Sentencia Social Nº 8338/...re de 2007

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26/11/2007

Sentencia Social Nº 8338/2007, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 281/2006 de 26 de Noviembre de 2007

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Orden: Social

Fecha: 26 de Noviembre de 2007

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: AZON VILAS, FELIX VICENTE

Nº de sentencia: 8338/2007

Núm. Cendoj: 08019340012007108218

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2007:13501


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2006 - 0012125

EL

ILMO. SR. FÉLIX V. AZÓN VILAS

ILMO. SR. MIGUEL ANGEL FALGUERA BARÓ

ILMO. SR. EMILIO DE COSSIO BLANCO

En Barcelona a 26 de noviembre de 2007

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 8338/2007

En el recurso de suplicación interpuesto por Juan Luis y T.V.E., S.A. frente a la Sentencia del Juzgado Social 2 Barcelona de fecha 30 dictada en el procedimiento Demandas nº 281/2006 y siendo ambos recurridos . Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. FÉLIX V. AZÓN VILAS.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 24 de abril de 2006, tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Reclamaciones grandes empresas (TV,RENFE), en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 30 de junio de 2006 , que contenía el siguiente Fallo:

" Estimo en parte la demanda interpuesta por Juan Luis contra T.V.E, S.A y declaro que entre las partes existe una relación laboral de carácter indefinido, de aplicación al trabajador el Convenio Colectivo de RTVE atendiendo a su categoría de redactor y antigüedad recogida en el fundamento jurídico sexto, sin que le sea de aplicación lo establecido en dicho convenio para los trabajadores fijos, y en concreto lo en los arts. 61, 63 y 65 del referido convenio al no ser trabajador fijo. "

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

" PRIMERO.- Juan Luis ha venido prestando sus servicios para TVE, S.A celebrando con dicha entidad los siguientes contratos de duración determinada desde el 14 de marzo de 2002 (f. 236 a 247):

Contrato de fecha 14.03 .2002, con efectos desde ese día en el espacio provisionalmente titulado "El debate de la 2", hasta el 30.06.2003, para realizar funciones de coordinador de público e invitados.

Contrato de fecha 9.10.2003, con efectos desde ese día en el espacio vrovisionalmente titulado "El debate de la 2", hasta el 30.06.2004, para realizar funciones de asesor de contenidos.

Contrato de fecha 27.10.2004 con efectos desde ese día en el espacio provisionalmente titulado "Debat politic", hasta el 31.07.2005, que pasa a denominarse "Geometría Variable", para prestar funciones de asesor de contenidos.

Contrato de fecha 22.09.2005 con efectos desde ese día en el espacio provisionalmente titulado "Geometría Variable", para prestar funciones de asesor de contenidos.

SEGUNDO.- El actor percibe un salario mensual bruto de 2.352,94 euros (hecho no controvertido).

TERCERO.-El actor ha venido desempeñando desde el 14.03.2002 funciones de redactor (f. 185 y no negado por la parte demandada)

CUARTO-El actor intervino como redactor en el programa "25 anys d'informatius en català", con anterioridad al 30.06.2004 así como en el programa dedicado al Referéndum 2006. Entre el 14.03.2002 y el 30.06.2003 intervino como redactor en "Capital Humá" (testifical de Felipe y de Lázaro )

QUINTO.- El actor es licenciado en periodismo (f. 186).

SEXTO-El Sr. Juan Luis tiene su mesa de trabajo en TVE Sant Cugat y utiliza los medios de dicha entidad (f. 187 y declaración testifical de Carlos Francisco ).

SÉPTIMO.- En fecha de 22.05.1997 la Comisión mixta y paritaria formada por la Dirección de RTVE y los representantes del Comité General Intercentros firmaron un acuerdo sobre el pase a fijeza de los trabajadores con contratos de obra según lo prevenido en el art. 15.4 del convenio colectivo vigente de RTVE y sus sociedades.(f. 229 a 234 )

OCTAVO.- Intentada la conciliación entre las partes en fecha de 15.05.2006, ésta terminó sin avenencia (f. 19). "

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunciaron recurso de suplicación la parte actora y demandada , que formalizaron dentro de plazo, y que se impugnaron respectivamente, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos

Primero: Se articulan recursos por ambas partes, tanto la empresa TVE SA, como por parte del trabajador; la empresa articula el recurso en base a dos tipos de motivos: en primer término, al amparo de la letra b) del articulo 191 del R. D. Legislativo 2/1995, de 7 de Abril , por el que se aprueba el T. R. de la Ley de Procedimiento Laboral, se pretende la revisión de los hechos declarados probados; y finalmente, al amparo de la letra c) del articulo 191 del R. D. Legislativo 2/1995, de 7 de Abril , por el que se aprueba el T. R. de la Ley de Procedimiento Laboral, se alega infracción de los apartados 1 y 3 del artículo 15 del Estatuto de los Trabajadores , y en otro motivo se denuncia la infracción de los artículos 15.1, 13.1 y 2, 9.2 y 8.2 del convenio colectivo de la empresa. El trabajador por su parte formula recurso en base tan sólo a un motivo articulado al amparo de la letra c) y en él denuncia el incumplimiento de los artículos 61, 63, 65 y 2.3 del convenio colectivo en relación con el artículo 15 del Estatuto de los Trabajadores y 14 de nuestra Constitución.

Ambos recursos han sido impugnados de contrario. Se estudiará primero la propuesta de modificación de hechos probados, y posteriormente se estudiarán los motivos de derecho.

Segundo.- Al respecto de la modificación de los hechos declarados probados debe señalarse que la jurisprudencia viene exigiendo con reiteración, hasta el punto de constituir doctrina pacifica, que para estimar este motivo es necesario que concurran los siguientes requisitos:

1º.- Que se señale con precisión cuál es el hecho afirmado, negado u omitido, que el recurrente considera equivocado, contrario a lo acreditado o que consta con evidencia y no ha sido incorporado al relato fáctico.

2º.- Que se ofrezca un texto alternativo concreto para figurar en la narración fáctica calificada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, bien complementándolos.

3º.- Que se citen pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se considera se desprende la equivocación del juzgador, sin que sea dable admitir su invocación genérica, ni plantearse la revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso; señalando la ley que el error debe ponerse de manifiesto precisamente merced a las pruebas documentales o periciales practicadas en la instancia.

4º.- Que esos documentos o pericias pongan de manifiesto, el error de manera clara, evidente, directa y patente; sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables, de modo que sólo son admisibles para poner de manifiesto el error de hecho, los documentos que ostenten un decisivo valor probatorio, tengan concluyente poder de convicción por su eficacia, suficiencia, fehaciencia o idoneidad. Y

5.º Que la revisión pretendida sea trascendente a la parte dispositiva de la sentencia, con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión a nada práctico conduciría, si bien cabrá admitir la modificación fáctica cuando no siendo trascendente es esta instancia pudiera resultarlo en otras superiores.

Sentado lo anterior debemos pasar a analizar las pretensiones concretas.

En el primer motivo de recurso empresarial se solicita que se modifique el hecho declarado probado quinto para añadir un segundo párrafo con el siguiente contenido: "En los acuerdos alcanzados en el XVII Convenio Colectivo de la empresa, para los trabajadores en situación laboral de contratados indefinidos, les será de aplicación la totalidad de las condiciones establecidas en el Convenio colectivo de la empresa con las excepciones de la promoción profesional, los traslados, así como cualquier otro aspecto ligado a la plaza, a partir de la fecha de la firma de estos acuerdos, o sea el 5 de marzo de 2004. "

La pretensión debe prosperar, pues responde a aspectos que obran documentalmente acreditados del proceso, y además puede resultar trascendente para el resultado del recurso.

Tercero.- En el primer motivo del recurso de la empresa se pone en cuestión que deba reconocerse al trabajador la condición de indefinido, y ello por cuanto se alega que tan sólo en una ocasión se le ha ocupado en tareas distintas de las que son objeto del contrato de trabajo suscrito el 27 de octubre de 2004, en concreto se dice que lo fue para el programa "Referéndum 2006", según se deduciría el hecho declarado probado cuarto y del razonamiento jurídico tercero, último párrafo. Se cita a tal efecto la sentencia del Tribunal Supremo del 22-12-89 y la de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de fecha 15 de febrero de 2005 . Esta última sentencia cuando habla de los contratos de obra señala que

"lo esencial no es que haya una obra o servicio determinado que motivan la contratación del trabajador, sino que a éste se le contrate para prestar sus servicios en ella; por tanto, no cabe utilizar esta figura contractual para realizar labores distintas a las de la obra o servicio objeto de contratación, como ocurre cuando se le destina a labores en sustitución de las que, ajenas a esa finalidad, hacían quienes pasan a dedicarse a ellas.

C) Ahora bien, el hecho de que estos contratos tengan por objeto que el trabajador preste sus servicios en una concreta obra o servicio dotada de esas características no significa que si, durante la vigencia del mismo, realiza cualquier trabajo distinto al que constituye su objeto, se esté ante un fraude de Ley en el uso de ese tipo de contratación temporal y, por tanto, que el contrato en cuestión se transforme en uno de duración indefinida, al amparo de lo dispuesto en el art. 15-3 ET .

Conclusión que deviene de que esa calificación del contrato no opera automáticamente por el simple hecho de prestar servicios ajenos al objeto propio de un contrato temporal de esa naturaleza, cualquiera que sean las circunstancias y razones de esa extralimitación, tal y como tuvo ocasión de decirlo la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, en su sentencia de 22 de diciembre de 1989 ( RJ 1989, 9259 ) , con palabras que conviene reproducir, ya que difícilmente podríamos explicarlo en forma más certera: 1... la desviación intencional propia de una actuación defraudatoria en el ámbito de la contratación laboral exige una abierta y manifiesta contradicción entre los términos del contrato y el ulterior comportamiento adoptado por las partes que lo suscribieron en relación con la finalidad objetiva perseguida con el mismo, sin que, por tanto, quepa tachar de fraudulento a aquél por la simple aparición, en su desarrollo, de alguna ocasional nota destipificadora de su propio carácter cuando, en contraposición, se advierte una constante línea de desenvolvimiento contractual acorde con su específica naturaleza. Para que el fraude de Ley pueda, pues, viciar el contrato, privándole de los efectos que le son propios, ha de patentizarse la radical discordancia entre el fin propio de aquél y el realmente perseguido por las partes, que revele la anómala utilización de una norma legal para conseguir un resultado prohibido por el ordenamiento jurídico...». Doctrina que llevó al Alto Tribunal a confirmar el carácter temporal del contrato y, por ello, la inexistencia de despido, en el caso de quien había prestado servicios durante cinco años en la obra objeto del contrato sin más interrupciones que durante dos períodos de 2 días y menos de un mes, en que lo hizo en otras".

Pero entiende la Sala que no puede aplicarse dicha doctrina, que compartimos, al caso presente, pues no se trata aquí de ocupar durante un par de días en el programa "Referéndum 2006" al trabajador que fue contratado para el espacio "debat polític", pues no dice eso la sentencia, sino que parece que desarrolló toda la actividad del período del referéndum, que como es notorio hubo de durar un período cercano a un mes, y dicho desplazamiento no puede ser considerado intrascendente a los efectos de la declaración de fraude de ley en la contratación, sino que más bien nos muestra que el trabajador era contratado formalmente con un objeto y posteriormente era ocupado donde se presentaba la necesidad. Ello ya ocurría en los periodos anteriores a octubre 2004, pero es evidente que no podemos tener en cuenta dichos datos a los efectos aquí discutidos. No obstante, hemos visto que la variación en el objeto del contrato es de semejante importancia que debe implicar la declaración de existencia de fraude de ley en la contratación, tal como adecuadamente hace la sentencia combatida, y ello implica la declaración de tener la condición de duración indefinida la relación laboral que une a las partes.

En consecuencia se desestima el primer motivo del recurso empresarial.

Cuarto.- En el segundo motivo denuncia la empresa la infracción de los artículos 15.1, 13.1 y 2, 9.2 y 8.2 del convenio colectivo y alega que no es posible reconocer al trabajador la categoría de redactor, por cuanto ello está en contradicción con el artículo 15.1 del vigente convenio colectivo que exige unas actuaciones especificas para la creación de una plaza de plantilla o su cobertura y el reconocimiento de una categoría profesional distinta a la reconocida en el contrato suscrito.

Al respecto conviene reseñar que la sentencia entiende que no se trata de un proceso de clasificación profesional, lo que haría inacumulable la pretensión al resto de las debatidas, y en razón a ello entra a determinar la categoría profesional que corresponde al trabajador. El recurso razona que por el mismo motivo cabe el recurso contra dicha declaración, y ello por cuanto el elemento central del debate no sería la clasificación profesional sino la aplicabilidad o no del convenio colectivo, citando para ello las sentencias del Tribunal Supremo de 27 de septiembre 2004 y 18 de marzo del 2005 . El escrito de impugnación no da argumentación alguna, sino que se limita a reproducir lo razonado por la sentencia de la instancia.

Al respecto entiende la Sala que no nos hallamos ante un supuesto de clasificación profesional que debería haberse tramitado por la modalidad procesal del articulo 137 de la Ley de Procedimiento Laboral , sino que ciertamente el objeto del debate es la aplicabilidad o no del convenio colectivo de Radiotelevisión Española a la relación contractual que mantiene el trabajador con la demandada: en razón a ello cabe recurso de suplicación y podemos entrar a analizar esta cuestión.

La Sala que no puede aceptarse la pretensión del recurso de que se modifique la sentencia combatida en cuanto reconoce la categoría profesional de redactor al demandante, pues la alternativa es el mantenimiento de la definición profesional que se contiene en el contrato de obra "asesor de contenidos" y dicha categoría no esta en el convenio colectivo vigente; y si hemos de aplicar el convenio, necesariamente ha de concretarse a que categoría se equipara la relación laboral existente entre las partes: de entre las que constan en el convenio, la de redactor es la más cercana y al haberlo entendido asi la sentencia ha actuado correctamente, pues en otro caso estaríamos ante una categoría extra-convenio, y ello pugna con la más elemental lógica en materia laboral.

Es cierto que el convenio colectivo exige una serie de requisitos y condicionamientos para la provisión de una plaza correspondiente a una determinada categoría, que debe realizarse mediante concurso y tras las determinadas pruebas para acreditar el mérito y la capacidad, lo que impediría el reconocimiento de una categoría si no se ocupa la plaza correspondiente a la misma. Y parece que no existe la plaza de redactor como vacante en la empresa. Pero ello tampoco representa problema alguno si tenemos en cuenta que el trabajador no es fijo, sino tan solo indefinido, y por ello puede ver reconocida esa categoría, en la medida en la que la falta de fijeza impide que se precise de la existencia de dicha plaza en la plantilla de la empresa.

En este sentido debe desestimarse la pretensión del recurso empresarial, articulada con carácter subsidiario al anterior, y determinar que debe mantenerse lo declarado en sentencia en cuanto al reconocimiento de categoría de redactor.

Quinto.- En el recurso del trabajador se formula un único motivo que denuncia el incumplimiento de los artículos 61, 63, 65 y 2.3 del convenio colectivo en relación con el artículo 15 del Estatuto de los Trabajadores y 14 de nuestra Constitución.

Al respecto es conveniente resaltar que el artículo 61 regula la progresión del salario base dentro de cada categoría, y que específicamente de trabajadores "fijos", exige la permanencia como fijo de seis años en la empresa y la superación de cuatro evaluaciones periódicas anuales a lo largo de esos seis años; el artículo 63 regula el complemento personal de antigüedad, establece la cuantía de los trienios, se refiere también a trabajadores fijos, si bien señala que se abonará a los trabajadores eventuales e interinos que devengan fijos computándoseles los periodos de prestación del servicio; por fin, el articulo 65 retribuye la permanencia durante más de seis años en el nivel máximo de cada categoría como trabajador fijo.

Esta Sala ha tenido ocasión de pronunciarse respecto a alguna de las cuestiones planteadas en diversas sentencias. Así en nuestra sentencia de 10 de mayo de 2007, número 3401/2007 , en la que se planteaba exclusivamente el derecho a cobrar trienios por antigüedad en base a la aplicación del articulo 63 del convenio colectivo a quien había visto reconocida su condición de trabajador de carácter indefinido pero no fijo, dijimos que:

"En el siguiente motivo del recurso se plantea que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 63 del convenio colectivo vigente para la empresa, tan sólo tienen derecho al mismo los trabajadores que ostentan la condición de "personal fijo" (BOE 25 de marzo de 1994). Debe reseñarse además que el citado artículo establece como tramos de reconocimiento de la antigüedad los trienios. En la demanda se solicita que la fecha de antigüedad que debería serle reconocida es el 1-9-2003, pretensión que estima la sentencia.

La impugnación del recurso adecuadamente cita la sentencia de la Sala de lo Social el Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 13 de junio de 2005 , en la que aplican un criterio que compartimos plenamente se dice que "TERCERO.- la distinción que establece el art. 61 de la norma convencional aplicable, en cuanto a derecho a la progresión en el salario sólo a favor de los trabajadores fijos y no de los temporales, ha de entenderse superada a raíz de la introducción en el art. 15 ET del apartado 6 . Esta reforma fue operada por Ley 12/2001, y se ha traducido en la equiparación, a nivel de legalidad ordinaria interna, de ambas clases de trabajadores, conforme a las previsiones de la claúsula 4 del Anexo contenido en la Directiva 99/70/CEE , si bien dicha equiparación ya podía entenderse producida, aunque con matizaciones, por mor de la normativa constitucional (art. 14 Código Civil".

Por lo que en definitiva se declaró que respecto a la retribución de la antigüedad no existe razón legal a la que se dé distinto trato a los trabajadores "indefinidos no fijos" que a los trabajadores fijos, máxime cuando ya se ha establecido en la norma convencional que los trabajadores interinos y eventuales que pasan a ser fijos tienen derecho a que se les compute a efectos retribución de antigüedad el periodo anterior a la fijeza.

También nuestra Sentencia número 595/2007, de 23 de enero de 2007 , señala que a un trabajador indefinido le

resulta de aplicación el convenio colectivo de empresa, ya que el artículo 1.1 expresa con toda claridad que "el presente convenio colectivo será de aplicación al personal del ente público de RTVE y de las sociedades estatales Radio Nacional de España, SA y Televisión Española, SA, cualquier que sea su destino...", Así pues, resulta evidente que el convenio colectivo de empresa resulta de íntegra aplicación a los trabajadores incluidos en su ámbito subjetivo de afectación, sin que en modo alguno se excluya a los trabajadores indefinidos. De admitir que el convenio colectivo no es de aplicación a los trabajadores indefinidos, tal exclusión sería "contra legem" y vulneraría los artículos 14 de nuestra Constitución y 15.6 y 17 del ET , ya que la reserva de la denominada progresión en el salario exclusivamente a favor sólo de trabajadores fijos no resultaría admisible.

Para lo trabajadores que ostentan la condición de indefinidos, también se considerarían aplicables los citados artículos en base a un argumento como es que el convenio colectivo es de fecha anterior a la doctrina del Tribunal Supremo de 20-1-98 (RJ 1998, 1000 ), que construye la diferenciación entre relación laboral indefinida y fija. El convenio colectivo fue publicado en el BOE el 25 de marzo de 1994, con anterioridad a la creación jurisprudencial del concepto de indefinición como tercer género operativo en las Administraciones Públicas. Por este motivo, es lógico deducir que no pudo estar en el ánimo de las partes contratantes excluir a los trabajadores sujetos a relaciones laborales indefinidas del ámbito normado del mencionado convenio. Debiendo tenerse en cuenta además que el XVII convenio colectivo de empresa ha acordado extender a los trabajadores indefinidos los mismos derechos que a los fijos, excepción hecha de los vinculados a promoción (art. 15 ), traslado y restantes derechos vinculados a la plaza, que ninguna relación guardan con la progresión en el salario base (artículo 61 ) o en la antigüedad (artículo 63 ) o los complementos de permanencia en el nivel máximo (artículo 65 ), siendo ellos preceptos de aplicación a la actora, aún en el caso de entenderse que tiene una relación laboral indefinida.

En el mismo sentido se ha pronunciado la STSJ de Castilla La Mancha de 27 de abril de 2006, al señalar: "En el presente caso lo que se discute es el derecho de los actores en cuanto trabajadores de carácter indefinido, no fijos de plantilla, a percibir el complemento de antigüedad previsto por el art. 63 para el personal fijo, sin perjuicio del computo a estos efectos de los servicios prestados como personal interino, eventual o temporal cuando la contratación de esta naturaleza deviniera fija. En definitiva ahora se debate si pese a la dicción literal del art. 63 que reserva el devengo del complemento de antigüedad al personal fijo tienen también derecho a estos efectos económicos de la antigüedad el personal indefinido.

No puede descartarse la posibilidad teórica de que el Convenio Colectivo estableciera una diferencia de trato en el régimen jurídico entre el indefinido y el fijo de plantilla durante la vigencia de la relación indefinida fundada en una causa objetiva y razonable. Pero en el presente caso no existe esa justificación para el trato retributivo distinto entre el fijo de plantilla y el indefinido, tal razón ni se acredita, ni siquiera se alega por la empresa, que funda su postura en la dicción literal del art. 63 del Convenio máxime cuando el mencionado precepto define el complemento de antigüedad como el que retribuye la vinculación y dedicación personal ininterrumpida del trabajador a RTVE evidenciada por el tiempo de servicio y cuando resulta que los demandantes llevan prestando servicios para dicha empresa ininterrumpidamente desde el año 1992, no existiendo ni exponiéndose por la empresa ninguna razón objetiva que justifique la desigualdad del trato retributivo en el particular objeto de debate. Tampoco podríamos alcanzar la solución que propone la recurrente partiendo de la interpretación del texto del convenio si reparamos en que por su fecha de redacción el art. 63 del Convenio Colectivo de aplicación no pudo prever la figura posterior del indefinido cuya creación jurisprudencial es de fecha posterior, así el precepto menciona y distingue tan solo de un lado a los trabajadores fijos de plantilla y de otro a los trabajadores temporales, interinos o eventuales sin que en ningún momento mencione a los indefinidos. En estas circunstancias la naturaleza y características de la figura del indefinido nos lleva a asimilar su régimen al del fijo en esta materia pues en definitiva la figura del indefinido nace con posterioridad a la redacción del precepto y con la pretensión de ser, salvo en la extinción, un trasunto de la fijeza.

Todo lo dicho queda confirmado tras la nueva redacción del artículo 15.6 del Estatuto de los Trabajadores dada por la Ley 12/2001 sobre medidas urgentes de reforma del mercado de trabajo para el incremento del empleo y la mejora de su calidad cuyo objeto fue la de adaptar nuestro ordenamiento a las reglas de la cláusula 4ª de dicha Directiva 1999/70 que en la concreta materia de antigüedad establece como excepción al trato igualitario de los trabajadores contratados temporalmente la de que «criterios de antigüedad diferentes vengan justificados por razones objetivas». Precepto que ha decantado de manera firme nuestra jurisprudencia en materia de igualdad de trato sobre la retribución de la antigüedad de la que son expresión la de 7-10-02 y 11-5-05 entre otras. No siendo posible establecer una desigualdad de trato en esta materia entre el indefinido y el fijo cuando esta queda expresamente proscrita por la legislación para el trabajador temporal".

Razones suficientes que justifican en el presente caso la estimación del recurso del trabajador y la declaración de que le son aplciables los artículos 61, 63 y 65 del Convenio Colectivo.

Sexto.- Siendo desestimatoria la sentencia de las pretensiones del recurso empresarial, de conformidad a cuanto establece el artículo 233 de la Ley de Procedimiento Laboral procede imponer al recurrente el pago de honorarios de Letrado al de la parte contraria que ha impugnado el recurso, y que la Sala establece en 600 Euros.

Vistos los artículos citados y demás de general aplicación ,

Fallo

Que en los recursos interpuestos frente a la sentencia de fecha 30 de junio de 2006, dictada en los autos núm. 281/2006 del Juzgado Social núm. 2 de Barcelona, a instancia de Juan Luis contra la entidad TVE, S.A., debemos:

1º.- Estimar el recurso del trabajador en el sentido de revocar la sentencia en la medida necesaria para declarar que tiene derecho a que se le computen los períodos de prestación de servicios a efectos de percibir la retribución derivada de los articulos 61, 63 y 65 del Convenio Colectivo.

2º.- desestimar el recurso interpuesto por Radiotelevisión Española. Se condena a la parte recurrente al pago de una minuta de 600 euros al letrado de la parte recurrida que ha impugnado el recurso. Habiéndose desestimado el recurso de la empresa, se dispone la pérdida de la cantidad objeto del depósito previsto en el artículo 227 de la Ley de Procedimiento Laboral que se ingresará en el Tesoro público, y respecto a las consignaciones, déseles el destino legal.

Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.

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