Última revisión
29/11/2013
Sentencia Social Nº 8338/2012, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 5574/2012 de 11 de Diciembre de 2012
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Orden: Social
Fecha: 11 de Diciembre de 2012
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: BOSCH SALAS, FRANCISCO
Nº de sentencia: 8338/2012
Núm. Cendoj: 08019340012012108419
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 44 - 4 - 2012 - 8002599
JSP
ILMO. SR. SEBASTIAN MORALO GALLEGO
ILMO. SR. FRANCISCO BOSCH SALAS
ILMA. SRA. LIDIA CASTELL VALLDOSERA
En Barcelona a 11 de diciembre de 2012
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 8338/2012
En el recurso de suplicación interpuesto por Encarna frente a la Sentencia del Juzgado Social 31 Barcelona de fecha 30 de abril de 2012 dictada en el procedimiento Demandas nº 53/2012 y siendo recurrido/a Melisa , Violeta , Camila , Geritras 2006, S.L., Residencia Les Palmeres, SCP, Sidi Bel 2001, S.L., Residencia Geriatrica Consejo de Ciento, S.L. y Fondo de Garantia Salarial. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. FRANCISCO BOSCH SALAS.
Antecedentes
PRIMERO.-Con fecha 23 de enero de 2012 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido disciplinari, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 30 de abril de 2012 que contenía el siguiente Fallo: ' Que ESTIMANDO EN PARTE la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por Dª. Encarna frente a GERITRAS 2006, S.L., RESIDÈNCIA LES PALMERES, SCP, SIDI BEL 2001, SL, Melisa , FONS DE GARANTIA SALARIAL (FOGASA), Residencia Geriatrica Consejo de ciento S.L., Violeta y Camila , sobre despido, DECLARO IMPROCEDENTE los despidos articulados respecto de la demandante los días 06/12/2011 y 20/02/2012, declarando el derecho de la demandante a una suma indemnizatoria ya percibida de 425,36 euros, sin que haya lugar al pago de salarios de tramitación '
SEGUNDO.-En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
PRIMERO.- El día 06-07-09 la demandante celebró contrato de interinidad, con SIDI BEL 2001, S.L. para sustituir a la trabajadora María Inmaculada . En fecha 16/12/09 la empresa comunicó a la actora la finalización de su contrato de trabajo con efectos de 31/12/09, suscribiendo la demandante un documento de saldo y finiquito. Al día siguiente del cese, el 01/01/2010, la actora fue nuevamente contratada por la misma mercantil, esta vez con un contrato eventual por circunstancias de la producción consignándose como su causa 'la realización de tareas propias de la categoría durante el disfrute del periodo vacacional y permiso de lactancia de la trabajadora María Inmaculada '. En fecha 08/03/2010 la empresa comunicó a la actora la finalización de su contrato de trabajo con efectos de 10/03/2010, suscribiendo la demandante un documento de saldo y finiquito. María Inmaculada se reincorporó al trabajo en fecha 13/03/2010, tras haber permanecido disfrutando de un permiso por maternidad, y la acumulación de otros permisos. El día 17/03/2010 la actora inició su prestación de servicios para RESIDENCIA GERIATRICA CONSEJO DE CIENTO, S.L., haciéndolo tras la suscripción entre las partes de un contrato de interinidad para la sustitución de la trabajadora Azucena durante su periodo de incapacidad temporal. La trabajadora sustituida causó alta médica el día 18/05/2010, suscribiendo entonces la actora y la citada mercantil un contrato de trabajo eventual por circunstancias de la producción. En fecha 28/10/2010 la empresa comunicó a la actora la finalización de su contrato de trabajo con efectos de 30/10/2010, suscribiendo la demandante un documento de saldo y finiquito. El día 01/11/2010 la actora suscribió un contrato de trabajo con RESIDENCIA LES PALMERES, SCP, eventual por circunstancias de la producción, consignándose como su causa 'eventual durante el periodo de inestabilidad derivada de la crisis'. La demandante, en septiembre de 2011, solicitó de Melisa ser contratada por otra de las empresas, por conveniencia horaria de la trabajadora, causando entonces la demandante baja voluntaria en RESIDENCIA LES PALMERES, SCP con efectos de 30/09/2011 y suscribiendo con GERITRAS 2006, S.L. un contrato de trabajo en fecha 03/10/2011 eventual por circunstancias de la producción, consignándose como su causa la de 'acumulación de tareas causada por un aumento de residentes'. (contratos de trabajo, informe de vida laboral, interrogatorio de ambas partes)
SEGUNDO.- La categoría profesional de la demandante durante todas las relaciones laborales reseñadas en el hecho probado anterior fue la de auxiliar de getriatría y en el momento de su despido su salario mensual bruto con inclusión de prorrata de pagas extraordinarias es de 1.148,46 euros. (no controvertido, hojas de salario, contratos de trabajo)
TERCERO.- La empresa demandada comunicó a la demandante en fecha 06/12/2011 su despido disciplinario, comunicándole al día siguiente el reconocimiento de la improcedencia del despido y anunciando la consignación en el Decanato de la suma de 425,36 euros, cifra que se reconocía como calculada con un salario diario de 37,81 euros y una antigüedad de 3/10/2011. (folio 102) El 07/12/2011 la demandada consignó en el Decanato de esta ciudad la suma de 425,36 euros, efectuándose por aquel una transferencia a la trabajadora el día 27/12/2011. (folio 313)
CUARTO.- La demandante presentó papeleta de conciliación en impugnación de la decisión extintiva el día 29/12/2011, celebrándose el acto sin avenencia tras ofrecer la readmisión en el plazo de 48 horas abonando los salarios de tramitación y contestar la trabajadora que la readmisión sería irregular por no reconocerse la antigüedad y no concretarse los salarios de tramitación. (folio 11)
QUINTO.- La demandante interpuso en fecha 23/01/2012 la demanda que dio origen al presente procedimiento. (folio 1)
SEXTO.- La empresa comunicó a la actora en fecha 20/02/2012 su despido disciplinario con efectos de 18/02/2012, ello mediante carta que se da aquí por reproducida y en la que se imputan faltas de asistencia al puesto de trabajo desde el día 21/01/2012. (folio 105)
SÉPTIMO.- La conciliación previa respecto del segundo despido se intentó el 12/04/2012 con el resultado de sin avenencia e intentada sin efecto. (folio 89)
OCTAVO.- Melisa es apoderada de GERITRAS 2006, S.L., de la que su hijo y su nuera son accionistas mayoritarios. El capital social de RESIDENCIA LES PALMERES, SCP corresponde a sus socias, Violeta e Camila , hija y hermana, respectivamente, de Melisa . El 90% del capital social de RESIDENCIA GERI TRICA CONSEJO DE CIENTO, S.L. corresponde a Violeta , correspondiendo el 10% restante a su madre Melisa , que es su apoderada y administradora nica. Esta ltima ostenta un 25% de las acciones de SIIDI BEL 2001, S.L., repartiéndose el resto del capital entre sus tres hijos y otras dos personas, y siendo la repetida Melisa su apoderada. (informes mercantiles, no controvertido) Cada una de las citadas sociedades explota una residencia geri trica diferente. (interrogatorio y testifical)
NOVENO.- La demandante no ostenta ni ha ostentado la condición de representante legal o sindical de los trabajadores. (no controvertido)
TERCERO.-Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.-Recurre el trabajador contra la sentencia que en materia de despido disciplinario ha confirmado la improcedencia del mismo reconocido en su día por la empresa, a la vez que ha desestimado la existencia de grupo de empresas alegado por la trabajadora, en base al contrato celebrado con la empresa tras el traslado de una a otra en el seno del alegado grupo. En sustancia, conforme a los hechos declarados probados, la trabajadora ha prestado sus servicios mediante varios contratos formalmente temporales, sucesivamente para las cuatro empresas que regentan una residencia geriátrica respectivamente, y cuya titularidad es familiar, en los términos que constan en el hecho probado. La empresa comunicó a la trabajadora su despido en fecha 6 de diciembre 2011 y al día siguiente reconoció la improcedencia del mismo consignando la cantidad de 425,96 €, sobre la base de una antigüedad de 3 de octubre de 2011 fecha del último contrato efectuado con la Residencia les Palmeres SCP; mientras que la antigüedad postulada por la actora es la del contrato inicial de fecha 6 de julio del 2009, celebrado con Sidi Bel 2002 SL.
Contra la referida sentencia recurre la trabajadora en suplicación al amparo del artículo 193 b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , solicitando la modificación del hecho probado octavo. Solicita se haga constar que en Geritras 2006 SL el administrador es Alfredo , y su madre Melisa es apoderada de la mercantil. En Sidi Bel 2001 S.L. es administradora Melisa y sus hijos los apoderados. En residencia geriátrica Consejo de Ciento S.L. es administradora Violeta y apoderada su madre Melisa . Y finalmente en la Residencia les Palmeres SCP eran socias y Violeta y la hermana de Melisa , Camila . La pretensión realizada complementa los hechos que ya constan en el hecho probado octavo, pero no obstante la modificación no puede ser realizada en la medida en que no se citan los documentos en base a los que la pretensión se realiza, ya que no consta referencia alguna a las inscripciones registrales de los que en su caso la situación derive.
Solicita a continuación se añada al hecho octavo que desde la cuenta corriente de la empresa Geritras 2006 SL se hizo el pago de seguros sociales de los trabajadores de la empresa Sidi Bel 2001, por importe de 8.700,84 € en fecha 30 de noviembre de 2009, tal como resulta de los folios 467 y 468 de los autos. La modificación ha de ser realizada pues efectivamente de los citados documentos resulta que el pago efectuado desde la cuenta de la primera empresa del importe de 8700,84 € se refieren a las cotizaciones a la seguridad social correspondientes al mes de octubre de 2009 de la empresa Sidi Bel 2001 SL. No es admisible la alegación de la impugnada de que se trata de un hecho nuevo pues en los autos desde el principio constaban los documentos en que ello resulta, y en la demanda se hacía alegación si bien genérica y sin especificación de los concretos documentos, de la existencia de caja única entre las diversas empresas. La recurrente no cumple ahora sino con los requisitos propios del recurso de suplicación de fundamentar la modificación pretendida en los hechos mediante la determinación concreta de los documentos de los que resulte de forma evidente la equivocación del juzgador. Por ello la modificación ha de realizarse.
Pretende asimismo la modificación del hecho octavo en el sentido de añadir que los trabajadores de las demandadas eran compartidos, trabajando y siendo contratados indistintamente entre varias empresas. Funda su pretensión en la relación nominal de trabajadores para la cotización a la Seguridad Social respecto de los trabajadores con DNI número NUM000 que trabajó para la empresa residencia geriátrica Consejo de Ciento como mínimo desde marzo a octubre del 2010 y con anterioridad para la empresa Sidibel 2001 S.L. desde julio del 2009 a marzo del 2010; lo mismo referido al trabajador con DNI NUM001 que trabajó para la residencia geriátrica Consejo de Ciento S.L. desde marzo a octubre del 2010 y para Sidibel 2001 S.L. desde julio del 2009 a septiembre del 2009; asimismo para el trabajador con DNI NUM002 que trabajó para la empresa Sidibel 2001 S.L. durante el período comprendido entre octubre del 2009 a marzo del 2010 y para la empresa Geritras 2006 S.L. desde octubre a diciembre del 2011. Y finalmente el trabajador con DNI NUM003 , que trabajó en la empresa Sidibel 2001 S.L. desde julio a septiembre del 2009, y en la empresa Geritras 2006 S.L. desde el mes de octubre del 2011. Todo ello resulta de los correspondientes documentos de cotización citados concretamente cada caso, por lo que la modificación pretendida en el sentido de que se han compartido trabajadores entre dos o más empresas, debe de realizarse en el sentido indicado.
Alega la empresa en su escrito de impugnación que una de estas trabajadoras es fisioterapeuta y la otra psicóloga, que prestan servicios a tiempo parcial para varias empresas como un servicio de algún modo común a todas; pero ello no impide el que haya al menos otras dos trabajadoras ajenas a estas actividades especializadas, que también han pasado de una a otra empresa en los términos especificados, así como que ha ocurrido a la propia recurrente, en los términos de los hechos.
Pretende asimismo la recurrente la modificación del hecho probado primero en el sentido, sustancialmente, de indicar que no fue la trabajadora por su conveniencia quien solicitó el cambio de empresa, causando entonces baja voluntaria en la residencia les Palmeres SCP, para pasar a trabajar en Geritras 2006 S.L. Ha de recordarse que la modificación fáctica en el recurso de suplicación solo es posible cuando la equivocación del juzgador resulte de forma evidente de documentos o pericias que consten en los autos; lo que no es el supuesto del presente caso en que no se cita ningún documento ni pericia, sino que se realizan alegaciones en base a las declaraciones de las partes en el acto de juicio. Por todo ello la modificación no puede ser realizada.
Finalmente, en este motivo de modificación de hechos, solicita la recurrente la modificación del hecho probado primero - que relaciona los contratos temporales suscritos por la misma-, en el sentido de añadir que 'los contratos suscritos por la trabajadora fueron en fraude de ley, no siendo reales las causas consignadas en ellos'. Tal modificación no es fáctica, sino que implica una valoración jurídica sobre la calificación que han de merecer los contratos en virtud de los hechos que constan en la declaración; por tanto su lugar adecuado es los fundamentos de derecho en base a la denuncia de infracción de ley que en su caso se realice, por lo que la modificación fáctica no puede ser realizada.
SEGUNDO.-Al amparo del artículo 193 c de la ley reguladora de la Jurisdicción Social denuncia la recurrente la infracción del artículo 15.3 del Estatuto de los Trabajadores , ya que entiende que la relación laboral que unía a las partes se debería considerar indefinida por existir contratos temporales suscritos en fraude de ley, y que la antigüedad debería de retrotraerse al inicio del primer contrato en 6 de julio del 2000.
Conforme al hecho probado primero, que relaciona los diversos contratos formalmente temporales suscritos por la trabajadora, los tres primeros fueron contratos de interinidad para sustituir a la trabajadora que en cada caso se indica y por la causa asimismo específicada; así los contratos de 6 de julio del 2009, de 1 de enero de 2010 y 17 de marzo del 2010. A la finalización de este último contrato suscribió un contrato eventual por circunstancias de la producción el 17 de mayo de 2010, del que no consta la causa. El 1 de noviembre de 2010 suscribió un nuevo contrato por circunstancias de la producción que tenía como causa 'eventual durante el período de inestabilidad derivada de la crisis', finalmente el tres de octubre de 2011 otro contrato eventual por circunstancias de la producción con causa alegada de 'acumulación de tareas causada por un aumento de residentes'. Ha de sostenerse pues que inicialmente los tres contratos de interinidad cumplían los requisitos legales de identificación de la causa al determinar el trabajador sustituido y la causa de la sustitución, indicando la enfermedad o maternidad de la que derivaban. No obstante en los tres sucesivos contratos por circunstancias de la producción en la medida en que el primero de ellos ni siquiera consta, y el segundo no es una causa amparada bajo ninguna norma legal, por lo que el contrato era desde entonces indefinido y la causa de temporalidad consignado en el último es por tanto ya irrelevante. Cuestión distinta será la de la antigüedad que deba de tomarse a efectos de la indemnización por despido, en la medida en que de los hechos probados resulta que los sucesivos contratos fueron realizados sin solución de continuidad y que conjuntamente se remontan al día 6 de julio del 2009.
TERCERO.-Finalmente en dos motivos separados denuncia la recurrente la inaplicación del artículo 15.5 del Estatuto de los Trabajadores en relación a los ertículos Uno. 2 , 40 y 42 y 43 del Estatuto de los Trabajadores , por entender que existe un grupo ilegal de empresas a efectos laborales, de modo que en conjunto las sociedades familiares codemandadas han de ser entendidas como una única empresa , al concurrir los requisitos jurisprudenciales de unidad de dirección, confusión de caja y confusión de plantilla.
Como señala la STSJ Cataluña de 21/172010 entre muchas, para entender que existe un único empresario del actor, constituido por el grupo de empresas por abuso de la forma social, se requieren la concurrencia de elementos que denoten el fraude de ley, pues como es sabido, la independencia y limitación de la responsabilidad de la sociedad es mandato legal, sin perjuicio de que pueda acreditarse, como en cualquier otro extremo, la existencia de fraude de ley o abuso de derecho a la independencia de la sociedad respecto a otra u otras sociedades con las que pudiera formar un grupo que actuara como único empresario frente al trabajador, por recibir indistintamente los frutos del trabajo del mismo, organizarlo, o retribuirlo, tanto recibiendo en su patrimonio unitario los frutos como abonando desde él el salario, por la confusión subjetiva de trabajadores que presten indistintamente el trabajo, como por la confusión objetiva de patrimonio, sin la debida separación propia del patrimonio social, como garantía frente a trabajadores y terceros. En sustancia, todos estos son elementos de una única realidad, que es la utilización torticera de la personalidad independiente de la sociedad para hacerla funcionar de forma integrada o colectiva con otras en una unidad, que es el empresario real del trabajador, por adoptar su posición de forma unitaria en la relación laboral, al dar trabajo o recibir los frutos, abonar el salario o en definitiva asumir la posición del empresario de forma única frente al trabajador.
La doctrina jurisprudencial sobre el grupo ilegal de empresas a efectos de la responsabilidad solidaria de las mismas por constituir un grupo ilegal y en consecuencia -en lo que ahora nos ocupa- a efectos de valorar como única empresa real su situación económica a efectos de un despido objetivo o colectivo- ha concretado los requisitos que han de concurrir para apreciar la existencia de este abuso de la independencia de la sociedad, y se resume en la STS 10/7/2008 , según la que 'como señala esta Sala del Tribunal Supremo de 26 de enero de 1998, recordada por la de 21 de diciembre de 2000 ( rec. 4383/1999 ) citada en la de instancia: '(...) el grupo de empresas, a efectos laborales, ha sido una creación jurisprudencial en una doctrina que no siempre siguió una línea uniforme, pero que hoy se encuentra sistematizada en la Jurisprudencia de esta Sala'. Así ya se afirmó que 'no es suficiente que concurra el mero hecho de que dos o más empresas pertenezcan al mismo grupo empresarial para derivar de ello, sin más, una responsabilidad solidaria respecto de obligaciones contraídas por una de ellas con sus propios trabajadores, sino que es necesaria, además, la presencia de elementos adicionales' ( Sentencias de 30 de enero , 9 de mayo de 1990 y 30 de junio de 1993 ).. No puede olvidarse que, como señala la sentencia de 30 de junio de 1993 , 'los componentes del grupo tienen en principio un ámbito de responsabilidad propio como persona jurídicas independientes que son'. La dirección unitaria de varias entidades empresariales no es suficiente para extender a todas ellas la responsabilidad. Ese dato será determinante de la existencia del Grupo empresarial. No de la responsabilidad común por obligaciones de una de ellas. Como dicho queda, para lograr tal efecto, hace falta un plus, un elemento adicional, que la Jurisprudencia de esta Sala ha residenciado en la conjunción de alguno de los siguientes elementos: 1.- Funcionamiento unitario de las organizaciones de trabajo de las empresas del grupo ( SS. de 6 de mayo de 1981 y 8 de octubre de 1987 ). 2.- Prestación de trabajo común, simultánea o sucesiva, en favor de varias de las empresas del grupo ( SS. 4 de marzo de 1985 y 7 de diciembre de 1987 ). 3.- Creación de empresas aparentes sin sustento real, determinantes de una exclusión de responsabilidades laborales ( SS. 11 de diciembre de 1985 , 3 de marzo de 1987 , 8 de junio de 1988 , 12 de julio de 1988 y 24 de julio de 1989 ). 4.- Confusión de plantillas, confusión de patrimonios, apariencia externa de unidad empresarial y unidad de dirección ( SS. de 19 de noviembre de 1990 y 30 de junio de 1993 ). Y todo ello teniendo en cuenta que ' salvo supuestos especiales, los fenómenos de circulación del trabajador dentro de las empresas del mismo grupo no persiguen una interposición ilícita en el contrato para ocultar al empresario real, sino que obedecen a razones técnicas y organizativas derivadas de la división del trabajo dentro del grupo de empresas; práctica de lícita apariencia, siempre que se establezcan las garantías necesarias para el trabajador, con aplicación analógica del artículo 43 del Estatuto de los Trabajadores '.
Estos requisitos concurren en el presente caso, en que las diversas residencias geriátricas están regentadas de forma unitaria por los familiares que en los hechos probados se indican, y que actúen en ellas realizando una indudable circulación de trabajadores entre las mismas, pasando de unas a otras, tal como ha quedado acreditado. Asimismo resulta la confusión patrimonial, pues de modo inexplicable una sociedad abona las cuotas sociales de otra, lo que es indicio indudable de esta existencia de confusión de patrimonios entre diversas sociedades aparentemente independientes. De todo ello resulta que concurren los requisitos exigidos por la jurisprudencia para entender que el grupo de empresas es ilegal y constituye por tanto una única empresa frente a los trabajadores del conjunto de ellas, y por tanto con responsabilidad solidaria frente a las deudas laborales que puedan resultar. No obstante, no resulta de los hechos más que una circulación y una confusión patrimonial entre las diversas sociedades sin que nada se indique sobre el levantamiento del velo respecto de las personas físicas, más allá de que regenten estas sociedades, lo cual es inevitable, como es obvio. El hecho de que se trate de un grupo familiar no implica que se haya utilizado instrumentalmente las referidas sociedades, de modo que las sociedades fueran meramente aparente y la responsabilidad deba de comunicarse a los socios. Por ello la responsabilidad ha de limitarse al conjunto de las sociedades codemandadas.
Queda por determinar cuál debe de ser la antigüedad de la trabajadora a los efectos de la indemnización por el despido efectuado. Como hemos dicho ya anteriormente los tres primeros contratos temporales aparecen como legales, mientras que son ilegales los tres últimos; asimismo hemos indicado que los contratos temporales se realizaron sin solución de continuidad relevante, en los términos del hecho primero. La fecha de antigüedad ha de ser la del primer contrato temporal. Como establece la STS 22/5/2001 , resumiendo la doctrina anterior, 'la doctrina en la materia ya ha sido objeto de unificación por parte de esta Sala, que ha tenido numerosas ocasiones de ocuparse del tema. La Sentencia de 17 de enero de 1996 , elegida como referencial, cita la anterior de fecha 12 de noviembre de 1993 (Recurso 2812/1992), de la que transcribe el pasaje que señala que 'en el ámbito del Derecho del Trabajo es regla y principio general, admitido por la doctrina tanto científica como jurisprudencial, que si en un contrato temporal concluye el plazo de vigencia que le es propio o se produce la causa extintiva del mismo, y a continuación, sin interrupción temporal alguna, es seguido por un contrato indefinido entre las mismas partes, bien porque el trabajador continúe... la prestación de sus servicios, bien concertándose en forma escrita el nuevo contrato, se entiende que la antigüedad del empleado en la empresa se remonta al momento en que se inició el trabajo en virtud del primer contrato temporal. Esto es así, toda vez que la relación laboral es la misma, pues en estos casos esta diversidad de contratos no provoca la existencia de relaciones laborales diferentes'.
Se dice también en las reseñadas Sentencias que 'además, la antigüedad de un trabajador en una empresa determinada no es otra cosa que el tiempo que el mismo viene prestando servicios a esa empresa sin solución de continuidad, aunque tal prestación de actividad laboral se haya llevado a cabo bajo el amparo de diferentes contratos de clases distintas, temporales e indefinidos. . Similar criterio se sustenta también en la Sentencia de 10 de abril de 1995 , asimismo citada en la elegida como referencial por el recurrente, y se ha seguido sustentando en otras posteriores, como las de 25 de febrero de 1998 (Recurso 2013/1997), y 30 de marzo y 20 de diciembre de 1999 ambas citadas a su vez en la de 3 de febrero de 2000 (Recurso 2400/1999)'.
Como recuerda la STS 15/2/2000 tal cómputo no se ha realizarse solamente cuando no existe intervalo temporal alguno entre los contrato temporal e indefinido, sino también cuando no ha habido una solución de continuidad significativa, que ordinariamente habrá que computar según el plazo de caducidad del despido. Así se declaró 'en las SSTS/IV 30-3-1999 (recurso 2594/1998 ) y 29-9-1999 (recurso 4936/1998 ), estableciéndose en éstas que 'el tiempo de servicio al que se refiere el art. 56.1 a) del ET sobre la indemnización de despido improcedente debe computar todo el transcurso de la relación contractual de trabajo, siempre que no haya habido una solución de continuidad significativa en el desenvolvimiento de la misma' y que tal solución de continuidad no se produce en la sucesión de contratos temporales cuando ' entre uno y otro contrato media una interrupción breve, inferior al tiempo de caducidad de la acción de despido'y que ' tampoco se rompe la continuidad de la relación de trabajo, a efectos del cómputo del tiempo de trabajo, por la suscripción de recibos de finiquito entre los distintos actos contractuales de una serie ininterrumpida de contratos de trabajo sucesivos'.
Sigue indicando la STS de 8 de marzo del 2007 que 'esta doctrina, que establece, en definitiva, que en supuestos de sucesión de contratos temporales, si existe unidad esencial del vínculo laboral, se computa la totalidad de la contratación para el cálculo de la indemnización por despido improcedente, ha sido seguida por las Sentencias ya más recientes de 29 de septiembre de 1999 ( rec. 4936/1998 ); 15 de febrero de 2000 ( rec. 2554/1999 ); 15 de noviembre de 2000 ( rec. 663/2000 ); 18 de septiembre de 2001 ( rec. 4007/2000 ); 27 de julio de 2002 (rec. 2087/2001 ) 19 de abril de 2005 ( rec. 805/2004 ) y 4 de julio de 2006 ( rec. 1077/2005 ), y si bien en varias de estas resoluciones la Sala ha tenido en cuenta como plazo interruptivo máximo el de los veinte días previstos como plazo de caducidad para la acción de despido, también ha señalado que cabe el examen judicial de toda la serie contractual, sin atender con precisión aritmética a la duración de las interrupciones entre contratos sucesivos. Así, por ejemplo, se ha computado la totalidad de la contratación, a pesar de la existencia de una interrupción superior a 20 días, en los supuestos resueltos por las sentencias de 10 de abril de 1995 ( rec. 546/1994 ) y 10 de diciembre de 1999 ( rec. 1496/1999 ), con interrupción de 30 días, y de coincidencia con el período vacacional en el auto de 10 de abril de 2002 ( rec. 3265/2001)'.
Por todo ello al no existir solución de continuidad entre los diversos contratos, conforme a la jurisprudencia indicada más arriba es necesario computar la antigüedad desde el inicio del primer contrato temporal, de modo que el reconocimiento de improcedencia del despido no se efectuó legalmente al no ponerse a disposición del trabajador del importe de la indemnización correspondiente, que fue reducida al mínimo al computarse únicamente el último contrato suscrito, de modo que ha de calcularse la indemnización a razón de 45 días de salario desde el inicio de la relación laboral, y asimismo con el abono de los salarios de tramitación devengados desde el día del despido hasta el día de la opción, con condena solidaria de las sociedades y personas físicas codemandadas,
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que debemos estimar y estimamos en parte el recurso interpuesto por Dña. Encarna contra la sentencia de fecha 30 de abril de 2012 dictada por el Juzgado de lo Social 31 de Barcelona , en el procedimiento 53/2012 promovido por la recurrente contra GERITRAS 2006, S.L., RESIDÈNCIA LES PALMERES SCP., SIDI BEL 2001, SL., Melisa , RESIDENCIA GERIATRICA CONSEJO DE CIENTO, S.L., Violeta , Camila y el FONDO DE GARANTIA SALARIAL, dedemos de declarar y declaramos la improcedencia del despido de la trabajadora efectuado por las sociedades codemandadas, a las que condenamos solidariamente a abonar al mismo una indemnización de 5.946,82 €, con más los salarios de tramitación dejados de percibir desde el día del despido hasta el día de la opción en su caso efectuada, con absolución de las personas físicas codemandadas.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
La presente resolución no es firme y contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, el cual deberá prepararse mediante escrito con la firma de Abogado y dirigido a ésta Sala en donde habrá de presentarse dentro de los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos establecidos en el Art. 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el art. 229.4 de la Ley de Procedimiento Laboral , consignará como depósito, al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en El Banco Español de Crédito -BANESTO-, Oficina núm. 2015, sita en Ronda de Sant Pere, nº 47, Nº 0965 0000 66, añadiendo a continuación los números indicativos del recurso en este Tribunal.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el art. 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANESTO (oficina indicada en el párrafo anterior), Nº 0965 0000 80, añadiendo a continuación los números indicativos del Recurso en este Tribunal, y debiendo acreditar el haberlo efectuado, al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.-La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.
