Última revisión
10/11/2008
Sentencia Social Nº 8333/2008, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 4792/2008 de 10 de Noviembre de 2008
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Orden: Social
Fecha: 10 de Noviembre de 2008
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: BRACERAS PEñA, MARIA NATIVIDAD
Nº de sentencia: 8333/2008
Núm. Cendoj: 08019340012008108001
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 44 - 4 - 2007 - 0026808
MVS
ILMA. SRA. SARA MARIA POSE VIDAL
ILMO. SR. ADOLFO MATIAS COLINO REY
ILMA. SRA. NATIVIDAD BRACERAS PEÑA
En Barcelona a 10 de noviembre de 2008
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 8333/2008
En el recurso de suplicación interpuesto por Nuria frente a la Sentencia del Juzgado Social 2 Barcelona de fecha 6 de Marzo de 2008 dictada en el procedimiento Demandas nº 638/2007 y siendo recurrida -I.N.S.S.- (Instituto Nacional de la Seguridad Social), MUTUA ASEPEYO, -T.G.S.S.- (Tesorería Gral. Seguridad Social) y Escola CEE Francesc Bellapart. Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. NATIVIDAD BRACERAS PEÑA.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 5 de Septiembre de 2007 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Accidente de trabajo, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 6 de Marzo de 2008 que contenía el siguiente Fallo:
"Desestimo la demanda , interpuesta por Nuria contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS), la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS), Mutua Asepeyo y Escola CEE Francesc Bellapart absolviendo a los demandados de las pretensiones contra ellos ejercitadas."
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
"PRIMERO.- Nuria , nacida el día 31.08.1961, con DNI nº NUM000 , se encuentra afiliada a la Seguridad Social. Por sentencia del TSJ Catalunya de 5.12.2003 fue declarada en situación de IPT, derivada de enfermedad común, para la profesión habitual de administrativa con las siguientes patologías: trastorno esquizofreniforme sin descompensaciones psicóticas actualmente (f. 179 a 183).
SEGUNDO.- Habiéndose recibido escrito de iniciación de actuaciones formulado por la Mutua en fecha de 12.09.2007, se tramitó expediente de incapacidad por el INSS, siendo reconocida la actora por la UVAMI en fecha 2.08.2007 con el siguiente resultado: " tendinitis de quervain intervenida, STC carpiano derecho-izquierda leve". En fecha de 23.10.2007 se dictó resolución por el INSS por la que no declaraba la existencia de lesiones permanentes no incapacitantes derivadas de enfermedad profesional (f. 213)
TERCERO.-Contra dicha resolución fue interpuesta la oportuna reclamación en vía previa al considerar la actora estar en situación de IPP derivada de enfermedad profesional, accidente de trabajo o enfermedad común, que fue desestimada en fecha 12.12.2007 (f. 192).
CUARTO.- La profesión habitual de la demandante es la de logopeda.
QUINTO.- La trabajadora prestaba sus servicios en la Escola CEE Francesc Bellapart en Sabadell, centro de enseñanza especial para niños disminuidos que se dividen en cuatro grupos: autistas, disminuidos mentales, pluridiscapacitados físicos y trastorno de conducta. La actora se ocupaba de un grupo de niños disminuidos mentales, autónomos motrizmente, de 6 a 10 años, impartiendo sesiones de 45 minutos con uno o dos niños. Una vez al trimestre se hacen salidas externas extraescolares (f. 157 a 159)
SEXTO.-En fecha 11.07.2007 la actora fue declarada apta con restricciones en la valoración médica realizada por la Generalitat, siendo éstas: evitar la manipulació de càrregues, evitar la sobrecàrrega física. (f. 64)
SÉPTIMO.-Desde el 1.09.2007 presta sus servicios en otro centro de la Generalitat (hecho no controvertido)
OCTAVO.-El CEE Francesc Bellpart tiene concertada la cobertura del riesgo derivada de accidente de trabajo con Mutua Asepeyo.
NOVENO.-La demandante acredita el período mínimo de cotización para causar derecho a la prestación. La base reguladora no controvertida de la prestación, de ser estimada la demanda, en caso de enfermedad común asciende a 2350,20 euros, caso de enfermedad profesional a 2247,29 euros, siendo la de accdente de trabajo de 2247,29 euros mensuales.
DÉCIMO.-La demandante padece las siguientes patologías: tendinitis de quervain intervenida, STC carpiano derecho-izquierda leve"
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que de la parte contraria, a la que se dió traslado ímpugnó únicamente l'advocat de la Generalitat en representación del Departament d'Educació, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO: Contra la sentencia de instancia que desestimó la demanda inicial sobre declaración de la parte actora en situación de incapacidad permanente parcial por accidente de trabajo o subsidiariamente, enfermedad profesional o enfermedad común, se alza en suplicación dicha parte demandante articulando su recurso por la vía de los apartados b) y c) del artículo 191 de la vigente Ley de Procedimiento Laboral . Su petición final en el recurso se limita a interesar el reconocimiento de la incapacidad, sin pretender que lo sea por las contingencias indicadas en primer lugar sino que, por tanto, habría de ser por enfermedad común, según en el cuerpo de la sentencia resolvía la instancia.
Como modificación del relato fáctico de la sentencia se interesa que se reformen dos hechos probados. Así, para el sétimo solicita que conste que "desde el 1.9.2007 presta sus servicios en otro centro de la Generalitat como consecuencia de la adaptación del lugar de trabajo en aplicación del art. 25 de la Ley 31/1995, de Prevención de Riesgos Laborales , al ser considerada apta con restricciones para el lugar de trabajo, de maestra de audición de lenguaje". Sin embargo, no puede ser acogido puesto que su constancia y consideración no es relevante para motivar un cambio en el signo del fallo, puesto que las razones por las que la empleadora hubiera preferido asignarle otro puesto o centro de trabajo no necesariamente evidencian sus impedimentos físicos.
Y para el décimo de los ordinales fácticos, en el que se describen las dolencias de la demandante, se solicita que se añada: "patología en ambas manos que le impide trabajar de forma normal aún el tratamiento médico continúa incapacitada y limitada para los esfuerzos (sic)". Pero tampoco puede acogerse puesto que introduce valoraciones predeterminantes del fallo, al señalar expresamente su incapacidad para trabajar.
SEGUNDO: El motivo fundado en el apartado c) del art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral contiene la censura jurídica a la sentencia de instancia, centrándose en la denuncia por infracción del art. 137.3 de la Ley General de
Seguridad Social, interesando se le reconozca en situación de invalidez permanente parcial.
Una reiterada doctrina jurisprudencial pone de manifiesto que la valoración de la invalidez permanente debe realizarse atendiendo fundamentalmente a las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos del trabajador, en tanto tales limitaciones determinan la efectiva restricción de la capacidad de ganancia. En el caso de la incapacidad permanente parcial el citado precepto la define como la que sin alcanzar el grado de total, ocasione al trabajador una disminución no inferior al 33% en su rendimiento normal para dicha profesión, sin impedirle la realización de las tareas fundamentales de la misma.
En el caso que aquí se examina, las dolencias que la parte demandante padece, y que se describen en el inalterado relato histórico de la sentencia recurrida, configuran un cuadro que no alcanza a mermar, con carácter presumiblemente definitivo, el rendimiento habitual en su profesión de logopeda en más de un 33% dado que se trata de patología manual que le impide la realización de esfuerzos con estas extremidades así como labores prolongadas de manipulación, lo cual no se halla entre las exigencias o tareas requeridas en su puesto de trabajo, (sin perjuicio de que en casi todo empleo sea preciso una mínima manipulación de algún material, pero esto es de carácter totalmente secundario y accesorio en el caso de la citada profesión).
Consecuentemente, la Sala ha de concluir que la misma no se halla en la situación que el precepto invocado describe y, por ello, la sentencia de instancia debe ser confirmada con desestimación del recurso.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por Nuria contra la sentencia dictada el 6 de Marzp de 2008 por el Juzgado de lo Social nº 2 de Barcelona en los autos seguidos con el nº 4792/08, a instancia de Nuria contra MUTUA ASEPEYO, ESCOLA CEE FRANCESC BELLAPART, el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución.
Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral (Real Decreto Legislativo 2/1995, de 7 de abril ).
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Así, por esta nuestra sentencia; la pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente, de lo que doy fe.

