arreglo al artículo 193.b) de la Ley Procesal Laboral pongan de manifiesto de manera patente e incuestionable el error en que el Juzgador a quo hubiera podido incurrir, y que para que prospere la revisión de hechos probados solicitada al amparo del artículo 193 b) de la Ley de Procedimiento Laboral deben concurrir los siguientes requisitos: 1) Que se señale con precisión cuál sea el hecho afirmado, negado u omitido, que el recurrente considere equivocado, contrario a lo acreditado o que conste con evidencia y no se haya incorporado al relato fáctico; 2) Que se ofrezca un texto alternativo concreto a figurar en la narración fáctica tildada de errónea, bien sustituyendo a algunos de sus puntos, bien complementándolos; 3) Que se citen pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se estime se desprende la equivocación del juzgador, sin que sea dable admitir su invocación genérica, ni plantearse la revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso; 4) Que esos documentos o pericias pongan de manifiesto el error de manera clara, evidente, directa y patente, sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables; 5) Que la revisión pretendida sea trascendente a la parte dispositiva de la sentencia, con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión a nada práctico conduciría.

Y la revisión pretendida por la parte recurrida en el escrito de impugnación, al amparo del art. 197.1 de la Ley 36/2011 de 10 de octubre reguladora de la Jurisdicción social, no puede prosperar, pues no cumple los expresados requisitos, dado que no llega a cumplir el de evidenciar por documental invocada de forma directa el error del juzgador con trascendencia a los fines del fallo como se verá, y ello es así porque en el indicado documento como en el de la página 10 del expediente administrativo no consta de modo claro e indubitado que la demandante hubiera disfrutado vacaciones en el período anterior a la baja, no bastando la aseveración de que no constan vacaciones pendientes de disfrutar y por ello no existen vacaciones no disfrutadas, que no se sobrepone ni evidencia de forma directa y clara el error del magistrado de instancia ni desvirtúa la la valoración de la prueba practicada por el mismo en el sentido de que no consta el disfrute de las vacaciones y por ello condena al pago de la indemnización sustitutoria de las vacaciones si bien solo a la empresa demandada y no a la Junta de Andalucía al apreciar la prescripción.

En consecuencia, procede desestimar este motivo del escrito de impugnación.

TERCERO.-Y la pretensión deducida por la parte recurrente debe alcanzar éxito.

En los hechos probados, inalterados por inatacados en estos extremos, se recoge que la actora ha prestado servicios para la demandada Fundación Loyola CES San José en virtud de varios contratos temporales hasta que finalizó el 20.5.17. y un salario último de 2.746,09 euros, incluida prorrata de pagas extras, y que el día 19.1.18. se presentó papeleta de conciliación contra la Fundación Loyola y se celebró acto de conciliación sin avenencia el día 2.3.18, y ya por escrito de 29.5.18 se presentó escrito de ampliación de demanda contra la Consejería de Educación, y el 1.6.18 se presentó la reclamación previa contra la Consejería.

Por el magistrado de instancia se razona en los Fundamentos de derecho que 'En segundo lugar alega prescripción de la acción porque hasta el 1.6.18. no hubo reclamación contra la Consejería; aunque en realidad ya el 29.5.18 se amplió demanda contra la misma. Esta excepción debe ser estimada. El art.59.1. del ET establece el plazo de 1 año para ejercer este tipo de acciones. Desde el 20.5.17., fecha de terminación del contrato, la actora pudo ejercitar la acción de reclamación de la indemnización derivada de la terminación de contrato y de la indemnización sustitutoria de las vacaciones; y hasta el 29.5.17. no amplia la demanda contra la Consejería. Por tanto la acción para reclamar estos conceptos contra la Consejería estaba prescrita.'.

Alega la parte recurrente en el motivo de censura jurídica que no debe estimarse la excepción de prescripción de la acción opuesta respecto de la indemnización sustitutoria de las vacaciones, en base a los preceptos que indica y el art. 1975 del Código Civil por tratarse de responsabilidad subsidiaria, lo que niega y discute la Junta de Andalucía en el escrito de impugnación así como mantiene que no constan vacaciones pendientes.

CUARTO.-El artículo 59.2 del Estatuto de los Trabajadores, invocado como infringido, establece que la acción para ejercitar percepciones económicas derivadas del contrato de trabajo prescribirá en el plazo de un año, plazo que empezará a computarse desde el día en que la acción pudiera ejercitarse.

El art. 1975 del Código Civil, también invocado como infringido, dispone que 'La interrupción de la prescripción contra el deudor principal por reclamación judicial de la deuda, surte efecto también contra su fiador; pero no perjudicará¡ a éste la que se produzca por reclamaciones extrajudiciales del acreedor o reconocimientos privados del deudor.'.

Como recoge la sentencia de la Sala, entre otras, recaída en Recurso de Suplicación nº 1711/2006 'La sentencia del Tribunal Supremo de 20.7.99 (RJ 19996464), sobre el contenido de los arts. 47, 48 y 49 de la Ley 8/1985, de 3 de julio, y 11, 12, 13 y 34 y siguientes del Real Decreto 2377/1985, de 18 de diciembre, recordando las sentencias de 3 de febrero, 4 de febrero, 26 de abril, 28 de mayo, 1 de julio y 16 de julio de 1993, 3 de julio de 1995 y 21 de febrero de 1996), establece que en los casos de conciertos educativos suscritos entre empresas privadas dedicadas a la enseñanza y la Administración Pública, esta última también responde frente a los profesores del centro educativo de las deudas salariales generadas por la actividad laboral y docente de éstos. Como explica la Sentencia dictada de 3 de julio de 1995 'aunque la Administración no asume ninguna posición empresarial en el ámbito de la relación laboral entre el titular del centro y sus profesores, sí queda obligada al pago delegado del salario por cuenta de aquél'. La obligación de pago, en definitiva, deberá recaer sobre Administración y centro concertado, de manera solidaria, concretándose la misma en la condena, en concepto de delegada en el pago, de la Administración por cuenta del colegio codemandado.'.

Con aplicación de los expresados preceptos legales y doctrina judicial al caso que se examina, y teniendo en cuenta las circunstancias concurrentes y las alegaciones de las partes, la Sala llega a la conclusión de que en el caso sometido al presente Recurso de Suplicación deberá la Administración asumir el pago de los conceptos reclamados y objeto de Recurso de Suplicación, y por ello del pago de 1.144,12 € en concepto de indemnización sustitutoria de las vacaciones, dado que la Junta de Andalucía responde en virtud del concierto suscrito y queda obligada al pago delegado del salario por cuenta de aquél, y por ello la reclamación a la empleadora interrumpe la prescripción respecto de la Junta de Andalucía, y por ello debe ser desestimada la prescripción alegada.

En consecuencia, procede estimar el Recurso de Suplicación y condenar a la Junta de Andalucía Consejería de Educación al pago a la demandante de 1.144,12 € en concepto de indemnización sustitutoria de las vacaciones, al no constar el disfrute de vacaciones alegado y proceder su compensación por la baja producida, manteniendo la sentencia de instancia en el resto de sus pronunciamientos.

QUINTO.-Contra la presente sentencia cabe recurso de casación en unificación de doctrina.

Vistos los preceptos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que debemos estimar y estimamos el Recurso de Suplicación interpuesto por Milagrosa contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Máaga de fecha 01/07/2019, recaída en los Autos del mismo formados para conocer de demanda formulada por Milagrosa sobre Procedimiento Ordinario contra la FUNDACION LOYOLA C.E.S SAN JOSÉ y CONSEJERIA DE EDUCACIÓN DE LA JUNTA DE ANDALUCIA. DELEGACIÓN TERRITORIAL DE MÁLAGA, y, en su consecuencia, revocando la sentencia recurrida, desestimamos la excepción de prescripción opuesta por la Junta de Andalucía, y debemos condenar y condenamos a la Junta de Andalucía Consejería de Educación al pago a la demandante de 1.144,12 € en concepto de indemnización sustitutoria de las vacaciones, manteniendo la sentencia de instancia en el resto de sus pronunciamientos, sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes y al Ministerio Fiscal advirtiéndoles que contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina ante la Sala 4ª del Tribunal Supremo, el que deberá prepararse en el plazo de los veinte días siguientes a la notificación de este fallo, durante cuyo plazo se encontraran los autos a su disposición en esta Sede Judicial para su examen, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el art. 2 del Real Decreto Ley 16/2020, de medidas procesales y organizativas para hacer frente al COVID 19 en el ámbito de la Administración de Justicia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.