Sentencia Social Nº 8330/...re de 2014

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Social Nº 8330/2014, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 5909/2014 de 16 de Diciembre de 2014

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Orden: Social

Fecha: 16 de Diciembre de 2014

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: MORALO GALLEGO, SEBASTIAN

Nº de sentencia: 8330/2014

Núm. Cendoj: 08019340012014108362


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08279 - 44 - 4 - 2014 - 8013596

CR

Recurso de Suplicación: 5909/2014

ILMO. SR. SEBASTIÁN MORALO GALLEGO

ILMA. SRA. ASCENSIÓ SOLÉ PUIG

ILMO. SR. FRANCISCO BOSCH SALAS

En Barcelona a 16 de diciembre de 2014

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 8330/2014

En el recurso de suplicación interpuesto por Comite de Empresa de Idneo Technologies, S.L. frente a la Sentencia del Juzgado Social 2 Terrassa de fecha 13 de mayo de 2014 dictada en el procedimiento Demandas nº 264/2014 y siendo recurrido/a Idneo Technologies, S.L.. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. SEBASTIÁN MORALO GALLEGO.

Antecedentes

PRIMERO.-Con fecha 19 de marzo de 2014 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Conflicto colectivo, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 13 de mayo de 2014 que contenía el siguiente Fallo:

'Que estimando la excepción de caducidad de la acción, desestimo la demanda interpuesta por el Comité de Empresa de Idneo Technologies SL, absolviendo a IDNEO TECHNOLOGIES SL de todos los pedimentos en su contra. '

SEGUNDO.-En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

'Primero.- La parte actora compareciente al acto de juicio oral supone la totalidad del Comité de Empresa de la demandada INDNEO TECHNOLOGIES SL (hecho no controvertido)

Segundo.- La mercantil IDNEO TECHONOLOGIES SL, a 31/10/2013 tenía un total de 186 trabajadores (hecho conforme)

Tercero.- La demandada asume la existencia de 64 trabajadores subrogados de la mercantil SONY ESPAÑA SA (hecho conforme).

Cuarto.- Los trabajadores subrogados tenían una parte de salario fijo y otra variable. Hasta 2012 se calculaba teniendo en cuenta el resultado corporativo del Grupo Empresarial al que pertenece IDNEO (10%), el resultado de la propia empresa (15%) y el desempeño individual de cada trabajador de sus funciones salariales (75%) -hecho conforme-

Entre el 03/07/2013 y el 23/07/2013 los 64 trabajadores recibieron notificación individual en la que se les comunicaba que en el abono de la retribución variable a partir de 2013 se introducía el criterio 'on/off' según el cual es requisito para acceder a la retribución variable que la empresa o el grupo obtengan beneficios (hecho conforme).

Quinto.- Se instó procedimiento ante el Tribunal Laboral de Cataluña; cuyo acto de mediación acabó sin avenencia el 23/12/2013 (actuaciones).

Décimo.- El Comité de Empresa planteó demanda en fecha 19/03/2014, que por turno de reparto correspondió a este Juzgado. '

TERCERO.-Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, la parte demandada, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.


Fundamentos

PRIMERO.-Recurre en suplicación el comité de empresa demandante, contra la sentencia de instancia que desestima la demanda de conflicto colectivo en materia de modificación sustancial de condiciones de trabajo, al acoger la excepción de caducidad de la acción invocada por la empresa.

Al amparo de la letra b) del art. 193 de la LRJS se formula el primer motivo del recurso que interesa la revisión del hecho probado cuarto y la adición de un nuevo hecho probado cuarto bis.

La primera de tales pretensiones no puede ser acogida, en la medida en que no se discute, ni puede discutirse, la literalidad de las notificaciones remitidas por la empresa a cada uno de los 64 trabajadores a los que se refiere el ordinal impugnado.

El contenido y gramaticalidad de tales notificaciones escritas no puede ser objeto de discusión alguna, y es evidente que en ellas se dice que la empresa introducirá el criterio 'on/off' para el abono de la retribución variable a partir de 2013, según el cual es requisito para acceder a la retribución variable que la empresa o el grupo obtengan beneficios.

Esas notificaciones escritas no se limitan simplemente a comunicar el pago de las retribuciones variables del ejercicio de 2012, sino que también informan de esa modificación de condiciones de trabajo que introduce la empresa en las retribuciones variables futuras que es el objeto del presente litigio.

Así lo acepta incluso la propia parte recurrente, por más que se diga ahora que se trata de una referencia muy escueta a dicha cuestión sin mayores precisiones, cuando lo cierto es que ha sido justamente con base en dichas notificaciones que se plantea la demanda de conflicto colectivo de modificación sustancial de condiciones de trabajo, llegándose incluso a sostener que se pretende con ello alterar el régimen legal pactado en el convenio colectivo de aplicación mediante la reinterpretación que del mismo quiere hacer la empresa, lo que demuestra hasta que punto eran conscientes los demandantes del alcance de la notificación empresarial como modificación sustancial de condiciones de trabajo.

La mejor prueba de ello es que han planteado la demanda de conflicto colectivo en tales términos.

Y tampoco puede accederse a la adición de un nuevo hecho probado cuarto bis, porque la redacción alternativa propuesta no solo no afecta a la cuestión de la caducidad de la acción apreciada en la sentencia, sino que es en realidad una conclusión de naturaleza jurídica sobre las supuestas obligaciones asumidas por la empresa en la subrogación de los trabajadores provenientes de SONY a los que afecta el convenio colectivo, y que no puede ser incluida en los hechos probados, más allá de la mera mención que pueda hacerse a los acuerdos de 20 de septiembre de 2010 y 6 de junio de 2012, cuya literalidad es obviamente indiscutida y que pueden por lo tanto ser analizados libremente por la sala en la medida en que pudieren resultar relevantes para la resolución del recurso, sin que deban modificarse a tal efecto los hechos probados.

A lo que debemos añadir que el recurso ni tan siquiera contiene un motivo específico de derecho para la eventual resolución del fondo del asunto, sino que tan solo cuestiona la estimación por el juez de instancia de la excepción de caducidad de la acción, con lo que la sala no podría entrar a resolver la cuestión de fondo para juzgar la posible ilegalidad de la actuación empresarial, de forma que en el caso de estimar el recurso de suplicación deberíamos limitarnos a declarar que la acción no se encuentra caducada, revocando entonces la sentencia para que el juzgado de lo social dicte una nueva resolución resolviendo sobre el fondo del asunto que ha quedado imprejuzgado.

SEGUNDO.-Por la vía de la letra c) del art. 193 LRJS se formula el motivo segundo que en dos apartados diferentes denuncia infracción de los arts. 59.4º ET y 138 de la LRJS , art. 153 de la misma norma y doctrina jurisprudencial que se cita, para sostener que no debe aplicarse en este caso el plazo de caducidad de la acción de 20 días que establecen dichos preceptos legales, porque no puede considerarse que haya existido una comunicación expresa de la citada modificación a los trabajadores o a sus representantes legales, al no haberse realizado con las suficientes garantías de seguridad jurídica aquellas notificaciones del mes de julio de 2013 a que se refiere el hecho probado segundo; entendiendo además que el fondo del asunto estriba sobre la interpretación que haya de hacerse sobre los establecido en el convenio colectivo y los acuerdos posteriores que regulan la retribución variable, lo que debería discutirse por la vía del procedimiento ordinario de conflicto colectivo al que resulta de aplicación el plazo de prescripción de un año del art. 59 ET , que no el de caducidad de 20 días previsto para la impugnación de las modificaciones sustanciales de condiciones de trabajo por el procedimiento del art. 138 de la LRJS .

Pretensión que no puede ser acogida, cuando han sido los propios demandantes los que han formulado la demanda por la vía del procedimiento de modificación sustancial de condiciones de trabajo del art. 138 de la LRJS , al considerar la actuación de la empresa contraria a derecho porque supone precisamente una modificación sustancial de condiciones de trabajo a criterio de los demandantes, en la medida en que comparta una interpretación unilateral de lo establecido en el convenio colectivo y los posteriores pactos.

Así lo vuelven a reiterar en el recurso, cuando afirman y sostienen que estamos ante una modificación sustancial de condiciones de trabajo, con lo que ninguna duda cabe que resultan aplicables las reglas sobre caducidad de la acción del art. 138 LRJS y 59.4º ET .

Y llegados a este punto debemos recordar lo que establece al respecto el Tribunal Supremo en la sentencia de 9 de diciembre de 2013 'Desde el punto de vista procesal, el cauce por el que han de discurrir las demandas que versen sobre la modificación sustancial de condiciones de trabajo a que se refiere el artículo 41.2 del Estatuto de los Trabajadores habrá de ser el del proceso de conflicto colectivo, por exigirlo expresamente el artículo 153.1 de la LRJS , pero naturalmente con las especialidades que para esas acciones se desprende del cuerpo normativo conjunto que regula el ejercicio de tales pretensiones, o, lo que es lo mismo, con observancia de las especialidades que para el ejercicio de tales acciones se desprende de la Ley.'

De lo que se desprende que el plazo para el ejercicio de esa acción de conflicto colectivo no puede ser el general y ordinario de prescripción de un año aplicable en el art. 153 LRJS , sino el singular y específico de caducidad del 20 días del art. 138 LRJS .

Como señala sobre este particular la sentencia de esta misma sala de 15 de febrero de 2013 ( rec.- 56/2012 ): 'El art. 59.4 ET prevé que el plazo de caducidad, regulado para los despidos en el art. 59.3 ET , será de aplicación a las acciones contra las decisiones empresariales en materia de movilidad geográfica y modificación sustancial de condiciones de trabajo , subrayando, a continuación, que el plazo se computará desde el día siguiente a la fecha de notificación de la decisión empresarial, tras la finalización, en su caso, del período de consultas. El art. 59.3 ET prevé un plazo de caducidad de veinte días hábiles, que se suspende desde la solicitud de conciliación ante el órgano público de mediación, arbitraje y conciliación competente'.

Tras lo que nuestra anterior sentencia, sigue diciendo: ' la impugnación de las modificaciones sustanciales, tanto colectivas como individuales, están sometidas al plazo de caducidad. En este sentido, el TS a partir de su sentencia de 21-2-1997 sienta doctrina señalando que la caducidad del art. 59.4 ET es aplicable a los dos tipos de procedimiento, tanto al individual como al de conflicto colectivo sobre modificación sustancial de condiciones de trabajo , y ello por las dos siguientes decisivas razones: a) porque la caducidad se predica de la acción y ésta se ejerce con el mismo contenido, aunque con distinto ámbito en los dos tipos de procesos; b) porque la finalidad de la caducidad es evitar la indefinición en situaciones que afectan gravemente a ambas partes, y esta finalidad quedaría burlada si sólo se aplicara a los conflictos individuales'.

A lo que debemos nosotros debemos añadir ahora lo que se dice en igual sentido en la precitada sentencia del Tribunal Supremo, cuando destaca que 'en las reclamaciones referidas a la modificación sustancial de las condiciones de trabajo la idea de celeridad impulsa evidentemente la ordenación procesal que se hace del cauce para impugnarla en un breve plazo de tiempo, lo que además redunda en beneficio de la seguridad jurídica, razones de la regulación del proceso y de la decisión que adoptó la sentencia recurrida que excluyen cualquier planteamiento de vulneración del artículo 24 CE '

Sigue razonando nuestra anterior sentencia que: 'el plazo de caducidad es aplicable se haya seguido o no por la empresa el procedimiento del art. 41 ET , como ahora prevé expresamente el art. 138.1 LRJS .', tras recordar que el Tribunal Supremo venía entendiendo (SS. de 18-7-1997 , 7-4-1998 , 8-4-1998 , 11-5-1999 , entre otras) que el proceso especial regulado en el art. 138 de la Ley de Procedimiento Laboral (LPL ) tiene como presupuesto la existencia real de modificaciones sustanciales de trabajo tal y como se conciben en el artículo 41 del ET . De modo que cuando no se cumplen por el empleador las exigencias formales del precepto: apertura del período de consultas, acuerdo a favor de la mayoría de los representantes de los trabajadores y notificación a éstos de la medida aprobada con una antelación mínima de 30 días a la fecha de su efectividad, en el caso de las modificaciones colectivas, o notificación de la medida a los trabajadores y sus representantes legales en el plazo citado cuando se trata de modificaciones individuales, 'no puede entenderse que la medida se ajusta a lo establecido en el art. 41 del ET , siendo entonces el proceso ordinario el adecuado para reclamar frente a la medida y no el especial del art. 138 LPL , el de conflicto colectivo si es que se impugna la práctica empresarial por ese cauce, pero en tal caso sin sometimiento a plazo de caducidad'. En suma, que 'la decisión patronal podrá considerarse como modificación sustancial de condiciones de trabajo a efectos procesales y sustantivos, sólo en la medida en que pueda ser reconocible o identificada como tal, por haberse adoptado cumpliendo las exigencias de forma del art. 41 ET . Entonces sí será obligada su impugnación por la modalidad procesal del art. 138 LPL y estará la acción sujeta al plazo de caducidad fijado por dicho precepto y el art. 59.4 ET . En caso contrario la acción habrá de seguir el cauce del procedimiento ordinario, o el de conflicto colectivo si se ejercita acción de esta naturaleza y ni una ni otra estará sometida a plazo de caducidad'.

Tras lo que la sentencia de esta sala concluye definitivamente que : ' la referida doctrina jurisprudencial, sobre la no aplicación de la caducidad cuando el empresario incumple las exigencias formales del art. 41 ET -pues entonces no estamos en el proceso especial del art. 138 LPL sino en uno ordinario-, no debe entenderse ya de aplicación una vez vigente la LRJS, en la que la impugnación de las modificaciones sustanciales, tanto colectivas como individuales, está sometida al plazo de caducidad se haya seguido o no por la empresa el procedimiento del art. 41 ET , como se desprende bien a las claras de la literalidad del art. 138.1 LRJS '.

Lo que en su aplicación al supuesto enjuiciado nos lleva a considerar que los demandantes han dejado transcurrir sobradamente ese plazo de caducidad, toda vez que la modificación de las condiciones sustanciales de trabajo fueron notificadas por escrito a los trabajadores en el mes de julio de 2013: se instó procedimiento ante el Tribunal Laboral de Cataluña cuyo acto de mediación sin avenencia tuvo lugar el 23 de diciembre de 2013, y no se formula la presente demanda de conflicto colectivo hasta el 19 de marzo de 2014, excediendo manifiestamente el plazo de caducidad de 20 días del que se dispone para el ejercicio de la acción, aún defiriendo incluso el día inicial del cómputo a la entrada en vigor de ese nuevo sistema retributivo el 1 de enero de 2014.

El hecho de que esta decisión de la empresa pudiere comportar una vulneración de lo establecido en el convenio colectivo o los pactos posteriores afectaría a la legalidad de la misma, pero no al plazo para la interposición de la acción judicial.

De la misma forma que esa circunstancia tampoco afectaría al tipo de procedimiento a través del que debe articularse el conflicto colectivo, que no es otro que el de la modalidad procesal de modificación sustancial de condiciones de trabajo del art. 138 de la LRJS , con las diferencias, singularidades y especialidades que esto implica respecto al procedimiento ordinario y general de conflicto colectivos del art. 153 LRJS , entre ellas y significadamente, la del plazo de caducidad para el ejercicio de la acción.

Finalmente, ya hemos dicho que las notificaciones escritas remitidas por la empresa a sus trabajadores en el mes de julio de 2013 se referían de forma expresa y manifiesta a la modificación relativa al abono en lo sucesivo de la retribución variable a partir de 2013 con la introducción del criterio ' on/off', por lo que no puede alegarse que esta decisión empresarial no había sido debidamente notificada a los trabajadores al efecto de establecer el día inicial del cómputo del plazo de caducidad.

Esa notificación había sido realizada por escrito, y aún teniendo en cuenta y descontando el periodo vacacional que pudieren haber disfrutado los trabajadores en el mes de agosto, el plazo de caducidad de 20 días estaría ampliamente superado si no se presenta la demanda hasta el 19 de marzo de 2014, tras haberse celebrado la conciliación sin avenencia el 23 de diciembre de 2013.

Con independencia de la posibilidad que pudiere quedarles a los trabajadores de plantear otro tipo de procedimientos individuales o colectivos en función de los efectos, alcance y consecuencias jurídicas finalmente derivadas de esa actuación de la empresa, es lo cierto que en ningún caso cabía la posibilidad de formular demanda de modificación sustancial de condiciones de trabajo por la vía del conflicto colectivo una vez caducado el plazo para su interposición.

Deberemos por ello desestimar el recurso para confirmar en sus términos la sentencia de instancia, dejando imprejuzgada la cuestión relativa al fondo del asunto sobre la mayor o menor legalidad de la actuación empresarial.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación del COMITÉ DE EMPRESA de IDNEO TECHNOLOGIES, S.L contra la Sentencia de fecha 13 de mayo de 2014, dictada por el Juzgado de lo Social 2 de los de Terrassa , en el procedimiento número 264/2014, seguido en virtud de demanda de modificación sustancial de condiciones de trabajo formulada por los recurrentes frente a IDNEO TECHNOLOGIES, S.L , y en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución en todas sus partes.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

La presente resolución no es firme y contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, el cual deberá prepararse mediante escrito con la firma de Abogado y dirigido a ésta Sala en donde habrá de presentarse dentro de los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos establecidos en el Art. 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Asímismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el art. 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , consignará como depósito, al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER , Oficina núm. 6763, sita en Ronda de Sant Pere, nº 47, Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación los números indicativos del recurso en este Tribunal.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el art. 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER (oficina indicada en el párrafo anterior), Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación los números indicativos del Recurso en este Tribunal, y debiendo acreditar el haberlo efectuado, al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.-La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.


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